Ayer, día 12 de enero de 2023. se publicó la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-395/21 que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania (Lietuvos Aukščiausiasis Teismas) sobre el principio de la tarifa por hora en los honorarios de abogado, declarando que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, sin incluir más precisiones, puede ser declarada abusiva por no responder a la exigencia de redacción clara y comprensible.
De tal manera que el juez nacional puede restablecer la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir la cláusula abusiva incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración por sus servicios.
Todo ello aplicando en este ámbito los arts.3.1, 4, 5, 6.1, 7 y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29 y ss.; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).
La importancia de la decisión para la práctica del Derecho en toda Europa, la existencia de otras decisiones judiciales “tormentosas” sobre la materia de los honorarios de abogado en el ámbito nacional y las posibles repercusiones en distintos aspectos del mercado financiero constituyen otros tantos motivos para ofrecer a nuestros lectores un comentario urgente de esta Sentencia acomodado al esquema que solemos utilizar.
A) SUPUESTO DE HECHO DEL LITIGIO SUBYACENTE
a.1) M.A., como consumidor, celebró cinco contratos de prestación de servicios jurídicos con D.V., en su condición de abogada. En cada uno de esos contratos se establecía que los honorarios se calculaban sobre la base de un precio por hora, fijado en 100 euros por consulta o prestación de servicios jurídicos proporcionada a M.A.
a.2) D.V. prestó servicios jurídicos durante los años 2018 y 2019 y emitió facturas por la totalidad de los servicios prestados en marzo de 2019.
B) CONFLICTO JURÍDICO DEL LITIGIO SUBYACENTE Y CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA ANTE EL TJUE
b.1) D.V. interpuso ante el órgano jurisdiccional lituano de primera instancia una demanda, al no haber recibido la totalidad de los honorarios reclamados, por la que solicitaba que se condenara a M.A. al pago de 9.900 euros en concepto de prestaciones jurídicas realizadas y de 194,30 euros en concepto de gastos soportados en el marco de la ejecución de los contratos.
b.2) El órgano jurisdiccional lituano de primera instancia estimó parcialmente la demanda de D.V.
b.3) El órgano jurisdiccional de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por D.V. f
b.4) En 2020 D.V. interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania.
b.5) En su petición de decisión prejudicial, Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania pregunta al Tribunal de Justicia de la UE sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen por objeto proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas contenido, esencialmente, en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13). En particular, la cuestión prejudicial versa sobre el alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos, así como sobre los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula que fija el precio de esos servicios.
C) DOCTRINA DEL TJUE
a) Sobre la inclusión de la cláusula litigiosa en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE
En su declaración 1) el TJUE dice: “El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora”.
b) Sobre la calificación de la cláusula como abusiva
En su Sentencia, el Tribunal de Justicia desarrolla un proceso lógico de calificación de la cláusula litigiosa como abusiva que avanza por las fases siguientes:
b.1) Inclusión en el objeto principal del contrato
En primer lugar, el TJUE parte de la base de que el concepto «objeto principal del contrato» comprende una cláusula que determina la obligación del mandante de pagar los honorarios del abogado e indica la tarifa de estos. Así, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora está comprendida en ese concepto.
b.2) Exigencia de redacción clara y comprensible
En segundo lugar, el TJUE entra a examinar el alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos. Partiendo del criterio general de que esta exigencia debe interpretarse de manera extensiva, lo que requiere que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Sin perjuicio de los anterior, el TJUE observa que, si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional; no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de que se celebre el contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos y de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate. Esta información, que puede variar en función de los dos factores siguientes: por un lado, del objeto y de la naturaleza de las prestaciones previstas en el contrato de servicios jurídicos y, por otro, de las normas profesionales y deontológicas aplicables.
En todo caso, el TJUE considera que la información que está obligado a comunicar el profesional -en este caso, jurídico- debe incluir indicaciones que permitan al consumidor apreciar el coste total aproximado de esos servicios. En concreto, en el caso de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora sería precisa una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o de un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas.
