En los últimos meses se han dictado varias Sentencias notables que estiman, en última, instancia, sendas acciones directas de los perjudicados contra las aseguradoras de la responsabilidad civil del propietario de los respectivos cánidos por los daños causados por ataque de perros dentro de la cobertura de seguros de hogar o de mascotas. La generalización demográfica de la tenencia de mascotas, unida a la legislación recientemente aprobada por las Cortes Generales en la materia, nos invita a dar noticia de tan interesantes Sentencias y ofrecer unas reflexiones finales sobre las consecuencias o efectos colaterales de la nueva legislación sobre el Derecho público y privado.
A) La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.911/2022 de 14 diciembre
A.1) Identificación
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 911/2022 de 14 diciembre (ECLI:ES:TS:2022:4793; Recurso de Casación/Recurso extraordinario por infracción procesal núm. 1192/2019; Ponente: Excmo. Sr. José Luis Seoane Spiegelberg; JUR 2023\14529) declara haber lugar en parte al recurso extraordinario por infracción procesal y declara haber lugar al recurso de casación interpuestos por las demandantes frente a la Sentencia de 11-01-2019, dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en juicio ordinario. Se trata de un litigio en el que se ejercitaba la acción directa del perjudicado contra la aseguradora reclamando los daños causados por ataque de perro al amparo de un seguro de hogar. Las circunstancias peculiares del caso consistieron en que la dueña de la perra atacada y víctima habitaba en la vivienda objeto del seguro del que era tomador otra persona y la madre de la propietaria de la perra simplemente la paseaba cuando acaeció el ataque, estando su domicilio en otra localidad.
A.2) Supuesto de hecho
Los antecedentes relevantes relatados en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia permiten resumir el supuesto de hecho del modo siguiente:
a) Sobre las 21.40 horas, del día 2 de julio de 2015, cuando D.ª María Luisa paseaba a dos perras de raza Yorkshire, propiedad de su hija D.ª Apolonia, fue atacada por un perro de raza mestiza Beauceron, propiedad de D.ª Estibaliz, que era paseado, en esos momentos, por su madre D.ª Eugenia. El ataque se produjo al soltarse la perra y abalanzarse contra la actora, proyectándola contra el suelo, a la vez que atacaba a las dos perras Yorkshire. Como consecuencia de este ataque, una de las perras, propiedad de D.ª Apolonia, murió, resultando con lesiones D.ª María Luisa.
b) Por estos hechos, se presentó denuncia ante la Guardia Civil; compareciendo en las diligencias la propietaria de la perra D.ª Estibaliz que manifestó que el animal estaba debidamente vacunado con indicación de su número de microchip y que no era de raza peligrosa. En cuanto al seguro, manifestó que no poseía seguro específico pero que tenía cubiertos los daños que causase por medio del seguro del hogar que tenían concertado con la compañía Generali, siempre que el canino no superase los 20 kg de peso.
c) Las actoras D.ª María Luisa y D.ª Apolonia promovieron, ante los juzgados de Madrid, diligencias preliminares frente a la compañía de seguros Generali para que aportara la póliza correspondiente, la cual presentó las condiciones particulares del seguro en las que constaba como tomador y asegurado D. Luis, con domicilio en XXX, y, entre los riesgos asegurados, figuraba la «responsabilidad civil ampliada a la vida privada«, sin que se adjuntaran las condiciones generales referentes a tal cobertura. En las características de la vivienda figura ocupada por el propietario y número de personas que residen en la vivienda habitualmente: 1.
d) Tras las oportunas reclamaciones a la aseguradora, que tenía abierto expediente por tal daño, negó hacerse cargo del siniestro, mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2016, dirigido a la representación de las actoras, en el que se puede leer: «[…] con relación al siniestro referenciado, y una vez analizada la documentación que poseemos lamentamos comunicarle que no procederemos a atender su reclamación al considerar que no existe responsabilidad de nuestro Asegurado en la ocurrencia de los daños reclamados».
