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Seguros de vida e inversión (“unit link”) colectivos. Oscuridad de sus condiciones como una práctica comercial desleal por omisión engañosa. Responsabilidad de la entidad aseguradora y del banco tomador y derecho de resolución del asegurado. Sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023

La Sala Novena del TJUE ha dictado su Sentencia de 2 de febrero de 2023 en el asunto C‑208/21 que tuvo objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, con sede en Varsovia (Polonia) mediante resolución de 1 de junio de 2020, en el procedimiento entre un consumidor (KD) y una entidad aseguradora Towarzystwo Ubezpieczeń Ż S.A., TUZ) en el contexto de un litigio en el que el primero reclamaba de la segunda el reembolso de las primas de seguro abonadas en virtud de un contrato colectivo de seguro de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión (seguro de vida colectivo unit-linked) contratado por el banco Y, como tomador, al que KD se había adherido.

Anticipamos desde este momento que esta Sentencia que nos disponemos a comentar producirá -tanto por la responsabilidad compartida de las aseguradoras y de los bancos tomadores como por la facultad de resolución que reconoce a los consumidores asegurados adherentes- unas consecuencias transcendentales sobre este tipo de seguros en toda Europa y ello tanto en sí mismos considerados como sobre la denominada “banca privada” que los utiliza frecuentemente como estructuras de ejecución.

Nota: el lector interesado en estos Seguros de vida e inversión (“unit link”) puede consultar la entrada de este blog de 1 de marzo de 2022 sobre los “Seguros de vida e inversión (“unit link”). Obligación de información precontractual sobre la naturaleza de los activos. Sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022” y la bibliografía citada en ella.  

A) Supuesto de hecho del litigio subyacente

Sobre la base de los apartados 15 y ss. de la Sentencia, podemos sintetizarlo del modo siguiente:

a) El 10 de enero de 2012, Sr. KD se adhirió, como asegurado, por un período de quince años, al contrato colectivo de seguro de vida unit-linked celebrado entre TUŻ, una empresa de seguros, e Y, un banco que actuaba como tomador del seguro. En virtud de este seguro:

a.1) El Sr. KD, como el resto de asegurados, pagaban mensualmente unas primas que eran invertidas por la aseguradora en un fondo de inversión cuyo capital estaba constituido a partir de dichas primas. Tras haber sido convertido en participaciones del fondo de inversión, el importe correspondiente a tales primas se invertía en certificados emitidos por una empresa de inversión («activos representativos del contrato colectivo unit-linked»), cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice.

a.2) La aseguradora TUŻ, como contrapartida, se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia del asegurado al término del período de seguro. El importe de estas prestaciones no debía ser inferior al valor nominal de las primas abonadas por el asegurado y se vería incrementado por cualquier variación positiva del valor de las participaciones del fondo de inversión. En cambio, en caso de resolución del contrato de seguro antes de la finalización de su período de validez, TUŻ se comprometía a reembolsar al asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones de este en el fondo de inversión, previa deducción de una comisión de liquidación.

b) El contrato de seguro colectivo unit-linked se regía por los documentos siguientes: unas condiciones generales, una tabla de cargos y límites de las primas, y por el reglamento del fondo de inversión; que constituían cláusulas contractuales tipo formuladas por TUŻ. Estos documentos no precisaban ninguno de los siguientes extremos: las normas que regían la conversión de las primas mensuales en participaciones en el fondo de inversión, la valoración de dichas participaciones, la valoración de los activos netos de todo el fondo, la valoración de los certificados en los que se colocaban los recursos del fondo, el método de cálculo del valor del índice en el que se basaba el pago de tales certificados. Sin perjuicio de ello, el reglamento del fondo de inversión advertía que la inversión estaba expuesta, en particular, al riesgo crediticio del emisor de los citados certificados y al riesgo de perder parte de las primas pagadas, en caso de resolución anticipada del contrato.

c) La comercialización del seguro colectivo unit-linked entre los consumidores era realizada y gestionada por el banco Y, que recibía una comisión por parte de TUŻ por su intervención. Aunque no participó en el diseño del producto de seguro, puesto que fue diseñado en su totalidad por TUŻ; el banco Y formó a sus empleados encargados de ofrecer dicho producto y elaboró material de formación a tal efecto, que fue validado por TUŻ.

