El día de ayer, 28 de marzo de 2023, se celebró en Madrid la 6ª Jornada Técnica sobre Seguros Unit Linked organizada por SEAIDA y por VALIRO INSURANCE BROKER, entidad a la debo agradecer, en nombre de SEIADA, como vicepresidente, su generoso patrocinio, una vez más. Y lo hago en la persona de su CEO, mi amigo Joan Mir, que tantas ideas brillantes me proporciona sobre el seguro unit linked y sobre el seguro de vida en genaral. En esta Jornada presenté mi ponencia sobre “Los seguros de vida e inversión ante la nueva Ley 6/2023 de 17 de marzo, de los mercados de valores y de los servicios de inversión (LMVSI) y la jurisprudencia del TJUE” estructurada en tres apartados; de cuyo contenido doy cuenta sintética en este blog, cumpliendo la rarísima -casi diría insólita, hoy en día- costumbre que tengo de cumplir la palabra dada ante el amable auditorio que asistió.
A) LA LEY 6/2023 DE 17 DE MARZO, DE LOS MERCADOS DE VALORES Y DE LOS SERVICIOS DE INVERSIÓN
En este primer apartado expuse los principales impactos que tendrá la LMVSI en los seguros de vida e inversión que responden al carácter mixto que tienen estos tipos de seguros. Aspecto híbrido de este tipo de seguros de vida que se ha proyectado, de forma polémica, en las garantías exigibles para su distribución en forma de litigios resueltos tanto por el TJUE como por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
El lector interesado en la resolución de esta polémica por el TJUE puede consultar la entrada de este blog de 13 de diciembre de 2018:
Dada la complejidad de la cuestión y la novedad de la LMSVI, ofrecí una síntesis telegráfica de los impactos sobre los seguros de vida e inversión en los tres apartados siguientes:
a) La calificación de instrumentos financieros
En primer lugar, la LMSVI mantiene la calificación de instrumentos financieros a los activos financieros en que se invierten preferentemente las primas de estos seguros y así, el art. 2.1.c) incluye en la categoría de instrumentos financieros a las participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, así como de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado además de otros valores negociables que suelen integrar las carteras de activos en las que se invierten las aseguradores las primas pagadas por los asegurados de forma inmediata, si son seguros individuales; o de forma mediata a través de los bancos que actúan como tomadores impropios, si se trata de los seguros de vida e inversión colectivos, tales como las “acciones de sociedades y otros valores negociables equiparables a las acciones de sociedades, y recibos de depositario representativos de tales valores; bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores; los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas”.
b) La calificación de la gestión de carteras y el asesoramiento en materia de inversión como servicios de inversión
En segundo lugar, la LMSVI mantiene la calificación de servicios de inversión de dos actividades frecuentemente implicadas en la contratación de seguros de vida e inversión cuales son la gestión de carteras y el asesoramiento en materia de inversión. En efecto, el art. 125 LMSVI, en su apartado 1, incluye entre los servicios y actividades de inversión a la gestión de carteras y el asesoramiento en materia de inversión.
c) Las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión
En tercer lugar, destaqué otro impacto reflejo de la LMSVI en los seguros de vida e inversión, cual es la afectación potencial de las aseguradoras y mediadores que los distribuyen por las normas de conducta del Titulo VIII (arts. 191 a 231) de la LMSVI, en especial, por las “normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión” del Capítulo I.
El lector interesado en los aspectos generales y los ejes vertebrales de la nueva LMSI puede consultar las entradas publicadas en este blog los días 16 y 17 de este mes de marzo de 2023:
B) SEGUROS DE VIDA E INVERSIÓN COLECTIVOS: DISTRIBUCIÓN, RESPONSABILIDAD Y RESOLUCIÓN (STJUE 2 FEBRERO 2023)
En este segundo apartado destaqué la importancia que ha tenido la reciente Sentenciade la Sala Novena del TJUE de 2 de febrero de 2023 en el asunto C‑208/21 sobre este tipo de seguros.
