La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 366/2023, de 13 de marzo nos parece del máximo interés porque reconoce la compatibilidad entre la utilización de técnicas digitales en la contratación de préstamos hipotecarios y el cumplimiento por los bancos prestamistas de sus obligaciones de transparencia hacia los consumidores prestatarios.
En efecto, esta Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 366/2023, de 13 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:874; Recurso de Casación 4354/2019; Ponente: Excmo Sr. Juan María Díaz Fraile; JUR 2023\/25733) resuelve en última instancia un litigio sobre un préstamo hipotecario con cláusula suelo en el que la tramitación de la solicitud de concesión del préstamo se realizó por vía electrónica concluyendo que, de la prueba obrante en autos y valorada por los tribunales de instancia, se deduce que la cláusula supera el control de transparencia porque consta que los demandantes fueron informados, con antelación suficiente, de la cláusula suelo en unos términos que permitían conocer sus consecuencias jurídicas y económicas. Llamamos la atención del lector sobre el carácter exhaustivo de la prueba de la transparencia digital que se practicó en la instancia.
De este modo, la Sentencia impacta en un terreno de “doble entrada” -del que nos llevamos ocupando reiteradamente tanto en este blog como fuera de él- que presenta la máxima importancia para el presente y el futuro de la contratación bancaria cual es el de la compatibilidad entre:
a) La digitalización financiera (fintech) mediante la utilización de técnicas digitales en la contratación de préstamos hipotecarios
b) La transparencia mediante el cumplimiento por los bancos prestamistas de sus obligaciones de transparencia hacia los consumidores prestatarios (valga como ejemplo la última entrada de este blog de 27.03.2023 sobre “La comisión de apertura de los préstamos hipotecarios está sometida al control de abusividad y será lícita si es clara y comprensible y no causa un desequilibrio de prestaciones. Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (Asunto C.565/21)”).
A) Supuesto de hecho
Sobre la base del Resumen de antecedentes que hace el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, podemos sintetizar el supuesto de hecho de litigio del modo siguiente, por orden cronológico:
a) El 20 de diciembre de 2007, los Sres. Domingo y Emma realizaron la oportuna solicitud de concesión del préstamo por medio del servicio de contratación on line de Banco Pastor.
b) El 21 de diciembre de 2007, la entidad bancaria comunicó a los demandantes, mediante un correo electrónico, la aprobación provisional de la solicitud del préstamo, así como los términos de la operación, incluyendo el tipo de interés mínimo del 2,25%, y les remitió el correspondiente folleto informativo, instrucciones para cumplimentar la autorización, y el folleto promocional de las denominadas «ventajas premium».
c) El 7 de febrero de 2008, el «gestor de firmas» de la prestamista, tras haber contactado telefónicamente, remitió un nuevo correo electrónico a los demandantes con la minuta de la escritura pública y la oferta vinculante, documentos en los que nuevamente figuraba el límite del tipo de interés mínimo del 2,25%.
d) El 12 de febrero de 2008, D. Domingo y D.ª Emma, como prestatarios, y Banco Pastor, S.A.(después Banco Popular Español, S.A., y ahora Banco Santander, S.A.), como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario, cuyo importe ascendía a 174.000 euros, con un interés inicial del 4,75% aplicable a los seis primeros meses, y variable a partir de entonces. El interés variable sería el resultante de añadir al Euribor a un año un diferencial de 0,33%. La cláusula TERCERA.bis.4, establecía un límite inferior a la variabilidad del interés del2,25% con el siguiente tenor literal: «4.- LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2.25% nominal anual» [énfasis de mayúsculas y negrita en la escritura].
