Close

Tarjetas revolving y usura. Doctrina jurisprudencial. Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero. La “Teoría de la Relatividad” jurídica adecuada

El pasado día de 15 de febrero, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 258/2023 en la que sentó jurisprudencia sobre una materia extremadamente controvertida y cuantitativamente importante en nuestro mercado bancario, cual es el criterio a seguir para calificar de usurario un determinado tipo de interés remuneratorio pactado en los contratos de crédito instrumentados mediante las denominadas tarjetas revolving. La relevancia de esta resolución exige que demos cuenta de ella a los lectores de este blog utilizando la estructura sencilla que solemos.

A) Identificación

Esta Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero. (ECLI:ES:TS:2023:442, Recurso de Casación núm. 5790/2019, Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo,  JUR 2023\80813) resuelve en última instancia -y sentando además jurisprudencia en términos estrictos- un litigio que trataba sobre una tarjeta de crédito revolving, aplicando la  jurisprudencia de la Sala para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado y estableciendo, en concreto, que el juicio sobre el carácter usuario del interés remuneratorio convenido en el contrato litigioso suscrito en el año 2004 debía hacerse tomando en cuenta, primero, el interés convenido de referencia del TAE, que era del 23,9%; y, en segundo lugar,  comparando este tipo de interés con el interés medio aplicable a la categoría a la que correspondía la operación bancaria cuestionada.

B) Relevancia jurisprudencial y eficacia en pleitos futuros

La relevancia jurisprudencial de esta Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero reside en dos aspectos:

a) La adaptación de la labor jurisprudencial a las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa

En primer lugar, siguiendo el mandato del art.3.1 del Código Civil, la Sala interpreta el art.1º de la Ley de Usura de acuerdo con la “realidad social del tiempo” en que ha de ser aplicado y, por ello, una vez que constata que  falta de un criterio legal sobre el margen superior del tipo de interés remuneratorio aceptable para no incurrir en usura, en este tipo de contratos; y ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa; la Sala  acuerda fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%:  considerando más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido superior a 6 puntos.

En este sentido, el Fundamento de Derecho Cuarto dice (advertimos, como siempre, al lector, que las negritas utilizadas en los párrafos transcritos son nuestras): “La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. (…) Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.(…) Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.(…) Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido”.

b) La distinción de los ceiterios de comparación aplicables a los intereses pactados en los contratos anteriores y posteriores al mes de junio de 2010

En segundo lugar, siguiendo también el mandato del art.3.1 del Código Civil, la Sala interpreta el art.1º de la Ley de Usura de acuerdo con la “realidad social del tiempo” en que ha de ser aplicado. De forma tal que la relevancia jurisprudencial de esta Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero reside en que transciende el supuesto litigios porque deja establecidos -en su Fundamento de Derecho Cuarto- los criterios de comparación relevantes para futuros litigios según se refieran a dos periodos marcados por la publicación, en el Boletín Estadístico del Banco de España de junio de 2010, de un apartado especial para los créditos de las tarjetas revolving. De tal manera que, en el futuro, habrá que distinguir entre dos categorías de contratos:

b.1) Los contratos anteriores a junio de 2010, en los que hay que tener en cuenta que no existía el parámetro del Boletín Estadístico del Banco de España; por lo que, sin perjuicio de la prueba concreta que pudiera practicarse en el pleito, podía acudirse, con carácter general, a la información específica más próxima en el tiempo.

b.2)  Los contratos posteriores a junio de 2010, respecto de los que puede acudirse a la información suministrada en el Boletín Estadístico del Banco de España para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Advirtiendo la Sala, en este sentido, que el índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. De tal manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

C) Supuesto de hecho

a) El 3 de mayo de 2004, Nicolasa suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa con la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España, en la modalidad comúnmente conocida como «revolving«. El interés remuneratorio pactado era del 23,9% TAE.

b) El día 29 de septiembre de 2014, Barclays cedió a Estrella Receivable, Ltd el crédito que tenía frente a Nicolasa derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito. Y esta cesión de crédito fue notificada a la Sra. Nicolasa el 22 de octubre de 2014.

