Ponía punto final a la entrada del pasado día 28 de noviembre sobre el -entonces- próximo “Coloquio de 1 de diciembre de 2022 sobre “Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo sobre usura” organizado por ASNEF, en colaboración con Editorial LA LEY”, comprometiéndome a ofrecer una síntesis de mi intervención, siguiendo la costumbre de este blog. Dado que tengo la rara costumbre, en los tiempos que corren, de hacer honor a la palabra dada y cumplir mis compromisos, procedo en consecuencia a ofrecer una síntesis de mi intervención sobre “Los aspectos procesales y sustanciales de la jurisprudencia europea y española reciente sobre los tipos de interés usurarios”. Dado que la Jornada se articuló -por cierto, muy acertadamente- como un verdadero y animado coloquio, ordenaré mi intervención en torno a las dos preguntas básicas que se me formularon que fueron:
A) Pregunta: Dado que el TS ha fijado un precio habitual/normal de las tarjetas de crédito revolving entre un 23% y un 26% ¿sería cualquier precio superior a ese rango usurario?
Respuesta: Después de afirmar que, a mi juicio, era altamente probable que los juzgados y tribunales calificaran de usurario un interés superior a un 26% TAE anual, pase a formular las necesarias precisiones a partir, precisamente, de la Sentencia núm. 643/2022 de 4 octubre (Recurso de Casación núm. 2108/2019; Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres; JUR 2022\322735) de la que dimos cuenta en la entrada de este blog del pasado de 3.11.2922 sobe los “Intereses usurarios en tarjetas de crédito y “revolving”. Jurisprudencia reciente. Criterios de calificación del interés pactado como usurario y consecuencias. Las Sentencias 643/2022 y 662/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”.
Comenzamos recordando que, en ella, la Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la Sentencia núm. 50/2019, de 31 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 107/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 421/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Betanzos, sobre contrato de tarjeta de Crédito («Revolving») al considerar que el tipo de interés pactado no debía calificarse de usurario.
A continuación, recordamos que la declaración de que el tipo de interés de las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26% debía ser puesto en el contexto del propio Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia cuando dice: “La documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso”.
En consecuencia, ratifiqué mi opinión, ya expresada en este blog, de que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en esta Sentencia núm. 643/2022 de 4 octubre, desestima el recurso de casación al considerar que el tipo de interés pactado no debía calificarse de usurario por las razones que expone en su Fundamento de Derecho Segundo que podemos resumir en torno a los tres criterios de especialidad, homogeneidad y vigencia del modo siguiente:
a) El criterio de especialidad que, partiendo de la jurisprudencia de la Sala (Sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo) ; considera que “la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España”.
b) El criterio de homogeneidad que se manifiesta valorando que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
c) El criterio de vigencia, que se expresa cuando la Sala dice que “resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un epígrafe diferente”
B) Pregunta: La Ley de usura establece y también la jurisprudencia del TS que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso…” ¿Cómo hay que interpretar esta exigencia notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado?
Respuesta: Mi respuesta partió de una lectura atenta del artículo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (publicada en la «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 24/07/1908 con entrada en vigor el 13/08/1908) que esta indiscutiblemente en vigor y, por ende, debe ser aplicada por los juzgados y tribunales. Dicho artículo establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.
Es manifiesto que este precepto aluda a dos tipos de circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para declarar la nulidad de los contratos de préstamos por establecer intereses usurarios:
a) Condiciones objetivas
Son las que se refiere al tipo de interés pactado y pueden dividirse en dos:
a.1) Una de carácter general -porque actúa por referencia a los tipos del mercado- enunciada diciendo que el “interés (sea) notablemente superior al normal del dinero”. Aquí es donde operan plenamente las declaraciones de la Sentencia núm. 643/2022 de 4 octubre, cuando, en su Fundamento de Derecho Segundo dice que “la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España”. Y añade que “en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%”.
a.2) Otra de carácter particular -porque opera por referencia a las circunstancias del caso- enunciada diciendo que el “interés (sea) … manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Aquí es donde operan plenamente las declaraciones de la Sentencia núm. 643/2022 de 4 octubre, cuando, en su Fundamento de Derecho Segundo dice que ) “deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
A lo anterior añadimos que la jurisprudencia considera suficiente que concurran las condiciones objetivas para calificar de usurario un interés. Por ello las Sentencias que comentaremos tratan de aplicar en cada caso litigioso los conceptos económica y jurídicamente indeterminados del “interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. En este sentido, recordamos que la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.628/2015, de 25 de noviembre establece: “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” (Fundamento de Derecho Tercero, nº.3).
b) Condiciones subjetivas
Son las que aluden al hecho de que el tipo interés fue “aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
En este sentido, constatamos cómo la jurisprudencia reciente no aplica este criterio subjetivo ni se interna por el terreno mucho más pantanoso de valorar si el tipo interés fue “aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Y no se adentra porque resulta innecesario ya que la misma Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.628/2015, de 25 de noviembre establece: “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria (…) sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” (Fundamento de Derecho Tercero, nº.3).
