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¡CUIDADO CON EL OCUPA! Cobertura por la aseguradora de los daños causados en el inmueble por “vandalismo ocupacional”. Distinción entre interés y riesgo asegurado. Sentencia 338/2023, de 1 de marzo, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 338/2023 de 1 marzo (ECLI:ECLI:ES:TS:2023:671, Recurso de Casación 2392/2019, Ponente Sr. José Luis Seoane Spiegelberg, JUR\2023\106154) resuelve en última instancia -sentando jurisprudencia en sentido estricto- un litigio sobre un contrato de seguro de daños, distinguiendo el interés asegurado, como presupuesto del contrato; del riesgo objeto de cobertura y aprecia también los efectos de la falta de sometimiento a cuestionario. Nos parece extremadamente interesante esta Sentencia porque muestra una lógica impecable porque, primero, clarifica los presupuestos de la situación litigiosa (como la distinción entre la situación de propiedad y posesión del tomador del seguro y la de los bienes inmuebles por incorporación y destino) para, despùés,  distinguir dos nociones esenciales para el seguro (como son el interés y el riesgo asegurado) en un terreno particularmente conflictivo provocado por la molesta costumbre de la ocupación -originaria o sobrevenida- de inmuebles, que empieza a ser una epidemia en nuestro país. Estas son otras tantas razones para ofrecer a nuestros lectores un comentario ajustado a la estructura que solemos utilizar.

A) Supuesto de hecho

Los antecedentes relevantes relatados en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia permiten resumir el supuesto de hecho del modo siguiente:

a) El 26 de marzo de 2015, la sociedad legal de gananciales constituida por D.ª Graciela y su marido D. Bernardo adquirió una vivienda por medio de subasta judicial, en el procedimiento de ejecución 668/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa (Sevilla), que dictó decreto de adjudicación de esa fecha.

b) El 14 de abril de 2016, la finca se inscribió en el registro de la propiedad como perteneciente a la sociedad legal de gananciales.

c) El 20 de mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado.

d) El 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes, un contrato de seguro multirriesgo del hogar. En la póliza suscrita figura, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas. Se excluyeron expresamente: “B.2. Deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro. B.3. La acción lenta y paulatina de la humedad y el humo. B.4. Simples rayaduras, desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y defectos estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes por el uso”.

e) El 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado. Ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora.

f) La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».

B) Conflicto jurídico

a) D.ª Graciela interpuso demanda contra la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad, sita en la localidad de Casariche (Sevilla). En concreto, se postuló la condena de la aseguradora a indemnizar a la parte actora en el importe de los daños y perjuicios sufridos con arreglo a los conceptos y sumas aseguradas en la póliza contratada (continente: trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería y pintura por valor de 33.581,02 euros, según factura proforma adjuntada, y contenido: mobiliario de cocina, electrodomésticos y otros por valor de 7.670,19 euros, según factura proforma que igualmente aporta). En definitiva, se interesó la condena de Allianz Seguros, S.A., a abonar la cantidad de 41.251,21 euros, con los intereses de demora del art. 20 de la LCS, todo ello con expresa imposición de costas.

b) En la contestación de la demanda, Allianz Seguros, S.A., negó su obligación de indemnizar por falta de interés del asegurado conforme al art. 25 LCS, lo que vicia de nulidad el contrato. Añadió que, cuando se suscribió el contrato de seguro, la tomadora aún no ostentaba la posesión del inmueble litigioso, no había accedido a su interior, y, por consiguiente, ignoraba su estado. Se afirmó, con respecto al continente, que no se conocía «la fecha del siniestro y, por tanto, no puede determinarse si el contrato de seguro estaba ya o no en vigor» y, en relación con el contenido, que «existe falta de legitimación activa de la actora por no haber sido antes ni después del contrato de seguro, propietaria de ninguno de los elementos muebles de la vivienda que ni siquiera se sabe si eran propiedad, ni en qué cantidad ni cualidad, del anterior propietario o incluso ocupante». Razonó que «desconociéndose la fecha del siniestro no puede exigirse su cobertura con cargo al contrato de seguro objeto de litis». Igualmente, discrepó de los conceptos reclamados y de sus valoraciones. También se alegó la existencia de infraseguro.

