El día 13 de julio de 2023, la Sala Cuarta del TJUE dictó su Sentencia en el asunto C-35/22 CAJASUR BANCO, S.A. que resuelve un procedimiento prejudicial que trata de la aplicación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en un litigio sobre las condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se declaran abusivas y, por lo tanto, nulas por los órganos jurisdiccionales nacionales; y en el que se produce un allanamiento -veremos que parcial- del banco demandado antes de contestar a la demanda. Se trata de interpretar una normativa nacional -veremos que se trata del art.395 de nuestra LEC– que implica que el consumidor haya de realizar, ante el profesional de que se trate, una gestión antes de acudir a la vía judicial para que se aprecie mala fe del banco demandado que se allana, antes de contestar a la demanda; y se le impongan las costas del procedimiento judicial. Todo ello a la vista del principio de buena administración de la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva. La petición de decisión prejudicial fue planteada por la Audiencia Provincial de Málaga, mediante auto de 14 de diciembre de 2021 en un procedimiento entre dos consumidores y CAJASUR BANCO, S. A.
Procedemos a su comentario sintético conforme al esquema utilizado habitualmente.
A) Supuesto de hecho y conflicto jurídico
Los parágrafos 7 a 12 de la Sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 13 de julio de 2023 comentada describen el “litigio principal y cuestiones prejudiciales” del siguiente modo:
a) Las partes -dos consumidores y CAJASUR BANCO– celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que figuraba una cláusula relativa a los gastos hipotecarios.
b) Los dos consumidores no realizaron ante CAJASUR BANCO ninguna gestión antes de acudir a la vía judicial.
c) En 2018, los dos consumidores presentaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 bis de Málaga solicitando que se declarara la nulidad de aquella cláusula relativa a los gastos hipotecarios y que se les devolvieran las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula por ser abusiva.
d) CAJASUR BANCO, antes de contestar la demanda, reconoció que la referida cláusula era abusiva, pero, al considerar que se reclamaba una cantidad excesiva, solo aceptó devolver parte de esta.
e) Por Sentencia de 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 bis de Málaga declaró la nulidad absoluta de la referida cláusula por abusiva y, en consecuencia, condenó a CAJASUR BANCO, por un lado, a devolver a los consumidores parte de la cantidad reclamada y, por otro, a cargar con las costas del procedimiento.
f) CAJASUR BANCO interpuso ante la Audiencia Provincial de Málaga -que es el órgano jurisdiccional remitente- un recurso de apelación cuyo objeto se limita exclusivamente a su condena en costas. Alega que, como se allanó a la demanda antes de contestarla, tal condena en costas es contraria al artículo 395 de la LEC, pues este artículo dispone que solo pueden imponerse las costas al demandado cuando se aprecie en él mala fe. A este respecto, CAJASUR BANCO recuerda que, según dicho artículo, solamente se entiende que existe mala fe si, antes de presentarse la demanda, se ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Como se desprende del auto de remisión, esta postura se ajusta a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del referido artículo.
g) En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Málaga decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales que la Sentencia comentada, en su apartado 21, resume diciendo: “Por lo tanto, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, dela Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva”.
B) Derecho interpretado
La Sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 13 de julio de 2023 (Asunto C‑ 35/22. CAJASUR BANCO, S. A.) que comentamos interpreta esencialmente 4 disposiciones: dos del Derecho de la UE y dos del Derecho español.
B.1) Derecho de la UE
Interpreta dos disposiciones de la Directiva 93/13 que son:
a) El artículo 6.1 que dice; “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.
b) El artículo 7.1 que dice: “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.
B.2) Derecho español
Interpreta las dos disposiciones siguientes:
a) El artículo 1303 del Código Civil que dice: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.
b) El artículo 395 de la LEC, que, en su versión aplicable al litigio principal, establece: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.
E) Doctrina del TJUE
E.1) Declaración de la Sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 13 de julio de 2023
En esta Sentencia, la Sala Cuarta del TJUE declara (los resaltes en negrita son nuestros):
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que (…) no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas”.
E.2) Razonamiento que sustenta la anterior declaración
Vemos que la declaración transcrita establece la compatibilidad condicionada con el Derecho de la UE de la exención de la condena en costas a favor del banco que se allana antes de contestar. De tal manera que:
E.2.1) El alcance de la compatibilidad con el Derecho de la UE de la exención de la condena en costas a favor del banco que se allana antes de contestar
Esta compatibilidad inicial se establece en la declaración general cuando dice: “El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva (…).”
En los parágrafos siguientes podemos encontrar las referencias que sirven de base para enmarcar y matizar esta declaración general:
“22. Con carácter preliminar, ha de recordarse que, dada la naturaleza y la importancia del interés público de protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 78 y jurisprudencia citada).
24. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 95).
27. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 99).
31. Aunque, como ha señalado el Gobierno español, los objetivos perseguidos por el referido artículo 395 -a saber, la descongestión del sistema judicial nacional y la buena administración de la justicia– deben considerarse legítimos y, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, realizar una de las gestiones que contempla esta disposición antes de acudir a la vía judicial parece constituir, para el consumidor afectado, una exigencia procedimental razonable, no es menos cierto que la obligación de realizar tal gestión previa a la vía judicial recae, en definitiva, sobre ese consumidor exclusivamente”
E.2.2) Primera condición: que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a la litigiosa
En el siguiente apartado de la Sentencia podemos encontrar la referencia básica que sirve de base a esta primera condición: “32. Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas”.
E.2.3) Segunda condición: que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la actitud del profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas
En el apartado siguiente de la Sentencia podemos encontrar la referencia básica que sirve de base a esta segunda condición: “37. Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven”.