Pero, a nuestro modesto entender, una cosa es que resultara innecesario examinar este aspecto subjetivo para calificar de usurario el interés pactado en un contrato bancario de préstamo o crédito en los casos resueltos por aquella Sentencia núm.628/2015 y por las posteriores; y otra cosa muy distinta es que este aspecto subjetivo este radicalmente excluido.
En este punto, resulta extremadamente interesante recordar los términos de la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana ante el TJUE, mediante resolución de 7 de mayo de 2021 en el procedimiento entre una consumidora y Banco Cetelem, S. A. Y ello porque -con independencia de que el TJUE haya llegado a una decisión de sobreseimiento de la cuestión prejudicial por pérdida sobrevenida de objeto en el litigio subyacente por acuerdo transaccional- en ella se plantean cuestiones extremadamente interesantes que la propia Sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 24 de noviembre de 2022 (asunto C‑302/21) se encarga de expones con detalle. Y la primera de esas cuestiones que movieron las dudas de la Magistrada sobre la compatibilidad de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (ES:TS:2015:4810), y n.º 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ES:TS:2020:600), con los principios de primacía del Derecho de la Unión y de seguridad jurídica y con las Directivas 93/13 y 2008/48. Y el primer motivo de duda nacía porque la Magistrada “consideraba que los principios sentados en esas Sentencias del Tribunal Supremo no solo desnaturalizan el concepto de «usura», en la medida en que eliminan el aspecto subjetivo, a saber, la apreciación de una situación de vulnerabilidad en la que pueda hallarse el consumidor (…)”.
Por lo anterior, la exclusión radical del aspecto subjetivo nos parcería incorrecta porque, si bien es cierto -por obvio- que la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios se promulgó en un contexto económico y jurídico muy diferente del actual y que el art.3.1 de nuestro Código Civil nos dice que las normas deben ser interpretadas de manera acorde con la realidad social subyacente; también lo es que la crisis económica actual esta llevando a nuestro legislador a dictar normas que refuerzan el sistema de protección del deudor bancario y, más en concreto, del hipotecario como sucede con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios publicado en el BOE núm. 281 del pasado miércoles 23 de noviembre de 2022 (Sec. I. Pág. 159725 y ss.).
En todo caso, hay que evitar caer en la tentación de extender el sistema de protección del deudor hipotecario, que es el deudor que ofrece garantías mas sólidas; al deudor del crédito al consumo en su variedad de tarjetas revolving, que, por regla general, es el deudor de máximo riesgo por las garantías personales que ofrece y por la forma de disponer del crédito que se le abre en una entidad financiera.
NOTA BIBLIOGRÁFICA: Como sucede siempre en estos casos, la limitada extensión del coloquio nos llevó a remitirnos al contenido de esta entrada. Y, a su vez, los estrechos límites de contenido aconsejables para una entrada de blog nos llevan a recomendar al lector interesado la lectura del estudio sobre la Jurisprudencia reciente del TJUE y del TS español sobre intereses usurarios en tarjetas de crédito y “revolving” que publicaremos en el próximo número 168 correspondiente al cuarto trimestre de este año 2022 de la Revista de Derecho Bancario y Bursátil (RDBB); en la que, por cierto, también publique mi primer estudio juvenil sobre la usura titulado “La vigencia de la Ley de Usura como mecanismo de protección del consumidor a crédito”, RDBB n.º 25 (1987), pp. 145-177. Asimismo, el lector interesado en profundizar en la materia también puede acudir a nuestra monografía “Intereses bancarios. Tarjetas “revolving” y usura. Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo Español”. Editorial Reus. Colección Derecho Español Contemporáneo (Dirs. Rogel Vide, C., Diaz Alabart), Madrid 2021; a nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pp. 178 y ss. y a nuestro “Manual de Derecho del Mercado Financiero”, Colección Manuales, Ed. Iustel, 1ª Edición, Madrid (2015), pp. 197 y ss.