A.3) Conflicto jurídico
a) D.ª María Luisa y D.ª Apolonia formularon la oportuna demanda, dirigida de forma exclusiva contra la compañía de seguros Generali, ejercitando la acción directa del art. 76 de la LCS en reclamación de la suma de 26.384,19 euros, por los daños y perjuicios sufridos.
b) En su contestación, la compañía aseguradora solicitó la absolución dado que el asegurado no era propietario, ni poseedor del animal, al ser ésta D.ª Eugenia. Igualmente, manifestó su disconformidad con el importe de las cantidades reclamadas en la demanda.
c) El Juzgado de 1ª Instancia nº. 18 de Madrid dicto Sentencia de 8 de mayo de 2018 en la que desestimó la demanda.
d) La Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia de 11 de enero de 2019, que confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado.
e) Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
A.4) Doctrina jurisprudencial
a) Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración de las reglas de la carga de la prueba ya que no se puede imponer dicha carga a las demandantes -que, incluso, promueven diligencias preliminares para obtener la póliza de seguro- afirmando que no acreditaron suficientemente el ámbito de la cobertura, cuando la aseguradora no aporta al proceso las condiciones generales que ella misma redacta y que impone en su contratación en masa cuando además le son expresamente requeridas.
En concreto, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada estima el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC por infracción de los arts. 3 , 73 y 76 LCS, en relación con el art. 217 LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la distribución de la carga de la prueba, respecto del contenido del contrato de seguro y de las normas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos del asegurado. En este sentido, dice la Sentencia (advertimos al lector de que las negritas de todas las transcripciones son nuestras): “En el contexto expuesto las actoras ejercitan la acción directa contra la compañía de seguros. La dueña de la perra manifiesta que habita en la vivienda objeto de la póliza de hogar suscrita. Facilita el dato de que la compañía aseguradora es Generali e indica que el seguro de hogar, que le ampara, cubre los daños causados por la perra. Específica, incluso, que ello es así siempre que el canino no supere los 20 kg de peso. La circunstancia de facilitar dichos datos supone el conocimiento del seguro y su relación con el mismo. Aporta, también, prueba documental concerniente a la documentación de la perra causante de los daños, en la que consta su vacunación, así como el nombre de la dueña, y su domicilio en la vivienda asegurada. (…) Las demandantes acreditan la realidad del siniestro, la condición de propietaria del perro de D.ª Estibaliz, que ésta vive en el domicilio cubierto por la póliza del hogar, y que su madre, con domicilio en Madrid y no en DIRECCION000, localidad en la que se produjeron los hechos, se limitaba a pasearlo. Igualmente, demostraron la existencia del seguro con la cobertura de responsabilidad ampliada a la vida civil y que, según la dueña del perro, abarcaba los daños causados por éste. (…) Pues bien, considera la Sala que, tratándose del ejercicio de una acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), no se puede imponer a las demandantes que, incluso, promueven diligencias preliminares para obtener la póliza de seguro, que no acreditó suficientemente el ámbito de la cobertura, cuando la compañía no aporta al proceso las condiciones generales que ella misma redacta y que impone en su contratación en masa cuando además le son expresamente requeridas, las cuales devienen esenciales para la delimitación de la cobertura del seguro, máxime cuando no niega que resulten cubiertos los daños causados por animales. (…) Tampoco cabe que el tribunal provincial asuma funciones probatorias, que corresponden a la parte demandada ( art. 282 LEC), como la relativa al peso de la perra, que se da por supuesta sin haber sido cuestionado, o las concernientes a las condiciones de la póliza y su vigencia a la fecha del siniestro. (…) En definitiva, entendemos que, en este caso, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, y, por ende, debemos declarar que la incertidumbre probatoria, que se achaca a la parte actora, pesa en el proceso en contra de la compañía aseguradora, lo que implica la estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal”.
b) Estimación del recurso de casación
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación porque la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado y, dentro de ellas, se encuentran las relativas a la declaración del riesgo y su agravación.
En concreto, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia comentada estima el recurso de casación fundamentado en la infracción del art. 1905 Código Civil y del art. 73 LCS, así como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre (RJ 2002, 9978) , y 529/2003, de 29 de mayo (RJ 2003, 5216). En este sentido, la Sentencia dice: “El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de D.ª Estibaliz, con domicilio en la vivienda asegurada en DIRECCION000, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra. (…) El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Estibaliz resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos (sentencias 228/1983, de 28 de abril (RJ 1983, 2195) ; 577/1991, de 18 de julio (RJ 1991, 5398) y 1022/2004, de 20 [sic] de noviembre (RJ 2004, 6864))”.
