En el DOUE del pasado 23.1.2023 (pág. C 23/1 y ss.) se publicó la Declaración Europea de 23 de enero de 2023 sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital (2023/C 23/01) en la que “el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclaman solemnemente la siguiente Declaración conjunta sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital”. Esta es una Declaración política de las tres instituciones que estructuran la UE que esta llamada a tener una eficacia rectora en el desarrollo de la digitalización de la UE en el futuro en general y en la década que iniciamos (2023-2033) en particular. Digitalización que recordamos es -junto a la sostenibilidad- una de las dos megatendencias regulatorias globales que rigen la Economía mundial.
Dado que, en este blog nos venimos ocupando de la digitalización mercantil y financiera, así como de la sostenibilidad y de la inteligencia artificial (el lector interesado puede utilizar los magníficos motores de búsqueda de la plataforma WORDPRESS para localizar las entradas referidas a estos temas) y dado que esta Declaración Europea de 23 de enero de 2023 se refiere a estas cuestiones, nos parece oportuno y útil dar cuenta sintética de su contenido.
A) EL SISTEMA DIGITAL EUROPEO (SDE)
A la vista del contenido de la Declaración Europea de 23 de enero de 2023 sobre los Derechos y Principios Digitales (DEPDD), nos parece que, para que esta entrada sea útil a nuestros lectores, debemos realizar en ella las dos operaciones siguientes:
a) Primero, “traducir” a términos lógico-jurídicos consistentes los principios enunciados en la DEPDD que, según hemos señalado, en una Declaración política que se expresa en otro tipo de lenguaje “desiderativo”, que, en ocasiones, resulta poco riguroso en sentido jurídico y, a menudo, carece de una estructura lógica.
Lo anterior no es óbice para reconocer en la DEPDD un cierto orden racional típico de este tipo de textos -y común, por ejemplo, a los Códigos de Buen Gobierno- que opera en dos niveles lógicos sucesivos para: primero, enunciar los derechos digitales y, después, expresar los compromisos que asumen las tres instituciones europeas firmantes -el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión- para que aquellos derechos se hagan realidad.
b) Segundo, ubicar los principios enunciados en la DEPDD en el contexto de fenómenos que llevan siendo regulados desde hace algún tiempo en la UE, como son los de la sostenibilidad y la inteligencia artificial; de los que venimos ocupándonos en este blog y, por ello, podremos ofrecer al lector referencias que le pueden ser de interés.
En este sentido, es importante destacar que la DEPDD enuncia expresamente el criterio hermenéutico de la totalidad cuando dice -en el último inciso de su Cdo. (7)- que “los distintos capítulos de la presente Declaración deben constituir un marco de referencia integral y no deben leerse de forma aislada”.
Nuestra intención última es colaborar a ofrecer una visión integrada del conjunto de la regulación europea de la digitalización que permita diseñar un Sistema Digital Europeo como el conjunto de reglas o principios sobre la digitalización racionalmente enlazados entre sí (acudiendo a la definición primigenia del DRAE de sistema como “conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí” o como “conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”).
B) EL AXIOMA DEL SISTEMA DIGITAL EUROPEO: EL HUMANISMO DIGITAL
Nos parece que, para articular el Sistema Digital Europeo (SDE) partiendo de la DEPDD, hemos de identificar el axioma del SDE que es el humanismo digital que se asienta en la cultura judeo-cristiana que estructura -desde hace milenios- Europa y, por ello, la UE (utilizamos el término axioma partiendo del DRAE como la “proposición tan clara y evidente que se admite sin demostración” y como “cada uno de los principios indemostrables sobre los que, por medio de un razonamiento deductivo, se construye una teoría”). Este humanismo digital se refleja en la primera manifestación de las instituciones firmantes de la DEDD cuando dicen: “Aspiramos a promover una vía europea para la transformación digital basada en los valores europeos y los derechos fundamentales de la UE, que sitúe a las personas en el centro, reafirme los derechos humanos universales y beneficie a todas las personas, empresas y a la sociedad en su conjunto” (y) Por consiguiente, declaramos lo siguiente: (…)”.
