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Los consumidores pueden solicitar al banco una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas en caso de anulación de un contrato de préstamo hipotecario que incluye cláusulas abusivas: Sentencia del TJUE de 15 de junio de 2023 (Asunto C.520/21)

A) Identificación de la Sentencia

El día 15 de junio de 2023 la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia dicto su Sentencia en el asunto C-520/21/ Bank M. resolviendo una cuestión prejudicial sobre las consecuencias de la anulación íntegra del contrato de préstamo hipotecario que incluye cláusulas abusivas afirmando que el Derecho de la Unión no se opone a que los consumidores soliciten al banco una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas; pero si se opone a que el banco plantee pretensiones análogas frente a los consumidores.  

En concreto, el procedimiento prejudicial se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y a la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE en un litigio sobre un crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera en el que se discuten las denominadas “cláusulas de conversión” que implican la determinación del tipo de cambio entre la moneda extranjera y la moneda nacional. La interrogante que plantea un tribunal polaco al TJUE se concentra en los  efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula cuando causa la anulación de un contrato en su totalidad y, más en concreto, en la posibilidad de reclamar créditos que excedan del reembolso de los importes acordados en el contrato y del pago de intereses de demora; debatiéndose sobre las nociones del perjuicio del consumidor, la imposibilidad de disponer del importe de las cuotas mensuales abonadas al banco, el perjuicio del banco, la imposibilidad de disponer del importe del capital transferido al consumidor, el efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas, la protección efectiva del consumidor y la interpretación judicial de una normativa nacional.

B) Supuesto de hecho del litigio subyacente

En 2008, un consumidor y su cónyuge celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bank M. El préstamo estaba indexado en francos suizos (CHF) y las cuotas mensuales del préstamo debían pagarse en eslotis polacos (PLN), previa conversión según el tipo vendedor del CHF publicado en la tabla de tipos de cambio de divisas de Bank M. vigente en la fecha de vencimiento mensual de cada una de las cuotas mensuales del préstamo.

C) Conflicto jurídico en el litigio subyacente

En los apartados 13 a 29 de la Sentencia, referidos al “litigio principal y cuestiones prejudiciales”; se relata, en síntesis:

a) Al considerar que las cláusulas de conversión que determinan el tipo de cambio eran abusivas y que su presencia invalidaba el contrato en su totalidad, el consumidor interpuso una demanda contra Bank M. ante el Tribunal de Distrito de Varsovia–Śródmieście; solicitando el pago de una cantidad de dinero correspondiente a la mitad de las ganancias que obtuvo Bank M., durante un determinado período de tiempo, al utilizar las cuotas mensuales del préstamo pagadas en cumplimiento del contrato. En apoyo de su demanda, el consumidor alegaba que Bank M. percibió las referidas cuotas mensuales sin ninguna base legal.

b) El órgano jurisdiccional polaco pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre las cláusulas abusivas, así como los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad, permiten a las partes de un contrato de préstamo hipotecario, anulado debido a que no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, solicitar una compensación que exceda de la devolución de las cantidades respectivamente abonadas sobre la base de ese contrato, así como del pago de intereses de demora al tipo legal desde que se requiera su pago

D) La determinación de la cuestión prejudicial de fondo por el TJUE

El TJUE delimita dos aspectos de la cuestión prejudicial que le somete el Tribunal polaco:

a) Aspectos procesales, en los apartados 40 a 53 de la Sentencia, donde trata de la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada y la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la misma” de los que nos parece oportuno transcribir los siguientes (advertimos al lector que los énfasis en letra negrita que aparecerán en todos los párrafos transcritos son nuestros):

“52. A este respecto, si bien es pacífico que al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse, en un procedimiento prejudicial sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que hace de ellas el órgano jurisdiccional nacionales correcta, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C242/18, EU:C:2019:558, apartado 47 y jurisprudencia citada), no es menos cierto, como ha señalado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, que la cuestión prejudicial no tiene por objeto la interpretación del Derecho polaco, sino la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como de los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad.

53. Por ello, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada y esta es admisible”.

b) Aspectos sustanciales, en los apartados 63 a 68 de la Sentencia, donde delimita la cuestión prejudicial de fondo diciendo:

“63. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, y

– se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento”

(…)

68. De ello se deduce que la compatibilidad con el Derecho de la Unión de normas nacionales que regulen las consecuencias prácticas de la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a la presencia de cláusulas abusivas depende de si tales normas, por un lado, permiten restablecer de hecho y de Derecho la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicho contrato y, por otro lado, no ponen en peligro el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13.”

D) Doctrina del TJUE

D.1) Declaración

La Sala Cuarta del TJUE, en su Sentencia declara (advertimos al lector que los énfasis en letra negrita que aparecerán en todos los párrafos transcritos son nuestros):

“En el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad, y

se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento”.

D.2) Fundamentación

Para facilitar la exposición del razonamiento que subyace a las dos declaraciones transcritas que muestran la asimetría de tratamiento entre el consumidor y el banco que encuentra su razón de ser originaria en la inferioridad de condiciones en que se encuentra el primero frente al segundo, nos parece útil usar, como en casos precedentes, la técnica expositiva de desglosarlas en forma de las tres preguntas retóricas siguientes (que anticipamos tendrán respuesta de distinto signo):

D.2.1) ¿Corresponde a los Estados miembros determinar las consecuencias que conlleva la declaración de la invalidez de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tras la supresión de las cláusulas abusivas que contiene?