Por lo anterior, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo asume la instancia y dice, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia comentada: “Nos encontramos ante un seguro de hogar. Es hecho que no se discute que la dueña de la perra D.ª Estibaliz habita en la vivienda objeto del contrato de seguro. Igualmente, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, así resulta además de la documentación de la perra. La madre de D.ª Estibaliz simplemente paseaba a Canela, y su domicilio no se encuentra en DIRECCION000, sino en Madrid, de lo que se deduce una detentación puntual de la canina. (…) La compañía no niega que la póliza cubra los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal. Se fundamenta, para ello, en que, en las precitadas condiciones particulares de la póliza, figura como residentes habituales en la vivienda solo 1 persona. (…) Ahora bien, la acción directa del perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, y dentro de ellas se encuentran las relativas a la declaración del riesgo y su agravación y, por ende, las concernientes a que la perra viva, en contra de lo declarado, en la vivienda asegurada, y la residencia en ella de una persona más, como es D.ª Estibaliz, lo que deviene un hecho indiscutido. (…) Por consiguiente, consideramos el siniestro cubierto por la póliza. (…) Ante las discrepantes posiciones de las partes con respecto a la valoración del daño sufrido, debemos determinar ahora si procede acoger la petición indemnizatoria postulada en la demanda.(…) En consecuencia, la indemnización que corresponde a la actora consiste en 8 puntos de secuela a 768,34 euros punto = a 4610,04 euros, más el 10% de factor de corrección, se eleva a 5071,04 euros. La indemnización por los 86 días impeditivos es correcta la postulada en la demanda de 5.525,59 euros, lo que hace un total, adicionados los 225 euros de gastos de asistencia médica, de 10.821,63, por los daños sufridos por D.ª María Luisa. (…) Todo ello, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro. Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo (RJ 2007, 798) , seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre (RJ 2011, 6426) ; 165/2012, de 12 de marzo (RJ 2012, 5442) ; 736/2016, de 21 de diciembre (RJ 2017, 75) ; 222/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2664) ; 562/2018, de 10 de octubre (RJ 2018, 4288) ; 140/2020, de 2 de marzo (RJ 2020, 862) ; 419/2020, de 13 de julio (RJ 2020, 2505) ; 503/2020, de 5 de octubre (RJ 2020, 3651) , y 234/2021, de 29 de abril (RJ 2021, 2007) )”.
c) Fallo
En el fallo de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 911/2022 de 14 diciembre, la Sala decide: “1.º- Estimar en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en costas y devolución del depósito constituido para recurrir. 2º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2019, por la sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 610/2018, sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir. 3.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid, en las actuaciones de juicio ordinario n.º 623/2016, y, con revocación de dicha resolución, condenamos a la compañía de seguros Generali a que abone a la demandante D.ª María Luisa, la suma de 10.821,63 euros por los daños sufridos, y a la demandante D.ª Apolonia, la cantidad de 2.220 euros, todo ello con los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, computados de la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia”.
B) La Sentencia núm. 458/2022 de 23 noviembre, de la Sección 3ª La Audiencia Provincial de A Coruña
B.1) Identificación
Esta Sentencia núm. 458/2022 de 23 noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (Recurso de Apelación núm. 592/2022, Ponente: IIlmo. Sr. D Rafael Jesús Fernández-Porto García, ECLI:ES:APC:2022:2909, JUR 2023\1353) estima un recurso de apelación por considerar que la condición litigiosa era una cláusula limitativa -por sorpresiva- de los derechos del asegurado que, al no cumplir los requisitos del art.3 de la LCS no era válidamente oponible.