El humanismo digital, como axioma del Sistema Digital Europeo se va reflejando dos tipos de apartados siguientes de la DEPDD:
a) Los que se refieren a los documentos básicos en la materia que son:
a.1) La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE que “está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad (…) reafirma los derechos que emanan, en particular, de las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros” (cdo.1 ).
a.2) El Tratado de la Unión Europea, cuyo art.2 declara que “es una «unión de valores» que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”. (cdo.1).
a.3) La Decisión sobre el programa de política «Itinerario hacia la Década Digital» para 2030 que “establece las metas digitales concretas basadas en cuatro puntos cardinales: capacidades digitales, infraestructuras digitales, digitalización de las empresas y de los servicios públicos” y añade que “la vía de la Unión para la transformación digital de nuestras sociedades y nuestra economía abarca en particular la soberanía digital de manera abierta, el respeto de los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la democracia, la inclusión, la accesibilidad, la igualdad, la sostenibilidad, la resiliencia, la seguridad, la mejora de la calidad de vida, la disponibilidad de servicios y el respeto de los derechos y aspiraciones de todas las personas. Debe contribuir a una economía y una sociedad dinámicas, eficientes en el uso de los recursos y justas en la UE” . (cdo.6).
b) Los que se refieren a los derechos fundamentales en el entorno digital que son:
b.1) Para la población en general, el ejercicio de los derechos a las libertades de expresión, de información, de reunión y de asociación en el entorno digital. En este sentido, se pronuncia el Capítulo IV de la DEPDD sobre la “participación en el espacio público digital” (aptdos.12 y ss.) y el Capítulo V sobre “seguridad, protección y empoderamiento” (…) Un entorno digital protegido y seguro (…) privacidad y control individual de los datos” (aptdos.16 y ss.).
b.2) Para la población infantil y juvenil en particular, facilitando que “puedan tomar decisiones seguras y con conocimiento de causa y expresar su creatividad en el entorno digital; que “los materiales y servicios adaptados a cada edad deberían mejorar las experiencias, el bienestar y la participación de niños y jóvenes en el entorno digital”; y protegiéndolos “frente a todo tipo de delincuencia cometida o facilitada a través de tecnologías digitales” (ver loa aptdos. 20 y ss. de la DEPDD sobre “la protección y empoderamiento de los niños y jóvenes en el entorno digital“).
C) LOS PRINCIPIOS OPERATIVOS DEL SISTEMA DIGITAL EUROPEO: EQUIVALENCIA, ANÁLISIS COSTE/BENEFICIO, INCLUSIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD
Cuando “pasando de las musas al teatro”, buscamos en la DEPDD, los principios operativos del Sistema Digital Europeo, verificamos que podemos agruparlos en dos categorías:
c.1) Los principios operativos instrumentales
c.1.1) La equivalencia: Nos referimos a la idea de que el soporte digital -en cuanto instrumento- no cambia la naturaleza sustancial del acto; principio que expresa el Cdo.(3) de la DEPDD cuando dice: “La transformación digital no debe implicar un retroceso en los derechos. Lo que es ilegal fuera de línea, es ilegal en línea. La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las «políticas fuera de línea», como tener acceso fuera de línea a servicios públicos esenciales”.
c.1.2) El análisis coste/beneficio: Nos referimos a la norma de conducta que resulta exigible a todo regulador cuando adopta una disposición normativa sobre la digitalización que le exige que examine previamente el impacto de la norma en términos de coste/beneficio. Este principio se manifiesta en los Cdos.(2 y (3) de la DEPDD cuando dicen: (2) La transformación digital afecta a todos los aspectos de la vida de las personas. Brinda grandes oportunidades para una mejor calidad de vida, el crecimiento económico y la sostenibilidad. (3) Al mismo tiempo, la transformación digital presenta nuevos desafíos para nuestras sociedades democráticas, nuestras economías y para las personas. Con la aceleración de la transformación digital, ha llegado el momento de que la UE exprese cómo han de aplicarse en el mundo digital sus valores y sus derechos fundamentales que se aplican fuera de línea”.