d) En el caso de autos, la adhesión de K. D. al seguro colectivo unit‑linked

se realizó con la intermediación de un empleado de Y que -según K. D.-  le presentó el producto de seguro en cuestión como un producto de inversión que ofrecía un capital garantizado al término de la vigencia de dicho contrato. La oferta de adhesión se basaba en las condiciones generales de seguro y en el reglamento del fondo de inversión formulados por TUŻ, que fueron entregados a K. D. por el empleado de Y.

e) Tras tener conocimiento de que el valor de sus participaciones en el fondo de inversión era sensiblemente inferior a la suma de las primas de seguro que había pagado, el consumidor/adherente/asegurado K. D., mediante escrito de 4 de abril de 2017, desistió de su contrato de seguro y requirió a TUŻ que le restituyera la totalidad de dichas primas de seguro.

f) Mediante escrito de 25 de abril de 2017, la aseguradora TUŻ rehusó acceder a esta petición

B) Conflicto jurídico en el litigio subyacente

Sobre la base de los apartados 22 y ss. de la Sentencia, podemos sintetizarlo del modo siguiente:

a) Mediante demanda presentada el 10 de enero de 2018 ante el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, con sede en Varsovia (Polonia), el consumidor/adherente/asegurado K. D. solicitó que se condenara a TUŻ al pago de una cantidad correspondiente, en esencia, a la diferencia entre el valor de rescate del contrato de seguro en la fecha de su resolución, que ascendía, previa deducción de los gastos de liquidación, a cerca de un tercio de las primas de seguro que K. D. había abonado, y la totalidad de dichas primas. En apoyo de esta demanda, K. D. invocó varios motivos, basados, en particular, en la nulidad de su declaración de adhesión al seguro colectivo unit-linked y en la utilización de una práctica comercial desleal por parte de TUŻ, consistente en la venta de productos no adaptados a las necesidades del consumidor y en el suministro de información engañosa a este en el momento de la adhesión a dicho contrato ya que las cláusulas tipo contenían disposiciones poco claras, imprecisas y, por tanto, engañosas, que no permitían al consumidor determinar la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conllevaba.

b) La aseguradora TUŻ contesto dicha demanda sosteniendo, desde el punto de vista procesal,  una suerte de falta de legitimación pasiva “ad causam” ya que las prácticas supuestamente desleales alegadas por K. D. se refieren al proceso de venta del producto de seguro, llevado a cabo por Y, en el marco de su actividad económica, por su propia cuenta y en su propio nombre. Además, desde el punto de vista material, TUŻ afirmó haber cumplido las obligaciones de información que le incumbían, ya que toda la información sobre dicho producto de seguro figuraba en los documentos que recibió K. D. al adherirse al seguro colectivo unit-linked.

c) En este contexto, el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1,

[de la Directiva 2005/29/CE, en relación con el artículo 2, letra d), de esta]

en el sentido de que concentra el significado del concepto de práctica comercial desleal únicamente en torno a las circunstancias relativas a la celebración del contrato y a la presentación del producto al consumidor o debe entenderse comprendido también en el ámbito de la Directiva y, por consiguiente, en el concepto de práctica comercial desleal la formulación por parte de la empresa creadora del producto de un contrato tipo engañoso en e que se base el funcionamiento de la oferta de venta preparada por otra empresa, por lo que no está directamente vinculada con la comercialización del producto? 2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse que la empresa responsable, con arreglo a la Directiva 2005/29/CE, del uso de una práctica comercial desleal, es la empresa que sea responsable de la formulación del contrato tipo engañoso o aquella empresa que, sobre la base de ese contrato tipo, haya presentado el producto al consumidor y que sea responsable directamente de la comercialización del producto o bien debe estimarse que, con arreglo a la Directiva 2005/29/CE, ambas empresas son responsables? 3) ¿Se opone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE a una norma del Derecho nacional (a una interpretación del Derecho nacional), que atribuye al consumidor el derecho a reclamar la anulación por el órgano jurisdiccional nacional de un contrato celebrado con la empresa junto con la restitución recíproca de las contraprestaciones, cuando la declaración de voluntad del consumidor sobre la celebración del contrato se emitió estando este influido por una práctica comercial desleal de la empresa?”.