B.2) Supuesto de hecho
El Fundamento de Derecho Segundo describe el supuesto de hecho litigioso del modo siguiente:
a) Sobre las 13:50 horas del día 29 de septiembre de 2021 doña Gabriela, careciendo de la preceptiva licencia administrativa, llevaba por la calle Alcalde Fermín Casares Teijeiro de esta ciudad un perro de raza Pit Bull Terrier, de nombre » Bigotes», de su propiedad, sujeto con una correa, pero sin bozal. Al pasar junto a una cafetería, el animal atacó a un Yorkshire Terrier de nombre » Chiquito», propiedad de doña Ángeles. Doña Gabriela escapó del lugar, teniendo que ser alcanzada y detenida hasta la llegada de la policía.
b) El Pit Bull Terrier tenía concertado -debemos entender que su dueño (¿?)- un «seguro de mascotas» con la entidad «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», en cuya póliza consta que se trata de un Pit Bull Terrier, edad y nombre de la propietaria, con cobertura para la responsabilidad civil del portador hasta un capital de 120.000 euros.
c) Como consecuencia de las lesiones sufridas por el Yorkshire Terrier, doña Ángeles abonó un total de 3.267,98 euros por atenciones veterinarias.
d) El 27 de diciembre de 2021 una correduría de seguros, en nombre de doña Ángeles, formuló reclamación a «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», quien rechazó el siniestro por considerar que no estaba garantizado en la póliza.
Conflicto jurídico
a) El 7 de febrero de 2022 doña Ángeles formuló demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», invocando los artículos 1905 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 3.267,98 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el siniestro, y costas.
b) La aseguradora se opuso porque en la póliza se establecía como causa de exclusión de la cobertura que el siniestro derive de la infracción de ordenanzas vigentes que sean de aplicación a la tenencia de animales, especialmente las relativas a la seguridad ciudadana; y tanto en la ordenanza municipal de A Coruña como en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos es obligado que este tipo de animales lleven bozal.
c) El Juzgado de 1ª Instancia nº.12 de A Coruña dictó Sentencia de 13 de julio de 2022 desestimando la demanda, por considerar que la poseedora del perro carecía de la licencia administrativa para portarlo, y no llevaba bozal, por lo que son causas de exclusión de la cobertura. Con costas a la demandante.
d) Contra dichos pronunciamientos se interpuso por doña Gabriela recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. El recurso se fundamenta en la responsabilidad civil de doña Gabriela, como portadora del Pit Bull Terrier (figura como propietaria y asegurada de las condiciones generales aportadas, aunque en las particulares de la misma fecha figura quien parece ser su madre). Y se alega que la cláusula invocada es una cláusula limitativa, no oponible al tercero perjudicado.
Fundamentación y fallo estimatorio de la Sentencia
Esta Sentencia núm. 458/2022 de 23 noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña desarrolla un razonamiento detallado que podemos expresar ven forma del siguiente silogismo:
a) Premisa mayor: doctrina jurisprudencial sobre cláusulas delimitadoras y limitativas
El apartado 2º) de Su Fundamento de Derecho Quinto expone con detalle la doctrina jurisprudencial que, interpretando el art.3 de la LCS, diferencia las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas de los derechos del asegurado (el lector interesado puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Segunda edición, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Madrid 2022, pp. 53 y ss.). En concreto, dice: “(…) Y especial rigor debe tenerse con las cláusulas sorpresivas, aunque se configure como delimitadoras: aquellas cláusulas que vacían la responsabilidad de su natural cobertura, las que alteran por completo lo que se considera como normal, dejando la cobertura en supuestos residuales [ SSTS 263/2021, de 6 de mayo (RJ 2021, 1958) (Roj: STS 1619/2021, recurso 3824/2018); 345/2020, de 23 de junio (RJ 2020, 2219) (Roj: STS 2081/2020, recurso 5048/2017) y 661/2019, de 12 de diciembre(Roj: STS 3943/2019, recurso 3634/2016)].En relación a la cuestión relativa a las condiciones limitativas recogidas en las condiciones generales de las pólizas de seguros, que no son firmadas por el tomador, quien solamente suscribe las condiciones particulares, en las que se inserta una cláusula de remisión genérica y aceptación de las limitativas, la sentencia 402/2015, de 14 de julio de 2015 (Roj: STS 3754/2015, recurso 1241/2013) de Pleno estableció como doctrina”.