Se trata del presupuesto metodológico para responder a la cuestión prejudicial y la respuesta es afirmativa ya que el Tribunal de Justicia señala que, dado que la Directiva no regula expresamente las consecuencias que conlleva la invalidez de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tras la supresión de las cláusulas abusivas que contiene; corresponde a los Estados miembros determinar las consecuencias que conlleva tal declaración, siempre que las normas que establezcan a este respecto sean compatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos perseguidos por la Directiva. El Tribunal de Justicia precisa que esa compatibilidad depende de si las normas nacionales, por un lado, permiten restablecer de hecho y de Derecho la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicho contrato y, por otro lado, no ponen en peligro el efecto disuasorio perseguido por la Directiva

La fundamentación de la respuesta del TJUE a la primera pregunta la encontrará el lector en las “observaciones preliminares de los apartados 54 a 61 de la Sentencia, de los que nos parece oportuno transcribir los siguientes:

54. Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17, EU:C:2019:250,apartado 49 y jurisprudencia citada).

(…)

61. Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (sentencia de 21 de diciembre de2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 66)”.

D.2.2) ¿El consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento?

La respuesta es afirmativa y se corresponde con la primera declaración del fallo de la Sentencia que, como antes hemos transcrito, dice: “En el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que (…) no se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad”.

De tal manera que, para el Tribunal de Justicia, la posibilidad de que un consumidor reclame frente al banco créditos que excedan del reembolso de las cuotas mensuales abonadas no parece poner en peligro los objetivos de la Directiva 93/13/CEE. En concreto, esa posibilidad puede contribuir a disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en la medida en que, cuando su inclusión implique la nulidad de un contrato en su totalidad, podría entrañar consecuencias económicas que exceden de la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor y, en su caso, del pago de intereses de demora. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de todas las circunstancias del litigio principal, si el hecho de estimar las pretensiones del consumidor respeta el principio de proporcionalidad.

La fundamentación de la respuesta afirmativa del TJUE a esta pregunta la encontrará el lector en los apartados 69 a 74 de la Sentencia, de los que nos parece oportuno transcribir los siguientes:

“69. En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, a la posibilidad de que un consumidor reclame, en caso de anulación de un contrato de préstamo hipotecario, créditos que excedan del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de ese contrato, así como, en su caso, del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, no parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que tal posibilidad ponga en peligro los objetivos mencionados en el apartado 68 de la presente sentencia.

(…)

74. De ello se deduce que, en el contexto de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario en su totalidad debido a que este no puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en él, la Directiva 93/13 no se opone a una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a solicitar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago delos intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad”.

D.2.3) ¿El banco pueda reclamar al consumidor una compensación que exceda de la devolución del capital transferido y del pago de los intereses de demora al tipo legal?

La respuesta es negativa y se corresponde con la segunda declaración del fallo de la Sentencia que, como antes hemos transcrito, dice: “En el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que (…)  se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento”.

Ello es así porque, para el Tribunal de Justicia, la Directiva se opone a que el banco pueda reclamar al consumidor una compensación que exceda de la devolución del capital transferido y del pago de los intereses de demora al tipo legal. El Tribunal de Justicia considera que estimar esa pretensión contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la anulación de dicho contrato.

Por otra parte, la efectividad de la protección que la Directiva confiere a los consumidores se pondría en peligro si, cuando estos invocan sus derechos basados en esa Directiva, se vieran expuestos al riesgo de tener que pagar la citada compensación. Esta interpretación podría crear situaciones en las que sería más ventajoso para el consumidor continuar dando cumplimiento al contrato que incluye una cláusula abusiva en lugar de ejercitar los derechos que les confiere dicha Directiva.

Además, el Tribunal de Justicia destaca que, en el presente asunto, la posible anulación del contrato de préstamo hipotecario es una consecuencia del uso de cláusulas abusivas por parte de Bank M. Por tanto, no puede admitirse que una parte obtenga ventajas económicas de su comportamiento ilícito ni que se le indemnice por las desventajas provocadas por ese comportamiento.

Por último, el Tribunal de Justicia considera que el argumento relativo a la estabilidad de los mercados financieros no es pertinente en el marco de la interpretación de la Directiva, cuyo objetivo es proteger a los consumidores. Por otra parte, no puede admitirse que los profesionales puedan eludir los objetivos perseguidos por la referida Directiva por razones de preservación de la estabilidad de los mercados financieros. En efecto, corresponde a las entidades bancarias organizar sus actividades de conformidad con dicha Directiva.

La fundamentación de la respuesta negativa del TJUE a esta segunda pregunta la encontrará el lector en las “observaciones preliminares” de los apartados 75 a 84 de la Sentencia, de los que nos parece oportuno transcribir los siguientes:

75. En segundo lugar, en lo que se refiere a las pretensiones del profesional frente al consumidor, cabe señalar que, al igual que ocurre con la posibilidad de que un consumidor reclame créditos derivados de la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, tales pretensiones solo pueden admitirse si no ponen en peligro los objetivos mencionados en el apartado 68 de la presente sentencia.

76. Pues bien, conceder a una entidad de crédito el derecho a solicitar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y, en su caso, del pago de intereses de demora podría menoscabar el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13, como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones.

(…)

84. Por consiguiente, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas que contenía, la Directiva 93/13 se opone a una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda de la devolución del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento”.