D) Conflicto jurídico

Sobre la base del resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero podemos sintetizar el supuesto de hecho litigioso del modo siguiente:

a) La entidad acreditante Estrella reclamó a la clienta acreditada Sra. Nicolasa, en su demanda, el pago del crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito consistente en 5.612,61 euros, más 566,20 euros de intereses remuneratorios.

b) La Sra. Nicolasa contesto la demanda aduciendo el carácter usurario del interés pactado (23,9% TAE) al ser muy superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo era del 8,534% TAE.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2018 desestimó la demanda interpuesta por la entidad prestamista, Estrella contra la consumidora prestataria, Sra. Nicolasa, por declarar usurario el interés remuneratorio pactado del 23,9% TAE, al considerarlo notablemente superior al normal del dinero, si se tiene en cuenta el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, sin que se hubiera justificado una elevación del interés tan desproporcionada con las circunstancias del caso. Al declarar «usurario» el interés pactado, la prestataria debería devolver solo la suma percibida.

d) La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva mediante Sentencia de 21 de febrero de 2019 estimó en parte el recurso de la entidad prestamista, Estrella al no considerar usurario el interés remuneratorio, sin perjuicio de descontar de la cantidad reclamada la suma de 705 euros en concepto de comisión por reclamación de cuotas impagadas.

e) Nicolasa, interpuso recurso de casación sobre la base de los motivos siguientes: Infracción del art. 1 de la Ley de la Usura, presentando el recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre; y por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a cuál es el interés normal del dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, discrepando si el tipo medio específico de las tarjetas de crédito o el tipo medio de los préstamos al consumo.

E) Doctrina jurisprudencial

Nos parece que resulta útil para nuestros lectores exponer el razonamiento que desarrolla la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero en forma de silogismo:

a) Premisa mayor

El Fundamento de Derecho Tercero expone esta premisa mayor planteando la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia diciendo: “1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos”.

Acto seguido, expone las Sentencias paradigmáticas de la Sala que son:

a.1) La Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001) en la que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001 y donde la Sala empezó aclarando que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 3.12.2015 titulada “La Ley de la Usura cabalga de nuevo: La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015”).

b.2) La Sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407), en la que se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 11.03.2020 titulada “El tipo de interés usurario de las tarjetas “revolving”: la Sentencia 14)/2020 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020”).  

b.3) La Sentencia 367/2022, de 4 de mayo (RJ 2022, 2373), en la que la Sala reiteró la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407) , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 26.05.2020 titulada “Intereses usurarios en tarjetas “revolving”. La Sentencia 367/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 confirma la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno 149//2020”).  

b.4) La Sentencia 643/2022, de 4 de octubre (RJ 2022, 4237), que resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 03.11.2022 titulada “Intereses usurarios en tarjetas de crédito y  “revolving”. Jurisprudencia reciente. Criterios de calificación del interés pactado como usurario y consecuencias. Las Sentencias 643/2022 y 662/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”).

b) Premisa menor

La premisa menor del razonamiento de la Sala en Pleno se expone el Fundamento de Derecho Cuarto cuando, entre otras cosas, dice: “1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.(…) A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving”.

c) Conclusión y fallo

En concreto, su Fundamento de Derecho Cuarto acaba señalando: “5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación”.

Por lo anterior, en el fallo de la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia de la Audiencia Provincial Huelva (Sección 2.ª) de 21 de febrero de 2019 (rollo 1017/2018), (JUR 2019, 150203) que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva de 4 de mayo de 2018 (juicio ordinario 1669/2016)”.

Reflexión final: Una aplicación de la “Teoría de la Relatividad” jurídica adecuada

Cuando titulamos esta entrada con la alusión a la “Teoría de la Relatividad” queremos ofrecer al lector una metáfora eficiente sobre nuestra modesta opinión de que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo aplica el  artículo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (publicada en la «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 24/07/1908 con entrada en vigor el 13/08/1908, que dice: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (..)”) de forma correcta interpretándolo conforme a los criterios del art.3.1 de nuestro Código Civil. Y ello porque dicho precepto implica una suerte de Teoría de la Relatividad” jurídica ya que debe ser interpretado de acuerdo con tres criterios relativos en el tiempo y en el espacio económico del mercado bancario que en su día dedujimos del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia núm. 643/2022 de 4 octubre, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (y así lo reflejamos en la entyrada de este blog xde 2 de diciembre de 2022 sobre “Tarjetas revolving y usura: Preguntas y respuestas en el Coloquio de 1 de diciembre de 2022 sobre “Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo sobre usura” organizado por ASNEF, en colaboración con Editorial LA LEY “). Recordamos a nuestro lectores los criterios entonces indentificados:

a) El criterio de especialidad que, partiendo de la jurisprudencia de la Sala (Sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo) ; considera que “la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España”.

b) El criterio de homogeneidad que se manifiesta valorando que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

c) El criterio de vigencia, que se expresa cuando la Sala dice que “resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente”.