C) Doctrina del TJUE

C.1) Declaración

La Sala Novena del TJUE declara, en su Sentencia de 2 de febrero de 2023 (asunto C‑208/21) (advertimos al lector que las negritas de todos los párragos transcritos con nuestras): 

1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido de la citada disposición, la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo de seguro de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión que no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato colectivo a propuesta de una segunda empresa, tomadora del seguro, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva dicho producto, y de que esta empresa de seguros debe ser considerada responsable de tal práctica comercial desleal.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato”.

C.2) El razonamiento del TJUE expuesto en forma de tres preguntas retóricas

Para facilitar la exposición del complejo razonamiento que subyace a las estas dos declaraciones transcritas, nos parece útil utilizar la técnica argumental de las tres preguntas retóricas siguientes (que anticipamos tendrán una respuesta afirmativa):

C.2.1) ¿Puede calificarse de práctica comercial desleal por omisión engañosa la redacción oscura de las condiciones generales de un contrato colectivo tipo de seguro de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión por parte de una empresa de seguros?

La fundamentación de la respuesta afirmativa del TJUE a esta primera pregunta la encontrará el lector en los apartados 51 a 67 de la Sentencia, de los que nos parece oportuno transcribir los siguientes:

“59. Atendiendo a las consideraciones resumidas en los apartados 53 a 58 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked») (C143/20 y C213/20, EU:C:2022:118, apartado 130), que la comunicación de la información contractual antes de la adhesión de un consumidor a un contrato colectivo unit-linked, por una parte, procede de la empresa de seguros y de la empresa tomadora de seguros que actúa como intermediario de seguros y se inscribe en el marco de las actividades que dichas empresas desarrollan con carácter profesional y, por otra parte, se relaciona directamente con la celebración, por ese consumidor, de un contrato de seguro en el sentido de la Directiva 2002/83, de modo que esta comunicación constituye una «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29.

60. Dado que, como en el caso de autos, dicha comunicación adopta la forma de un contrato tipo, en el que se basa el funcionamiento de la oferta de adhesión al contrato colectivo unit-linked propuesta por la empresa tomadora de seguros, la redacción de este contrato tipo por parte de la empresa de seguros también está comprendida en el concepto de «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29.

61. Por lo que respecta, en segundo lugar, al carácter desleal de una práctica comercial en virtud de la cual una empresa de seguros redacta un contrato colectivo tipo unit-linked de manera poco clara e imprecisa, lo que no permite al consumidor que se adhiere a él, a propuesta de una empresa tomadora de dicho contrato colectivo, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva, procede recordar que del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29 resulta que una práctica comercial se considera engañosa y constituye, por tanto, una práctica comercial desleal, en el sentido del artículo 5, apartado 4, de esta, si, considerada en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, así como las limitaciones propias del medio de comunicación utilizado, se cumplen dos requisitos. Por una parte, esta práctica debe omitir una información sustancial que necesite el consumidor medio, habida cuenta del contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa. Por otra parte, dicha práctica comercial debe hacer o poder hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado [sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C143/20 y C213/20, EU:C:2022:118, apartado 131].

62. Además, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la antedicha Directiva, siempre que se cumpla el segundo requisito enunciado en el apartado anterior, se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte tal información sustancial o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado [sentencia de 24 de febrero de 2022, Ay otros (Contratos de seguro «unit-linked»), [C143/20 y C213/20, EU:C:2022:118, apartado 132].

63. A este respecto, el Tribunal de Justicia, por una parte, ha declarado que la información contractual mencionada en el apartado 56 de la presente sentencia constituye información sustancial en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29 [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C143/20 y C213/20, EU:C:2022:118, apartado 133].