B) Conflicto jurídico
Puede describirse del siguiente modo:
a) La demanda que dio inicio al procedimiento solicitó la nulidad de la cláusula suelo del contrato de 12 de febrero de 2008 y la condena de Banco Popular a devolver las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo.
b) La sentencia 164/2017, de 3 de julio, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda al entender que se había probado que (advertimos, como siempre, al lector que los énfasis en negrita de loa párrafos transcritos son de nuestra exclusiva autoría) «la actuación de la compañía bancaria prestamista, relativa a la obligación de informar debidamente a los prestatarios de la operación objeto de enjuiciamiento, se ha realizado de forma adecuada para que la parte demandante-prestataria, haya adquirido un perfecto conocimiento del alcance de la referida «cláusula suelo» y con ello de la obligación contraída por la misma […]».
c) La sentencia n.º 1260/2019, de 27 de junio, de la Sección n.º 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimó el recurso al considerar acreditado que el banco suministró la información necesaria y con la antelación suficiente para que los prestatarios pudieran conocer que existía un interés mínimo del 2,25%.
d) La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un único motivo que denunciaba la infracción del artículo 80 del TRLGCU y la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088),291/2018, de 22 de mayo (RJ 2018, 2387), 127/2019, de 4 de marzo de 2019 (RJ 2019, 624) y 128/2019, de 4 de marzo (RJ 2019, 627) en relación con «el deber de transparencia de las cláusulas suelo en préstamos concertados con consumidores«.
C) Doctrina jurisprudencial: Digitalización hipotecaria transparente
a) Fallo
En el fallo de esta Sentencia 366/2023, de 13 de marzo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda: “1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Domingo y D.ª Emma contra la sentencia n.º 1260/ 2019, de 27 de junio, dictada por la Sección n.º 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 935/2017. 2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido”.
b) Razonamiento que lo sustenta
La Sala alcanza el fallo transcrito mediante un razonamiento lógicamente impecable que podemos exponer en forma de silogismo:
b.1) Premisa mayor: jurisprudencia sobre la valoración judicial flexible de la transparencia real
El apartado 1 del Fundamento de Derecho Tercero expone la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala sobre la valoración judicial flexible de la transparencia real en los términos siguientes: “El supuesto objeto de este enjuiciamiento es muy similar, en términos jurídicos y fácticos, alque resolvimos en nuestra reciente sentencia 284/ 2023, de 22 de febrero. Como hicimos entonces, al examinar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril: «El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei ; y 23 de abril de 2015, C-96/14,VanHove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. (…) Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio (RJ 2018, 2454)), no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/ 2017, de 9 de marzo (RJ 2017, 977), en que afirmamos que «en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».
b.2) Premisa menor: circunstancias del caso litigioso conforme a los hechos probados en autos
El apartado 2 del Fundamento de Derecho Tercero expone las circunstancias del caso litigioso conforme a los hechos probados en autos diciendo: “Y, en segundo lugar, hemos de respetar los hechos declarados probados. La Audiencia declara que los demandantes fueron informados de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés con antelación suficiente a la firma de la escritura de préstamo hipotecario, destacando que el banco informó a los demandantes del límite a la variabilidad de los tipos de interés hasta en seis documentos remitidos antes de la firma del contrato de préstamo hipotecario. En concreto, según el proceso precontractual que describe la Audiencia (i) solicitado por los demandantes el préstamo y confirmada la viabilidad de la operación, el banco les remitió un correo electrónico con las condiciones fundamentales de la operación, entre las que figuraba el tipo mínimo de interés; se trataba de un «comunicación personalizada que el banco dirige a su cliente, en el que se le informa sobre las condiciones esenciales del préstamo y en el que, de forma clara, se le informa que el tipo de interés variable será «Euribor + 0,68%, sin redondeo y con un tipo mínimo del 2.25%». Por su situación en el documento y la forma en la que se expresa el tipo mínimo resulta casi imposible que pudiera pasar desapercibida para el consumidor»; (ii)posteriormente, el banco remitió de nuevo a los demandantes, también vía correo electrónico, información de las condiciones del préstamo (incluyendo también la cláusula suelo y techo), junto con el folleto informativo; y (iii) finalmente, la demandada remitió otros dos correos con el borrador de la escritura y la oferta vinculante, en los que nuevamente figuraba el límite a la variabilidad de los intereses”.
b.3) Conclusión
El Fundamento de Derecho Tercero llega a la siguiente conclusión: “Con estos hechos declarados probados, no cuestionados a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, y que, en consecuencia, deben permanecer incólumes en esta sede casacional, no es posible contrariar la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, en cuanto que consta que con antelación suficiente los Sres. Domingo- Emma fueron informados de la cláusula suelo, en unos términos que permitían conocer sus consecuencias jurídicas y económicas”.