En TJUE llega a la conclusión de declarar: “2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83,debe interpretarse en el sentido de que no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento delas consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato”.
b.3) Insuficiencia de una eventual falta de transparencia para calificar, automáticamente, de abusiva la cláusula
Por lo que respecta al asunto litigioso, el TJUE efectúa una suerte de salvedad en el sentido de que una eventual falta de transparencia no determina, de manera automática, el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. En este sentido, señala que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia, a menos que la normativa nacional haya previsto expresamente que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho.
En concreto, el TJUE declara: “3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho”.
b.4) Criterios de abusividad: opacidad, mala fe y desequilibrio de las prestaciones
En cuanto se refiere a la transparencia/opacidad, el TJUE declara que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de que se celebre el contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido del Derecho de la Unión.
Insiste el TJUE en que, a la luz de su jurisprudencia, incumbe al juez nacional evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor.
b.5) Valoración por el juez nacional
El Tribunal de Justicia señala que corresponde al juez nacional evaluar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que rodean la celebración de dicho contrato, si la información comunicada por el profesional antes de la celebración del contrato permitió al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de dicho contrato. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula
c) Sobre los efectos de la calificación de la cláusula como abusiva: inaplicación, falta de retribución del profesional y posible integración por el juez nacional
Podemos resumir las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa al precio por la Sentencia del TJUE del modo siguiente:
c.1) Inaplicación, porque el TJUE señala que el juez nacional está obligado a no aplicar esa cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello.
c.2) Falta de retribución del profesional, porque el TJUE declara que, cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho interno, un contrato de prestación de servicios jurídicos no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al precio, la Directiva no se opone a la anulación de este, aun cuando ello lleve a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios.
c.3) Posible integración por el juez nacional, ya que el TJUE declara que, no obstante, el órgano jurisdiccional remitente tiene la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio si la anulación del contrato en su totalidad acarrearía consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor. Por ello, el TJUE responde a la cuestión prejudicial diciendo que, en el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el Derecho de la Unión no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes. Sin embargo, el Derecho de la Unión se opone a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.
En concreto, el TJU declara: “4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, deben interpretarse en el sentido de que cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula declarada abusiva que fija el precio de los servicios según el principio de la tarifa por hora y estos servicios se han prestado, no se oponen a que el juez nacional restablezca la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. En el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato. En cambio, estas disposiciones se oponen a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios”.
D) OTRO “TERREMOTO” DOMÉSTICO SOBRE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS
Es forzoso referirse, aun cuando sea brevemente, a otro terremoto doméstico que ha afectado a los honorarios de abogados. Nos referimos a la reciente Sentencia 1684/2022 de 19 de diciembre de 2022, de la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del nuestro Tribunal Supremo (Rec. 7573/2021, Ponente: Calvo Rojas, Eduardo) que declara que los criterios orientadores de honorarios de los Colegios de Abogados son «baremos de precios prohibidos» por la normativa de competencia. En concreto, su fallo decide: “No ha lugar al recurso de casación nº 7573/2021 interpuesto en representación del Colegio de Abogados de Las Palmas contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo 710/2015)”.
Esta Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2021 recurrida acordaba, en su parte dispositiva, lo siguiente: “1- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D, Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas (en adelante ICALPA), contra la Resolución dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 23 de julio de 2015 (en el expediente sancionador SACAN/31/2013, Honorarios profesionales Colegio Abogados Las Palmas. 2- Declarar que únicamente integra la infracción por la que ha sido sancionado el Colegio de Abogados de las Palmas la conducta consistente en la difusión de los denominados «Criterios orientativos del Ilustre de Colegio de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados, aprobado el 20 de enero de 2010.»