b) Premisa menor: La póliza de «Seguros de Mascotas»
El apartado 3º) de Su Fundamento de Derecho Quinto expone con detalle las condiciones de la póliza litigiosa cuando dice: “En el primer condicionado particular aportados (donde figura como tomadora quien parece ser la madre de doña Gabriela) se da cobertura desde el 9 de septiembre de 2021, con una responsabilidad civil de 120.000 euros, a la tenencia de un Pit Bull Terrier que identifica, con cita expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo (RCL 2002, 881). (…) En el segundo documento presentado por «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», siendo tomadora y asegurada doña Gabriela, con el mismo número de póliza y la misma fecha de efecto, se da cobertura hasta un capital de 120.000 euros por la tenencia del Pit Bull Terrier que identifica, y cita del R.D. 287/2002 de 22 de marzo. (…) Es cierto que se establece la exclusión de cobertura cuando la persona que custodie al animal no tenga la licencia administrativa, o que el perro no lleve bozal. Pero estas exclusiones deben calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto: (a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas, ni tampoco están firmadas por las aseguradas. En ninguna de las dos pólizas presentadas figuran las firmas de las tomadoras. (b) El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por un por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros. «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» comercializa el seguro de «mascotas», con una responsabilidad civil de 120.000 euros (la exigida legalmente), dando cobertura a un Pit Bull Terrier (el primero de la lista de animales potencialmente peligrosos), por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar (responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, con invocación expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario.(…) Por lo que el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia apelada, y con estimación íntegra de la demanda formulada”.
c) Conclusión: estimación del recurso y de la demanda
En consecuencia, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña decidió: “1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Ángeles , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 139-2022, y en el que es demandada «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» . 2.º)
Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:(a) Condenar a «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» a indemnizar a doña Ángeles en la cantidad de tres mil doscientos sesenta y siete euros con noventa y ocho céntimos (3.267,98 €). (b) Condenar a «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» a abonar a doña Ángeles el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre el citado capital, desde el 29 de septiembre de 2021”.
Por nuestra parte, debemos confesar que no acabamos de entender como la obligación de cumplir las medidas elementales de seguridad impuestas por la ley (llevar el perro de la raza más peligrosa que existe con bozal) y su consiguiente eficacia excluyente de la cobertura aseguradora cuando se incumplen pueda ser considerada como cláusula sorpresiva si no es por una finalidad tuitiva del perjudicado a ultranza que es cierto que inspira la restricción de excepciones oponibles que predica el art,76 de la LCS. Es más, en este sentido, conviene no olvidar que el condicionamiento de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil al cumplimiento de normas elementales de seguridad opera como un incentivo racional más para su observancia y puede surtir el efecto benéfico de evitar que los ataques de perros de razas especialmente peligrosa a otros perros o a seres humanos (por ejemplo, a niños) se salden con lesiones graves o, como nos informa la prensa de hoy mismo, con la muerte.
C) Breve reflexión final sobre los efectos colaterales en el seguro de la inminente publicación en el BOE de la Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales
En el BOCG de 20 de febrero de 2023 (Serie A, PROYECTOS DE LEY, Núm. 117-6 Pág. 1 y ss.) se publicó la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales (antes denominado Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales). Sin que, por evidentes razones de espacio y de tiempo, podamos apuntar siquiera las consecuencias que tendrá su publicación en el BOE sobre el Derecho público y privado y particularmente sobre el mundo del seguro, nos parece interesante invitar a los juristas a reflexionar sobre estas consecuencias a partir de una lectura detenida de la Ley que -en el epígrafe III de su Preámbulo- dirá: “El título II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, para las personas propietarias o responsables de animales de compañía, y animales silvestres en cautividad. En particular, se establece la prohibición del sacrificio de animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en esta ley, siempre realizada por un veterinario, no permitiendo que sean sacrificados los animales por cuestiones de ubicación, edad o espacio de instalaciones. El capítulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compañía en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos, de forma que se garantice la protección y los derechos de los animales, así como las condiciones de acceso a medios de transporte y establecimientos abiertos al público”.
El jurista debe estar atento a las nuevas realidades que transforman la sociedad en la que vive siempre que pretenda ser útil y la nueva sociología de los países occidentales y de España en particular nos muestra unos países donde los niños (hijos e hijas) se ven sustituidos porcentualmente en las unidades familiares por mascotas con predominio de los cánidos. Como vemos, en nuestro país esa realidad sociológica se ve acompañada por una política legislativa de intensificación de la protección de los animales hasta el punto -difícilmente creíble- de atribuirles derechos antropomórficos. Esta peculiar mutación en la escala de valores y derechos obliga al jurista a valorar sus consecuencias o efectos colaterales sobre el Derecho público y privado.