c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa (Sevilla)  dictó sentencia de 10 de julio de 2017, por la que se estimó parcialmente la demanda al entender, en síntesis, que concurría el interés asegurado al que se refiere el art. 25 de la LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba. Además, el dolo o culpa grave de la tomadora, así como la posibilidad de haberse producido el siniestro con carácter previo a concertarse el contrato de seguro, son hechos cuya prueba incumbe a la aseguradora, máxime cuando no consta que la compañía hubiese sometido a la demandante al oportuno cuestionario a fin de valorar las circunstancias que habrían de influir en la valoración del riesgo. Tampoco la compañía ejercitó la acción rescisoria del art. 10 de la LCS. Igualmente, el juez descartó la existencia de infraseguro.

d) La sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia 66/2019, de 21 de febrero, revocatoria de la pronunciada por el juzgado, con el razonamiento siguiente: “El recurso ha de tener favorable acogida por cuanto que el tribunal entiende que se da una falta de interés en el tomador del seguro como así opuso la entidad aseguradora, toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda, y, tan es así, que no existe prueba alguna de que los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro. Siendo ello así, en el momento de suscribirse esta no existía el interés en el aseguramiento, por lo que, de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con lo previsto en el artículo cuatro del mismo texto legal, el contrato suscrito entre las partes es nulo y no puede producir las consecuencias queridas por la parte demandante”.

e) Contra dicha Sentencia se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, a través de los cuales se instó se dejara sin efecto la sentencia dictada por el tribunal provincial y se confirmase la pronunciada por el Juzgado.

C) Doctrina jurisprudencial

a) Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en dos motivos, amparados en la infracción del art.218 de la LEC, que fueron desestimados por las razones que constan en el Fundamento de Derecho Segundo (advertimos al lector, como siempre lo hacemos, que los énfasis en negrita de los párrafos transcritos son de nuestra autoría):

a.1) El primero se fundamentó en que la sentencia dictada por la audiencia carece de motivación. La Sala rechaza dicho argumento porque “En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el tribunal provincial, cual es la falta de interés en la tomadora del seguro opuesta por la entidad aseguradora; toda vez que, cuando se produjo el aseguramiento, la demandante no había entrado en el interior del inmueble objeto de cobertura, con lo que desconocía el estado en el que se encontraba el bien asegurado. Cosa distinta es que se comparta o no dicha valoración, lo que conforma una cuestión de naturaleza jurídica, propia del recurso de casación, en cuyo ámbito tendrá la recurrente cumplida respuesta a tal motivo de impugnación por infracción del art. 25 LCS”.

a.2) El segundo se fundamentó en el defecto de incongruencia. La Sala rechaza dicho argumento porque “la sentencia del tribunal provincial no es incongruente, toda vez que, en el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por Allianz S.A., se cuestionaba y desarrollaba la falta de interés en la concertación del seguro con expresa cita del art. 25 de la LCS. El argumento fue acogido por la sentencia de la audiencia, por lo que no se desbordaron los límites legítimos de la cognición judicial en la alzada, sino que se ajustó el fallo a lo pedido por la compañía aseguradora, sin lesión alguna del derecho de defensa de la actora que pudo perfectamente rebatir, como así hizo, dicho causal de apelación. Su estimación liberó, además, al tribunal provincial, de entrar en el análisis de los otros motivos de apelación interpuestos, al reputar nulo el contrato de seguro suscrito, y, por consiguiente, carente de efectos jurídicos”.

b) Estimación del recurso de casación

b.1) Formulación del primer motivo

El primer motivo de casación se interpuso por interés casacional e infracción del art. 25 LCS, al considerar la recurrente -en palabras del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia- “que existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso. Es cierto que la compañía alegó que no procedía la indemnización porque no se acreditó la concreta fecha del siniestro con cita del art. 10 de la LCS; pero el juzgado desestimó tal motivo de oposición con fundamento en que a la demandante no se le exigió cuestionario alguno y, comoquiera que la compañía no se molestó, tampoco, en acreditar la fecha de producción del siniestro, la única opción posible era la estimación de la demanda. Se citó como infringida la doctrina establecida en las sentencias de esta sala 1176/1996, de 31 de diciembre; 692/1999, de 30 de julio (RJ 1999, 6358) y

260/2006, de 23 de marzo (RJ 2006, 6292) , sobre la existencia de interés

asegurable, toda vez que la actora ostentaba un interés económico indiscutible en la concertación del seguro para prevenir los daños que pudiera sufrir un bien de su titularidad dominical. Y concluyó: «[…] al propietario que no se le solicita prueba de aseguramiento ni al contratar el

seguro, ni al cobrar la prima, no puede alegarse cuando ocurre el siniestro la inexistencia de interés, teniendo en cuenta que es propietario de un bien, que contrata el seguro poniendo de manifiesto que otros van a usar el inmueble”.

b.2) Estimación del primer motivo

La lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia nos lleva a concluir que la estimación del motivo del recurso puede exponerse por la respuesta afirmativa a dos preguntas esenciales:

b.2.1) ¿Existía interés asegurado?