El fundamento tercero de esta Sentencia recurrida ofrecía una amplia reseña de la resolución sancionadora de la CNMC impugnada en el proceso de instancia diciendo: “Recoge la resolución sancionadora que, conforme a la Disposición General 4ª de los Criterios Orientadores del C. A. de Las Palmas, éstos servirán de guía concretamente en los siguientes supuestos: «a) Cuando no exista pacto o presupuesto escrito respecto a la cuantificación de los honorarios y éstos sean objeto de discusión entre Abogados o entre Abogado y Cliente. b) En /os supuestos de impugnación de tasación de costas y juras de cuentas ante cualquier órgano judicial, y en cualquier procedimiento judicial en el que por el Juzgado se solicite pericia) en materia de honorarios profesionales. c) Cuando conforme a la normativa vigente en materia de Asistencia Jurídica Gratuita, el Letrado tenga derecho al reintegro económico de sus honorarios.» En el apartado «Hechos Probados» afirma que, según se ha podido constatar en la instrucción del Expediente, el documento denominado «Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del llustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados» (Folios 155- 230), aprobado el 20 de enero de 2010, es esencialmente igual en cuanto a su redacción al titulado <Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados> (Folios 319-395), aprobado el día 9 de julio de 2004 y que, en definitiva, la Corporación aprobó en 2010 como criterios aplicables en su ámbito territorial los mismos que se venían aplicando en toda la Comunidad Autónoma de Canarias desde 2004, apreciándose un incremento generalizado del 10% de los importes correspondientes respecto del anterior. Por lo demás recuerda que los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Las Palmas han sido modificados cuatro veces desde su aprobación en 2010 […] Por cuanto se refiere a la difusión de los <Criterios orientadores de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Las Palmas), se reconoce que no se tiene constancia de que el documento completo con los Criterios fuera objeto de circular ni de publicación en la página Web por parte del Colegio pero que se encuentra accesible al público en general en al menos dos páginas Web independientes del Colegio de Abogados de las Palmas, como se constató en una búsqueda de los mismos en lnternet el 25 de septiembre de 2013 (Folios 236-256) y que ha quedado acreditado que, la modificación del criterio 46 fue comunicada a los colegiados a través de la Circular nº 4312012, de fecha 18 de diciembre de 2012 y que su difusión se llevó a cabo a cabo a través del correo electrónico de dominio lcalpa (llustre Colegio de Abogados de Las Palmas) y su divulgación a través de la Web oficial del Colegio de Abogados de Las Palmas, dentro del apartado Circulares, estando accesible al público en general entre ‘dicha fecha y marzo de 2014. Respecto a la difusión que el Colegio realiza de sus circulares, se indica que a partir del año 2013 las circulares en esta materia se dirigen a los colegiados ejercientes a través de correo electrónico, siempre y cuando el letrado haya proporcionado su email profesional|, en su parte pública de la ficha electrónica del colegiado, que autoriza el envío por esa vía (Folio 396)”.
E) RELACIONES Y EFECTOS COLATERALES DE ESTA SENTENCIA EN EL MERCADO FINANCIERO
Dado que este blog está especializado en regulación financiera, nos parece pertinente acabar esta entrada constatando como el TJUE extiende los criterios de detección de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los empresarios y profesionales desde el ámbito financiero (en concreto de los contratos bancarios) hasta el ámbito mercantil en general (el lector encontrará una magnífica prueba de este efecto expansivo si se toma la molestia de consultar la entrada de este blog del pasado miércoles día 11 sobre las “Cláusulas abusivas en los contratos bancarios. Criterios de detección. Amplitud y apreciación judicial. Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022 (asunto C‑600/21)”).
Y si de las relaciones con el mercado financiero transitamos a los potenciales efectos colaterales en el mercado asegurador, es forzoso reparar en las consecuencias de este Sentencia en los seguros de defensa jurídica del art.76.a) y ss. de la LCS y en la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil ex art.74 de la LCS (por razones de espacio y de tiempo, nos remitimos a la entrada de este blog de 25.11.2021 sobre el ”Seguro de defensa jurídica incorporado a un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Cláusula válidamente delimitadora de la cuantía de la cobertura. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 636/2021, de 27 de septiembre” y a las muchas que en ella se señalan).