64. Por otra parte, habida cuenta de la importancia capital que reviste la comunicación de la información contractual contemplada en el citado apartado 56 para que el consumidor que pretende adherirse a un contrato colectivo unit-linked pueda elegir con conocimiento de causa el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, el Tribunal de Justicia consideró que la omisión de comunicar esta información, su ocultamiento o su comunicación de manera poco clara, ininteligible ambigua o en un momento que no sea el adecuado pueden hacer que ese consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrerode 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C143/20 y C213/20, EU:C:2022:118,apartado 134].

65. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que la omisión de comunicar la información contractual al consumidor que pretende adherirse a un contrato colectivo unit-linked puede constituir una práctica comercial desleal en el sentido del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2005/29 y, más concretamente, puede calificarse de omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de dicha Directiva[véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C143/20 y C213/20, EU:C:2022:118, apartado 135].

66. De este modo, cuando, por una parte, la información contractual se comunica al consumidor que pretende adherirse a dicho contrato mediante un contrato tipo redactado por la empresa de seguros y, por otra parte, ese contrato tipo omite, oculta o comunica de forma poco clara, ininteligible o ambigua la información contractual a que se refiere el apartado 56 de la presente sentencia, de tal manera que no permite al consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva, ni elegir, así, con conocimiento de causa el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, esta práctica comercial puede calificarse de omisión engañosa, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, y constituye, por tanto, en virtud del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, una práctica comercial desleal.

67. Por consiguiente, de lo anterior resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto a si se cumplen los requisitos enunciados en el apartado anterior, la redacción por parte de una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo unit-linked que no permite al consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido del artículo3, apartado 1, de la Directiva 2005/29”.

C.2.2) ¿Deben considerarse responsables de dicha práctica comercial desleal tanto la entidad aseguradora como el banco tomador?

La fundamentación de la respuesta afirmativa del TJUE a esta segunda pregunta la encontrará el lector en los apartados 68 a 72 de la Sentencia, de los que nos parece oportuno transcribir los siguientes:

“68. Por lo que se refiere, en tercer y último lugar, a la atribución de la responsabilidad de tal práctica comercial desleal a la empresa de seguros, a la empresa tomadora de seguros o a ambas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a la vista de la definición del concepto de «comerciante» del artículo 2,letra b), de la Directiva 2005/29, recordada en el apartado 53 de la presente sentencia, esta Directiva puede aplicarse en una situación en que las prácticas comerciales de un operador sean llevadas a cabo por otra empresa, que actúe en nombre y/o por cuenta de ese operador, de modo que lo dispuesto endicha Directiva, en determinados supuestos, podría ser oponible tanto a dicho operador como a la citada empresa cuando ambos respondan a la definición de «comerciante» (sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS, C391/12, EU:C:2013:669, apartado 38).

69. En el caso de autos, de las consideraciones expuestas en los apartados 54, 57 y 59 de la presente sentencia se desprende que, por una parte, en el contexto del proceso de adhesión de los consumidores a un contrato colectivo unit-linked, tanto la empresa de seguros como la empresa tomadora de seguros responden a la definición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29. Por otra parte, ambos comerciantes son responsables individualmente del correcto cumplimiento de la obligación de información precontractual prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 en favor del consumidor que se adhiere a este contrato colectivo unit-linked, respecto a la parte de dicha obligación que les corresponde cumplir.

70. Así, cuando la práctica comercial desleal consiste en el hecho de que la empresa de seguros ha redactado de manera engañosa el contrato colectivo tipo unit-linked, transmitido al consumidor en tiempo oportuno antes de la adhesión de este a dicho contrato colectivo, la empresa debe, en principio, ser considerada responsable de tal práctica.

71. Ello no obsta a la eventual responsabilidad de la empresa tomadora de seguros en virtud de otras prácticas comerciales desleales directamente relacionadas con el proceso de adhesión del consumidor al contrato colectivo unit-linked, como las que pueden consistir en el hecho de no haber facilitado una información adicional en el sentido del apartado 57 de la presente sentencia, por lo que respecta, en particular, a los aspectos financieros de la inversión en el producto de seguro y los riesgos que conlleva, que dicha empresa, en su condición de intermediario de seguros, en el sentido de la Directiva2002/92, está obligada a transmitir al consumidor, o en el hecho de no haber respetado el plazo de transmisión del contrato colectivo tipounit-linked al consumidor en el sentido del apartado 58 de la presente sentencia.