Este es un método de análisis especialmente destacado en el ámbito digital en sentido extenso porque, por ejemplo, -tal y como hemos señalado en este blog- el punto de partida del sistema normativo de la inteligencia artificial (IA) en la UE reside en asumir un análisis coste/beneficio de la inteligencia artificial (el lector interesado en profundizar en este aspectos puede consultar la entrada publicada el pasado día 14 de diciembre de 2022 sobre la “Inteligencia Artificial Responsable (IAR): la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA de 28 de septiembre de 2022”).
c.2) Los principios operativos sustanciales
c.2.1) La inclusividad: Nos referimos a la idea esencial de que “la tecnología debe utilizarse para unir a las personas, no para dividirlas. La transformación digital debería contribuir a una sociedad y una economía equitativas e inclusivas en la UE (…) Toda persona, con independencia del lugar de la UE en que se encuentre, debería tener acceso a una conectividad digital asequible y de alta velocidad” articulada en el Capítulo II de la DEDPD sobre “solidaridad e inclusión” y, particularmente, sobre “conectividad” (apartados 2 y ss.).
Es esta una cuestión que se manifiesta en términos negativos en forma de la brecha digital demográfica y geográfica que tiene la máxima importancia en nuestro país y, por ello, le hemos dedicado numerosas entradas en este blog (a modo de muestra, nos remitidos a la de 11 de febrero de 202 titulada “Maltrato digital a la clientela bancaria “senior”: Reflexiones y soluciones a propósito de la campaña “Soy mayor, no idiota”).
En relación con este principio, nos parece interesante recodar que la “protección de los consumidores amplio en sentido subjetivo, geográfico y funcional” era el segundo “mandamiento” del decálogo de la inteligencia artificial ética y responsable en la UE que identificamos en estudios precedentes (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar el “Decálogo de la inteligencia artificial ética y responsable en la Unión Europea” que publicamos en La Ley Unión Europea n.º 87, Sección Doctrina y en el Diario La Ley, de 30 de diciembre de 2020).
c.2.2) La sostenibilidad
Este segundo principio operativo sustancial del SDE se manifiesta en tres momentos de la DEPDD:
c.2.2.1) Cuando identifica los antecedentes documentales de referencia en la “Declaración de Tallin sobre la administración electrónica”, la “Declaración de Berlín sobre la sociedad digital y el gobierno digital basado en valores” y “Declaración de Lisboa: democracia digital con propósito”, en la que los Estados miembros de la UE reclamaron un “modelo de transformación digital que refuerce la dimensión humana del ecosistema digital y tenga como núcleo el mercado único digital (…) que garantice la contribución de la tecnología a la acción por el clima y la protección del medio ambiente” (CDO.5).
c.2.2.2) Cuando enuncia los fines y derechos de la digitalización sostenible en su Capítulo VI dedicado a la “sostenibilidad” (apartados 23 y 24) diciendo -en cuanto a los fines- que, “para evitar que se cause un perjuicio significativo al medio ambiente y promover la economía circular, los productos y servicios digitales deberían diseñarse, producirse, utilizarse, repararse, reciclarse y eliminarse de manera que se atenúen sus efectos negativos en el medio ambiente y en la sociedad y se evite la obsolescencia programada” y añadiendo -en cuanto a los derechos- que “toda persona debería tener acceso a información precisa y fácil de entender sobre los efectos ambientales, el consumo de energía, la reparabilidad y vida útil de los productos y servicios digitales, que le permita tomar decisiones responsables”.
c.2.2.3) Cuando detalla los compromisos de “apoyar el desarrollo y la utilización de tecnologías digitales sostenibles que tengan un mínimo impacto negativo ambiental y social; incentivar alternativas para los consumidores y modelos de negocio que sean sostenibles, y fomentar un comportamiento sostenible y responsable por parte de las empresas a lo largo de las cadenas de valor mundiales de productos y servicios digitales, también con vistas a luchar contra el trabajo forzoso; promover el desarrollo, la implantación y el uso activo de tecnologías digitales innovadoras con efectos positivos en el medio ambiente y el clima, con el fin de acelerar la transición ecológica; y promover normas y etiquetas de sostenibilidad aplicables a los productos y servicios digitales”.