En concreto, concentré la atención en los tres aspectos siguientes:
a) La complejidad del seguro de vida e inversión objeto de la Sentencia y sus consecuencias
En primer lugar recordé la complejidad del seguro de vida e inversión objeto de la Sentencia puesto que se presentó como una suerte de alambique en el que los flujos monetarios pagados por los asegurados a la aseguradora vía tomador impropio iban mutando su condición de primas de seguro a participaciones en fondos de inversión para acabar transformados en certificados emitidos por una empresa de inversión cuyo rendimiento finalmente se refería a un índice. En este sentido, recordamos que la Sentencia describía el seguro litigioso diciendo que el 10 de enero de 2012, el Sr. KD se adhirió, como asegurado, por un período de quince años, al contrato colectivo de seguro de vida unit-linked celebrado entre TUŻ, una empresa de seguros, e Y, un banco que actuaba como tomador del seguro. En virtud de este seguro:
El Sr. KD, como el resto de asegurados, pagaban mensualmente unas primas que eran invertidas por la aseguradora en un fondo de inversión cuyo capital estaba constituido a partir de dichas primas. Tras haber sido convertido en participaciones del fondo de inversión, el importe correspondiente a tales primas se invertía en certificados emitidos por una empresa de inversión («activos representativos del contrato colectivo unit-linked»), cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice.
La aseguradora TUŻ, como contrapartida, se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia del asegurado al término del período de seguro. El importe de estas prestaciones no debía ser inferior al valor nominal de las primas abonadas por el asegurado y se vería incrementado por cualquier variación positiva del valor de las participaciones del fondo de inversión. En cambio, en caso de resolución del contrato de seguro antes de la finalización de su período de validez, TUŻ se comprometía a reembolsar al asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones de este en el fondo de inversión, previa deducción de una comisión de liquidación.
Esta complejidad tuvo consecuencia directa en el tipo y volumen de información que el TJUE consideró necesaria. En este sentido recordamos que la Sentencia decía que el contrato de seguro colectivo unit-linked se regía por los documentos siguientes: unas condiciones generales, una tabla de cargos y límites de las primas, y por el reglamento del fondo de inversión; que constituían cláusulas contractuales tipo formuladas por TUŻ. Estos documentos no precisaban ninguno de los siguientes extremos: las normas que regían la conversión de las primas mensuales en participaciones en el fondo de inversión, la valoración de dichas participaciones, la valoración de los activos netos de todo el fondo, la valoración de los certificados en los que se colocaban los recursos del fondo, el método de cálculo del valor del índice en el que se basaba el pago de tales certificados. Sin perjuicio de ello, el reglamento del fondo de inversión advertía que la inversión estaba expuesta, en particular, al riesgo crediticio del emisor de los citados certificados y al riesgo de perder parte de las primas pagadas, en caso de resolución anticipada del contrato.
La ausencia de esta información provocó la calificación de oscuridad y de práctica desleal por engaño omisivo con las consecuencias que pasamos a exponer.
b) La responsabilidad tanto de la aseguradora como del banco tomador impropio
La primera consecuencia consistió en la responsabilidad tanto de la aseguradora como del banco tomador impropio. En este sentido, recordamos que la Sentencia declaro, en primer lugar, que “1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que (…) puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido de la citada disposición, la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo de seguro de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión que no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato colectivo a propuesta de una segunda empresa, tomadora del seguro, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva dicho producto, y de que esta empresa de seguros debe ser considerada responsable de tal práctica comercial desleal”.
Esta declaración se fundamentó en los apartados 68 a 72 de la Sentencia fundamenta que deben considerarse responsables de la práctica comercial desleal tanto la entidad aseguradora como el banco tomador diciendo, en particular:
“68. Por lo que se refiere, en tercer y último lugar, a la atribución de la responsabilidad de tal práctica comercial desleal a la empresa de seguros, a la empresa tomadora de seguros o a ambas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a la vista de la definición del concepto de «comerciante» del artículo 2,letra b), de la Directiva 2005/29, recordada en el apartado 53 de la presente sentencia, esta Directiva puede aplicarse en una situación en que las prácticas comerciales de un operador sean llevadas a cabo por otra empresa, que actúe en nombre y/o por cuenta de ese operador, de modo que lo dispuesto endicha Directiva, en determinados supuestos, podría ser oponible tanto a dicho operador como a la citada empresa cuando ambos respondan a la definición de «comerciante» (sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS, C‑391/12, EU:C:2013:669, apartado 38).
69. En el caso de autos, de las consideraciones expuestas en los apartados 54, 57 y 59 de la presente sentencia se desprende que, por una parte, en el contexto del proceso de adhesión de los consumidores a un contrato colectivo unit-linked, tanto la empresa de seguros como la empresa tomadora de seguros responden a la definición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29. Por otra parte, ambos comerciantes son responsables individualmente del correcto cumplimiento de la obligación de información precontractual prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 en favor del consumidor que se adhiere a este contrato colectivo unit-linked, respecto a la parte de dicha obligación que les corresponde cumplir.