C.2.3) ¿Tiene el consumidor asegurado el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato?

La fundamentación de la respuesta afirmativa del TJUE a esta tercera y última pregunta la encontrará el lector en los apartados 73 a 89 de la Sentencia, de los que nos parece oportuno transcribir los siguientes:

“85. Por lo que respecta, en segundo lugar, al carácter eficaz, proporcionado y disuasorio, en el sentido del artículo 13 de la antedicha Directiva, de una medida sancionadora consistente en la anulación del contrato, el Tribunal de Justicia ha subrayado, por una parte, que incumbe exclusivamente a los tribunales nacionales valorar, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias que caracterizan el asunto de que conocen, si el régimen de sanciones para los comerciantes que recurran a prácticas comerciales desleales, instaurado por los Estados miembros con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 79 de la presente sentencia, es conforme con los requisitos de la referida Directiva y, más concretamente, con el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C388/13, EU:C:2015:225, apartados 58 y 59,así como, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPRFinance, C679/18, EU:C:2020:167,apartado 27).

86. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado, para aportar precisiones que orienten la apreciación de los tribunales nacionales, que la sanción de nulidad del contrato cumple, en principio, los requisitos de eficacia, proporcionalidad y disuasión establecidos por una disposición análoga al artículo 13 de la Directiva 2005/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020,OPRFinance, C679/18, EU:C:2020:167, apartados 25, 26, 29 y 30 y jurisprudencia citada).

87. En este contexto, ha de recordarse también que el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con prácticas comerciales referentes a la adhesión de los consumidores a contratos colectivos unit-linked ,como las controvertidas en el litigio principal, que, aunque la Directiva 2002/83 no exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de información precontractual que establece en su artículo 36, apartado 1, conlleve la nulidad o la invalidez de un contrato colectivo unit-linked o de la declaración de adhesión a este, no obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a apreciar si, habida cuenta de la importancia capital que la información contractual a la que se refiere el apartado 56 de la presente sentencia tiene en la formación de la voluntad del consumidor de adherirse a él, el cumplimiento incorrecto de esta obligación de información puede viciar su consentimiento para quedar vinculado por el referido contrato [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022,A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C143/20 y C213/20, EU:C:2022:118, apartados 125y 126].

88. En estas circunstancias, el derecho del consumidor a solicitar la anulación de un contrato celebrado a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal, consistente en la redacción de un contrato colectivo tipo unit-linked que no permite a ese consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ni los riesgos que conlleva dicho producto, parece ser una sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2005/29, extremo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de circunstancias pertinentes del caso.

89. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato”.

D) Reflexión final sobre la intersección de las normativas sobre la protección de los consumidores y las prácticas comerciales desleales de las empresas

Hemos visto que el procedimiento prejudicial resuelto por la Sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023 que comentamos versó sobre la interpretación de dos normativas interconectadas:

a)  La protección de los consumidores en base a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y, en particular, la interpretación de su artículo 5 que impone a las empresas la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible

b) Las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores prohibidas por la Directiva 2005/29/CE y, en particular, la interpretación de sus artículos 3 (sobre su ámbito de aplicación), su artículo 7 y su artículo 13 (sobre las sanciones).  

En relación con lo anterior, nos interesa advertir al lector interesado que la percepción de la intersección  de ambas normativas se ha acentuado en los últimos tiempos en el seno de la UE como lo demuestra la Guía publicada por la Comisión Europea sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DOUE de 29.12.2021, pág.C526/1 y ss., ref. 2021/C 526/01) (a la que nos referimos en la entrada de este blog de 12 de enero de 2022 sobre “La protección del consumidor europeo en los sectores financiero e inmobiliario: La Guía de la Comisión Europea sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales” y en nuestra monografía sobre “La nueva normativa de consumo en España y en la Unión Europea”. Editorial Reus. Madrid 2022, pp.91 y ss.