Esta digitalización sostenible debe ubicarse en el contexto de las novedades regulatorias dentro de la UE en materia de transparencia de la durabilidad de los bienes y las declaraciones medioambientales y de lucha contra su obsolescencia programada y el “blanqueo ecológico”. Aspectos contemplados en la Propuesta de Directiva sobre la capacitación de los consumidores para la transición ecológica a través de la mejora de la protección contra las prácticas desleales y la información, presentada el pasado día 30 de marzo de 2022, por la Comisión Europea (el lector interesado en profundizar en este materia puede consultar la entrada de este blog de 5 de abril de 2022 sobre el “Consumo sostenible en la UE: Novedades regulatorias en materia de sostenibilidad y durabilidad de los bienes, su obsolescencia programada, las declaraciones medioambientales y el “blanqueo ecológico”. Documentos de la Comisión Europea de 30 de marzo de 2022” y nuestra monografía sobre “La nueva normativa de consumo en España y en la Unión Europea” (Editorial Reus, Colección de Derecho del Consumo, Madrid 2022, de cuyo contenido dimos cuenta en la sntrada de esta blog de 5 de mayo de 2022 titulada “Consumo sostenible, blanqueo ecológico (“green washing”) y obsolescencia programada: Los nuevos paradigmas de la regulación del consumo en la UE: monografía de la Editorial Reus sobre “La nueva normativa de consumo en España y en la Unión Europea”).
Por último, no esta de más recordar que la “sostenibilidad” fue uno de los “mandamientos” del decálogo de la inteligencia artificial ética y responsable en la UE que identificamos en estudios precedentes (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar el “Decálogo de la inteligencia artificial ética y responsable en la Unión Europea” antes citado).
D) SUJETOS AFECTADOS POR EL SISTEMA DIGITAL EUROPEO
La DEPDD identifica a 4 tipos de sujetos afectados de diversas maneras por el SDE:
a) Los políticos: En este aspecto, la DEPDD dice “debe asimismo guiar a los responsables de las políticas cuando reflexionen sobre su concepción de la transformación digital: situar a las personas en el centro de la transformación digital; respaldar la solidaridad y la integración, mediante la conectividad, la educación, la formación y las capacidades digitales, unas condiciones de trabajo justas y equitativas, así como el acceso a los servicios públicos digitales en línea; recordar la importancia de la libertad de elección en la interacción con los algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial, así como en un entorno digital equitativo; fomentar la participación en el espacio público digital; aumentar la seguridad, protección y empoderamiento en el entorno digital, en particular de los niños y jóvenes, al tiempo que se garantiza la privacidad y el control individual de los datos; promover la sostenibilidad” (cdo.7).
b) Las empresas: En este aspecto, la DEPDD dice: “la presente Declaración debe también servir de referencia a las empresas y otros agentes pertinentes a la hora de desarrollar e implantar nuevas tecnologías. A este respecto, es importante promover la investigación y la innovación. Asimismo, debe prestarse especial atención a las pymes y las empresas emergentes” (cdo.8).
c) Los operadores jurídicos: Nos parece que se debe entender que la DEPDD se refiere a esta categoría de sujetos cuando dice: “La presente Declaración se basa en el Derecho primario de la UE, en particular el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el Derecho derivado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se basa también en el pilar europeo de derechos sociales y lo complementa. Tiene carácter declarativo y, por tanto, no afecta al contenido de las normas jurídicas ni a su aplicación” (cdo.10).
d) Los terceros: La DEPDD se refiere a esta categoría de sujetos ajenos a la UE cuando dice: “La UE debe promover la Declaración en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y terceros países, en particular reflejando estos derechos y principios en sus relaciones comerciales, a fin de que sus principios guíen a los socios internacionales hacia una transformación digital que, en todo el mundo, sitúe a las personas y sus derechos humanos universales en el centro. La Declaración debe servir especialmente de referencia para las actividades en el contexto de las organizaciones internacionales, como la realización de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, así como el enfoque multilateral de la gobernanza de internet” (cdo.11).