Las razones de la respuesta afirmativa a este primera pregunta las encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero que dice: El interés deviene en elemento esencial del contrato de seguro, y no solo en el seguro contra daños sino también en los seguros de persona. De no ser así, el seguro se convertiría en una simple apuesta. Es imprescindible que en la póliza se indique el interés asegurado, por eso es preciso que se especifique «el concepto en el cual se asegura» ( art. 8.2 LCS). (…) La jurisprudencia, en consonancia con la doctrina, precisa el concepto de interés asegurado. En este sentido, la sentencia 997/2002, de 23 de octubre (RJ 2002, 8971), con cita de la sentencia de 16 de mayo de 2000, señala que «en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza». Y, por su parte, la sentencia 681/1994, de 9 de julio (RJ 1994, 6383) , indica que «en los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».

El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés ( id quod interest ). De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado. El interés guarda íntima relación con el riesgo. Sin la existencia de un interés legítimo sobre una cosa sometida a un riesgo no nace el seguro de daños ni, por lo tanto, se generan sus prototípicos efectos. Desde

esta perspectiva, aseguramos las cosas sobre las que tenemos interés para

preservarnos de los siniestros que las dañen. (…) En consecuencia, no podemos concluir que la actora carezca de interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza. La relación económica que ostenta con la cosa es evidente, y que pretenda prevenirse del deterioro o menoscabo que pueda sufrir, por un acto de vandalismo, constituye un indiscutible fin legítimo. Su interés es pues difícilmente cuestionable desde el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de su sociedad ganancial. La actora se encuentra, en contra de lo que sostiene la compañía demandada, activamente legitimada para la presentación de la demanda. Así resulta de la doctrina de la sentencia 480/1987, de 14 de julio, cuando señala: «lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el de interés en la obtención de la indemnización del daño”.

b.2.2) ¿Existía riesgo asegurado?

Las razones de la respuesta afirmativa a esta segunda pregunta las encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero que dice Fundamento de Derecho Tercero que dice: “Ahora bien, no podemos identificar riesgo con interés. Son dos condicionantes distintos del contrato de seguro que inciden sobre su validez y eficacia. Cada uno cuenta con una regulación específica. Así, el art. 4 de la LCS señala que «el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; mientras que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su ausencia el mismo efecto jurídico de la nulidad. El riesgo es el peligro de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél ( STS 712/2021, de 25 de octubre (RJ 2021, 4930) ). (…) Cuestión distinta es si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo, pero por aplicación del art. 4 de la LCS, y no del art. 25 de la misma disposición general, que se refiere al interés asegurado. No obstante, la aplicación de este último precepto ( art. 25 LCS) sí procede en cuanto a los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, toda vez que, con respecto a éstos, la actora carece de interés asegurable, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de subasta y correlativa adjudicación al marido de la demandante, como con acierto resolvió el juzgado en pronunciamiento, además, no cuestionado por la recurrente, sin perjuicio de la extensión del seguro, dentro de la cobertura de continente, por aplicación del art.334 del CC que define lo que se entiende por bien inmueble por incorporación o integración permanente”.

c) Asunción de la instancia por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia nos dice que, “estimado el primer motivo del recurso de casación interpuesto, debemos asumir la instancia, y, en consecuencia, dictar la sentencia procedente en derecho”.

Y, si analizamos la estructura lógica de este Fundamento de Derecho, llegamos a la conclusión de que la decisión de condenar a la aseguradora a pagar la indemnización se basa en cuatro razones que se corresponden con otras tantas omisiones probatorias que fueron:

c.1) La aseguradora,  a la hora de concertar el contrato de seguro, no sometió a la tomadora demandante el preceptivo cuestionario de riesgo (art.10 LCS) con lo que debe asumir las consecuencias de tal omisión.

c.2) La aseguradora tampoco logro acreditar que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato. En este sentido, dice la Sala: “Es más, tal conclusión es la menos lógica, pues el inmueble era entonces poseído por el hijo del ejecutado, y es altamente improbable que, de forma intencionada, lo dañase, dado que un proceder de tal clase le causaría un evidente perjuicio en las condiciones de disfrute de la vivienda al menoscabar su estado y condiciones de uso; por otra parte, los técnicos informantes señalaron que su habitabilidad sería incompatible con los desperfectos que presentaba. El contrato de seguro se celebra el 22 de junio de 2016, y la diligencia de entregade la posesión se produce un mes después, la cual se notifica a la parte ejecutada con posterioridad a la concertación del contrato de seguro. Por todo ello, lo más plausible es que los daños, de etiología claramente intencional, y no de desgaste natural de la cosa, estos últimos además excluidos en la póliza, se causaran con posterioridad a la concertación del contrato de seguro”.

c.3) La aseguradora tampoco ofrece una “hipótesis alternativa de la misma intensidad sobre el concreto momento de la génesis del daño ni acreditó que, al suscribirse la póliza, ya se hubieran producido los actos de vandalismo, objeto de cobertura, para que fuera de aplicación el invocado art. 4 de la LCS”.

c.4) Por último, la aseguradora tampoco aporta a los autos “elemento de juicio alguno de que la parte demandante conociera que se hubieran producido el siniestro antes de la suscripción del contrato actuando con patente mala fe; y poco importa la falta de comunicación de la retirada de los muebles de la vivienda asegurada, cuando a ellos no se extendía la cobertura por no haberlos adquirido la actora en el procedimiento de apremio y, por consiguiente, no ser su dueña, razón por la cual el juzgado los excluyó de la indemnización postulada en aplicación del art. 25 de la LCS”.

Concluye el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia diciendo al respecto: “En definitiva, no vemos argumentos, de entidad suficiente, para liberar a la compañía del siniestro, objeto del contrato de seguro, tal y como se sostuvo por el juzgado. La demandada siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo mediante el sometimiento a la actora al oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió”.

Entonces, resuelta la cuestión principal de la cobertura,  el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia pasa a resolver la cuestión derivada del quantum de la condena diciendo:  “En otro orden de cosas, la compañía aseguradora se opone a la cuantificación del daño. Hemos de considerar correcta la inclusión y valoración de los desperfectos descritos en la factura proforma aportada con la demanda, que fue ratificada, y, por consiguiente, la cuantificación de los daños en el continente del inmueble relativos a trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, seguridad, salud y gestión de residuos, dado que se tratan de desperfectos intencionados incardinables en la garantía de vandalismo, tal y como se hizo por el juzgado. (…) Este tratamiento cabe darlo a los muebles de cocina al hallarse incorporados a la vivienda para su exclusivo servicio, y satisfacer una condición básica impuesta por la habitabilidad del inmueble, de manera tal que dicho mobiliario se incluye en los procesos de comercialización y venta de los pisos, aun cuando pueda ser materialmente separado sin menoscabo del inmueble al que se halla destinado; por lo tanto, la consideración como partida del continente realizada por el juzgado, que no incluyó los electrodomésticos, sin cláusula de exclusión contractual en la póliza de seguro, no cabe reputarla errónea. Por todo ello, consideramos también correcta la valoración realizada por la sentencia del juzgado. Así las cosas, la demanda debe estimarse por un total de 35.203,18 euros”.

d) Fallo

La conclusión última de este proceso discursivo se refleja en el fallo Sentencia núm. 338/2023 de 1 marzo donde el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda: “1 .º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante, con preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir. 2 .º- Estimar el recurso de casación interpuesto, casar la sentencia recurrida 66/2019, de 21 de febrero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 9297/2017, sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir. 3 .º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Allianz, S.A., contra la sentencia de 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa, en los autos de juicio ordinario 498/2016, y, en consecuencia, revocamos la referida resolución en el único sentido de rebajar la indemnización procedente a la suma de 35.203,18 €, con confirmación de la sentencia de primera instancia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas procesales de segunda instancia, y con devolución del depósito constituido para apelar”.

(Nota: el lector interesado puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.35 y ss.)