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Protección de los consumidores en los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado.  Sentencia del TJUE de 9 de febrero de 2023 (asunto C‑555/21)

En su reciente Sentencia 9 de febrero de 2023 (asunto C‑555/21), la Sala Tercera del TJUE da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal (Oberster Gerichtshof) de Austria en el procedimiento entre el banco  UniCredit Bank Austria AG (UCBA) y la asociación de consumidores Verein für Konsumenteninformation (VKI), en relación con la utilización, por parte de UCBA, de una cláusula tipo que se incluye en los contratos de crédito inmobiliario, en virtud de la cual, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, no se le reembolsan los gastos de tramitación que no dependen de la duración del crédito.

En consecuencia, en el procedimiento prejudicial se plantea la interpretación del artículo 25, apartado 1 de la Directiva 2014/17/UE, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial en un supuesto de reembolso anticipado que da derecho al consumidor a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir. En concreto, se interpreta si el concepto de “coste total del crédito para el consumidor” incluye los gastos que no dependen de la duración del contrato. Procedemos a su comentario conforme al esquema habitualmente utilizado.

A) Supuesto de hecho del litigio subyacente

UCBA es una entidad de crédito que inserta, en los contratos relativos a créditos garantizados con hipotecas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/17; una cláusula contractual tipo que estipula que, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, los intereses y los gastos dependientes de la duración del crédito se reducirán proporcionalmente, mientras que «los gastos de tramitación que no dependen de la duración del crédito no se reembolsarán, ni siquiera proporcionalmente».

B) Conflicto jurídico en el litigio subyacente

a) VKI, una asociación para la protección de los intereses de los consumidores, interpuso una demanda ante los tribunales civiles austriacos al objeto de que se requiriera a UCBA, para que cesara en el uso de la cláusula contractual tipo al considerar que una cláusula, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, debe incluir todos los gastos soportados. A este respecto, se remite a la Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2019, Lexitor (C‑383/18, EU:C:2019:702), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que establece tal derecho en materia de contratos de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que este derecho incluye todos los gastos impuestos al consumidor.

b) El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda de VKI por considerar que la Directiva 2014/17 establece un régimen diferente del de la Directiva 2008/48. A su entender, esas dos Directivas presentan diferencias particularmente en lo que se refiere al concepto de «coste total del crédito para el consumidor» sobre el que se efectúa la reducción en caso de reembolso anticipado.

c) El órgano jurisdiccional de apelación reformó dicha sentencia al considerar que -debido a su redacción casi idéntica- el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 y el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 deben interpretarse de la misma manera. De tal modo que, habida cuenta de la Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2019, Lexitor (C‑383/18, EU:C:2019:702), no es posible, deducir de la Directiva 2014/17 que los gastos que no dependen de la duración del contrato de crédito no deban reembolsarse proporcionalmente.

d) El órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial, Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, que conoce de un recurso de casación interpuesto por UCBA, considera que el enfoque del órgano jurisdiccional de apelación no es necesariamente obvio porque:

d.1) Por una parte, cabe ciertamente considerar que, habida cuenta del tenor casi idéntico de ambas disposiciones y del objetivo común a ambas Directivas de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el mismo sentido que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48.

d.2) Por otra parte, los contratos de crédito al consumo regulados por la Directiva 2008/48 presentan diferencias importantes con respecto a los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o para bienes inmuebles de uso residencial, regulados por la Directiva 2014/17, ya que estos últimos incluyen generalmente numerosos gastos que no dependen de la duración del contrato, cuyo importe no controla realmente la entidad de crédito. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente menciona, en particular, los gastos de valoración del bien inmueble, de legitimación de las firmas a efectos de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, de solicitud de reserva de rango para la cesión o la constitución de prenda y de presentación de la solicitud de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

e) En estas circunstancias, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, de la Directiva [2014/17] en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, en caso de que el prestatario ejerza su derecho a reembolsar total o parcialmente el importe del crédito antes de expirar el plazo previsto, se reducen proporcionalmente los intereses adeudados y los gastos que dependen de la duración del contrato, mientras que no existe una disposición análoga respecto a los gastos que no dependen de dicha duración?»

C) Doctrina del TJUE

C.1) Disposiciones interpretadas

Es objeto de la cuestión prejudicial planteada y, por lo tanto, de la interpretación del TJUE el artículo 25 de la Directiva 2014/17, titulado «Reembolso anticipado» que establece, en su apartado 1: «Los Estados miembros velarán por que el consumidor goce del derecho de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.»

La respuesta a la cuestión prejudicial planteada requiere desglosar este precepto en dos componentes que podemos expresar en forma de otras tantas preguntas retóricas:

a) ¿Qué debe entenderse por “coste total del crédito para el consumidor»:

Para responder a esta primera pregunta, hay que acudir al artículo 3 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), titulado «Definiciones», que dispone: «A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:[…] g) “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas”.

b) ¿Qué factores deben entenderse incluidos en la “reducción proporcional del coste total del crédito”?

Para responder a esta segunda pregunta, hay que acudir al artículo 16 de la Directiva 2008/48, titulado «Reembolso anticipado»,  que establece, en su apartado 1: «El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.»

C.2) Efectos específicos sobre la protección de los consumidores

Junto a al análisis de estas dos disposiciones, la Sentencia 9 de febrero de 2023 (asunto C‑555/21) de la Sala Tercera del TJUE se refiere a determinados efectos específicos del coste del reembolso anticipado sobre la protección de los consumidores cuando dice: “36. Por consiguiente, el riesgo de comportamiento abusivo del prestamista, mencionado en la jurisprudencia citada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, no puede justificar que los gastos que no dependen de la duración del contrato se incluyan en el derecho a la reducción del coste total del crédito establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17. 37. En este aspecto, es preciso recordar, no obstante, que, para garantizar la protección de que gozan los consumidores en virtud de la Directiva 2014/17, el artículo 41, letra b), de esta obliga a los Estados miembros a velar por que las medidas que adopten para transponer esta Directiva no puedan eludirse de un modo que pueda dar lugar a que el consumidor pierda la protección que le otorga la presente Directiva de resultas del modo en que se formulen los contratos. 38. A fin de garantizar esta protección, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales velar por que los gastos que, con independencia de la duración del contrato de crédito, se impongan al consumidor no constituyan objetivamente una remuneración del prestamista por la utilización temporal del capital objeto de dicho contrato o por prestaciones que, al tiempo del reembolso anticipado, aún deban prestarse al consumidor. A este respecto, el prestamista está obligado a acreditar el carácter recurrente o no de los gastos de que se trate”.

C.3) Declaración

Finalmente, se enfrentan dos interpretaciones:

a) La que podríamos calificar de omnicomprensiva, intemporal o acrónica que sustentaba la asociación para la protección de los intereses de los consumidores que sostuvo que, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, el banco debe devolverle todos los gastos soportados.

b) La que podríamos calificar de selectiva, temporal o cronológica, que defendía el banco prestamista cuando predisponía una cláusula contractual tipo que estipulaba que, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, los intereses y los gastos dependientes de la duración del crédito se reducirán proporcionalmente, mientras que los gastos de tramitación que no dependen de la duración del crédito no se reembolsarán, ni siquiera proporcionalmente.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) se decanta por esta última interpretación cuando declara: “El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este solo incluye los intereses y gastos que dependen de la duración del contrato”.