70. Así, cuando la práctica comercial desleal consiste en el hecho de que la empresa de seguros ha redactado de manera engañosa el contrato colectivo tipo unit-linked, transmitido al consumidor en tiempo oportuno antes de la adhesión de este a dicho contrato colectivo, la empresa debe, en principio, ser considerada responsable de tal práctica.
71. Ello no obsta a la eventual responsabilidad de la empresa tomadora de seguros en virtud de otras prácticas comerciales desleales directamente relacionadas con el proceso de adhesión del consumidor al contrato colectivo unit-linked, como las que pueden consistir en el hecho de no haber facilitado una información adicional en el sentido del apartado 57 de la presente sentencia, por lo que respecta, en particular, a los aspectos financieros de la inversión en el producto de seguro y los riesgos que conlleva, que dicha empresa, en su condición de intermediario de seguros, en el sentido de la Directiva2002/92, está obligada a transmitir al consumidor, o en el hecho de no haber respetado el plazo de transmisión del contrato colectivo tipo unit-linked al consumidor en el sentido del apartado 58 de la presente sentencia”.
c) El reconocimiento al asegurado de un derecho de resolución del contrato
La segunda consecuencia consistió en el reconocimiento al asegurado de un derecho de resolución del contrato antes de su vencimiento y sin soportar las pérdidas ocasionadas por su inversión. Se trata, en sentido propio, del reconocimiento del derecho de rescate sin impacto de la eventual minusvalía en el valor garantizado. En este sentido, recordamos que los apartados 73 a 89 de la Sentencia fundamentan el derecho del consumidor asegurado, víctima del vicio en su consentimiento por falta de la información necesaria, a solicitar la anulación que se refleja en su segunda declaración que dice:
“2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato”.
El lector interesado en esta Sentencia de la Sala Novena del TJUE de 2 de febrero de 2023 en el asunto C‑208/21 puede consultar la entrada publicada en este blog el día 22 de marzo de 2023:
Seguros de vida e inversión (“unit link”) colectivos. Oscuridad de sus condiciones como una práctica comercial desleal por omisión engañosa. Responsabilidad de la entidad aseguradora y del banco tomador y derecho de resolución del asegurado. Sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023
C) LA APLICACIÓN A LOS SEGUROS UNIT-LINKED DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES (AML) (STJUE 2 MARZO 2023)
En este tercer apartado expuse la importancia que tendrá la reciente Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 2 de marzo de 2023, dictada en el asunto C‑78/21 sobre los seguros de vida e inversión porque la aplicación de la normativa vigente de prevención del blanqueo de capitales (identificada internacionalmente por su acrónimo anglosajón AML, de Anti Money Laundering) en la UE por las aseguradoras cuando deban pagar al asegurado tanto la prestación a vencimiento (capital por fallecimiento pagadero al beneficiario o capital o pensión de supervivencia pagadero al asegurado) como el valor de rescate exigirá verificar un procedimiento de diligencia de vida due diligence que deberá cumplir los requisitos de la legislación nacional que incorpore la normativa de la UE.
El lector interesado en esta Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 2 de marzo de 2023, dictada en el asunto C‑78/21 puede consultar la entrada publicada en este blog el día 23 de marzo de 2023:
En particular, el desarrollo de aquel proceso de verificación podrá tener el efecto colateral de retrasar el pago más allá del plazo de 3 meses establecido en la regla 3ª del art. 20 de la LCS, con el riesgo para la aseguradora de generar los cuantiosos intereses moratorios que prevé este precepto.
En este punto, partiendo del dato a nuestro juicio incontestable de que al pago de la prestación en este tipo de seguros de vida e inversión le resulta aplicable el art. 20 LCS, como así lo ha constatado la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm.110/2019, de 20 de febrero; nos parece que la aseguradora que quiera evitar las onerosísimas consecuencias del pago del interés moratorio del art. 20 LCS deberá acreditar debidamente ante el juez o tribunal en cuestión que la aplicación del proceso de diligencia derivado de la normativa AML constituyó, en cada caso concreto una causa justificada para la demora que no le fue imputable.
El lector interesado en esta Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.110/2019, de 20 de febrero; puede consultar la entrada publicada en este blog el día 23 de octubre de 2019: