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Cláusulas abusivas en los contratos bancarios. Criterios de detección. Amplitud y apreciación judicial. Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022 (asunto C‑600/21)

En la reciente Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la UE 8 de diciembre de 2022 (asunto C‑600/21) se sistematizan los criterios de apreciación de las  cláusulas abusivas en los contratos con consumidores con ocasión de una petición de decisión prejudicial referida a un pleito en el que se discutía el carácter abusivo de una cláusula que fijaba el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo bancario de dinero por retraso del cliente consumidor prestatario en la devolución de una cuota de amortización. Dado que, según veremos, estos criterio son, en gran medida, extrapolables a los contratos financieros y mercantiles en general, ofrecemos a los lectores de este blog un comentario sintético de esta STJUE.

En concreto, el procedimiento prejudicial resolvió una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Casación de Francia mediante resolución de 16 de junio de 2021, y tuvo por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1 y el artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE. Todo ello en el contexto de un litigio entre un consumidor prestatario (QE) y la Caisse Régionale de Crédit Mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, entidad bancaria de Derecho francés en relación con el embargo de la vivienda habitual de QE después de que la entidad bancaria declarase el vencimiento anticipado del contrato de préstamo celebrado entre ambas partes.

Veremos que el resultado final consiste, en esencia, en que el TJUE  ratifica la facultad de apreciación por parte del juez o tribunal nacional del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso (criterio de totalidad), evitando una suerte de automatismo en la aplicación de los plazos previstos en los contratos.   

A) Supuesto de hecho del litigio subyacente

La lectura de los apartados 6 y siguientes de la STJUE comentada nos permite sintetizar el supuesto de hecho del litigio subyacente del modo siguiente:

a) Mediante escritura notarial de 17 de mayo de 2006, la entidad de crédito de Derecho francés, la Caisse régionale de Crédit Mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest concedió a QE un préstamo para la compra de un inmueble por un importe de 209.109 euros reembolsable en 20 años.

b) Las condiciones generales del contrato de préstamo establecían dos previsiones relevantes para el litigio:

b.1) Por un lado, que la entidad bancaria podría declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo en caso de retraso superior a 30 días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias. Lo que haría inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas, sin formalidad ni requerimiento.

b.2) Por otra parte, el contrato de préstamo también establecía la posibilidad de que QE solicitara una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago.

c) Al no haberse abonado el plazo exigible el 10 de diciembre de 2012, por importe de 904,50 euros, ni el del mes de enero de 2013, la entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo el 29 de enero de 2013 sin requerimiento previo, de conformidad con el contrato controvertido en el litigio principal, y procedió al embargo de la vivienda habitual de QE el 17 de septiembre de 2015.

d) Alegando que la diligencia de embargo contenía irregularidades, el 13 de octubre de 2015 QE solicitó al juez de ejecución la anulación del procedimiento de embargo.

B) Conflicto jurídico del litigio subyacente y cuestiones prejudiciales planteadas

Sobre la base de los apartados 10 y siguientes de la STJUE comentada, podemos sintetizar el conflicto jurídico de hecho del litigio subyacente de la siguiente manera:

a) El cliente consumidor prestatario interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Casación de Francia contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal de Apelación de Versalles, en la que no reconocía el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato controvertida en el litigio principal. En su recurso, QE sostenía, en particular, que la cláusula de dicho contrato que establecía la dispensa de efectuar un requerimiento constituía una cláusula abusiva habida cuenta de los criterios señalados en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60).

b) El Tribunal de Casación de Francia -como órgano jurisdiccional remitente- ante las dudas que le surgieron respecto a la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 (que se exponen en los apartados 11 a 16 de la STJUE)- decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes 5 cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen, en los contratos celebrados con consumidores, a que se estipule una dispensa de efectuar el requerimiento, aun cuando esté prevista de forma expresa e inequívoca en el contrato?

2) ¿Debe interpretarse la sentencia […] de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14[,EU:C:2017:60]), en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias puede constituir un incumplimiento de carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo y el equilibrio global de las relaciones contractuales?

3) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen a una cláusula que establece que puede declararse el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago superior a 30 días cuando el Derecho nacional, que impone el envío de un requerimiento previo a la declaración de vencimiento anticipado, permite a las partes estipular que no se realice dicho envío, exigiendo en tal caso la observancia de un preaviso de un plazo razonable?

4) ¿Son acumulativos o alternativos los cuatro criterios señalados por el Tribunal de Justicia […] en su sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14[, EU:C:2017:60]), para la apreciación por un órgano jurisdiccional nacional del posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado?

5) Si dichos criterios son acumulativos, ¿puede, no obstante, excluirse el carácter abusivo de la cláusula en función de la importancia relativa de uno u otro criterio?»

C) Doctrina del Tribunal de Justicia de la UE

Nos parece útil ordenar el razonamiento que sustenta las declaraciones del TJUE en forma de silogismo:

a) Premisa mayor: Norma interpretada y jurisprudencia del TJUE

a.1) Norma interpretada: Artículos 3.1 y 4 de la Directiva 93/13/CEE

La petición de decisión prejudicial tuvo por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015,L 137, p. 13) que disponen:

a.1.1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece: “las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

Adviértase que el art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) establece un concepto de cláusulas abusivas análogo cuando dice: “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

a.1.2) El artículo 4.1 de la Directiva 93/13 dispone: “Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa”.

Adviértase que el art.82.3 del TRLGDCU dispone: “El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa”.

a.1.3) El artículo 4.2 de la Directiva 93/13 dispone: “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

a.2) Jurisprudencia del TJUE: La Sentencia de 26 de enero de 2017 (Banco Primus C421/14)

Sobre la base de sus apartados 27 a 35, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: “1) La sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14, EU:C:2017:60), debe interpretarse en el sentido de que no puede entenderse que los criterios que señala para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, a efectos del artículo 3,apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato que esa cláusula cause en detrimento del consumidor, sean acumulativos ni alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido del artículo 3,apartado 1, de la Directiva 93/13”.

b) Premisa menor: Circunstancias del caso

La STJUE se refiere a las circunstancias del caso litigioso en los apartados siguientes

 “37. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14, EU:C:2017:60).

(…)

48.A todos los efectos, ha de añadirse que no parece que la cláusula controvertida en el litigio principal esté comprendida en el concepto de «objeto principal del contrato» en el sentido del artículo 4,apartado 2, de la Directiva 93/13, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

Y, en base a los fundamentos respectivos el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: “2) Los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentenciade 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14, EU:C:2017:60)”.

c) Conclusión: Contradicción con la Directiva 93/13 de la dispensa contractual de efectuar un requerimiento en una cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo bancario de dinero

El Tribunal de Justicia (Sala Novena) concluye su razonamiento aplicando la normativa y su Jurisprudencia al caso litigioso declarando: “3) Los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

D) Reflexión final sobre la base de la descomposición lógica de los criterios de detección del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos bancarios según el Tribunal de Justicia de la UE

Con el propósito de ofrecer a nuestros lectores un instrumento útil, hemos realizado una suerte de descomposición lógica de los criterios de detección del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos bancarios según el Tribunal de Justicia de la UE. Estos criterios -susceptibles de ser extrapolados para detectar el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos en el resto de sectores financieros (mercado de valores y seguros) y mercantiles en general- son los siguientes:

a) Claridad (exigible al banco predisponente de la cláusula) e inteligibilidad (predicable respecto del cliente consumidor) como exigencia general y, adicionalmente, como condición de aplicación de la eventual exención de control de abusividad prevista en el art.4.2 de la Directiva 93/13.

b) Accesoriedad, en el sentido de que –a sensu contrario- las prestaciones esenciales están exentas del control de abusividad prevista conforme al art.4.2 de la Directiva 93/13.

En este sentido, la Sentencia del TJUE comentada, en sus apartados 46 y 47 dice: “46. En efecto, a tenor del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible(sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 31). (…) 47. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos de dicha disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C621/17, EU:C:2019:820, apartado 32)”.

c) Autonomía, en el sentido de que los criterios no operan de forma acumulativa ni alternativa. Así, la Sentencia comentada, en su apartado 33, dice: “Pues bien, considerar que los criterios señalados en el apartado 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14, EU:C:2017:60), son acumulativos o alternativos equivaldría a restringir ese examen del órgano jurisdiccional nacional”.

d) Amplitud, en el sentido de la pauta de totalidad circunstancial, añadiendo que los criterios deben operar en un sentido sistemático, en el sentido de que se aplique por los tribunales con una cierta lógica interna.

e) Apreciación judicial, en el sentido de que los jueces y tribunales nacionales están facultados para valorar aquellos criterios conforme a las reglas de la sana crítica, en expresión clásica afortunada empleada por nuestra LEC, en su art.348,  para la valoración judicial del dictamen pericial.

Si se nos permite la expresión, podríamos calificar estas dos últimas  perspectivas omnicomprensivas de holísticas, en el sentido de que, en algunos casos, se dirige a que el tribunal valore las circunstancias como un todo con un sentido propio (holismo, según el DRAE, se define como la “doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo componen”).

Estos dos últimos criterios se reflejan en el apartado 34 de la Sentencia del TJUE comentada cuando dice: “El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 define de una manera especialmente amplia los criterios que permiten efectuar dicho examen abarcando expresamente «todas las circunstancias» que concurran en la celebración del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C453/10, EU:C:2012:144, apartado 42). Así pues, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que el profesional podía conocer en la fecha de celebración del contrato de que se trate y que podían influir en la ulterior ejecución de este, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que solo se manifieste mientras se ejecuta el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16,EU:C:2017:703, apartado 54)”.

Nota bibliográfica: el lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), ISBN: 978-84-1308-492-3, págs. 192 y ss. y, en particular, las entradas de este blog de 28.02.2020 sobre las “Cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos bancarios personales, sin garantía hipotecaria, con consumidores. Sentencia nº 101/2020, de 12 de febrero del Tribunal Supremo”; de 1.10.2019 sobre “Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores. Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo” ; de 23.02.2017 sobre “Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la declaración de abusividad de aquellas cláusulas”; de 02.02.2017 sobre “Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017”; y de 27.01.2016 sobre “El Tribunal Supremo anula, por abusivas, entre otras, las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos bancarios con consumidores”.