La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado -en sus recientes Sentencias 643/2022 y 662/2022 en materia de valoración del carácter usurario de los intereses remuneratorios en las tarjetas “revolving”- su doctrina sentada por las Sentencias del Pleno 628/2015 y 149//2020. En esta jurisprudencia podemos identificar tres criterios de especialidad, homogeneidad y vigencia para calificar, en su caso, el interés pactado como usurario y sacar la consecuencia de dicha calificación en forma de la nulidad radical del crédito “revolving”. Dado que tanto en este blog como fuera de él hemos venido siguiendo de cerca esta jurisprudencia (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar la nota bibliográfica final) nos parece oportuno dar cuenta de las dos últimas decisiones que conocemos conforme al esquema habitualmente usado.
A) La Sentencia 643/2022, de 4 octubre
En esta Sentencia núm. 643/2022 de 4 octubre (Recurso de Casación núm. 2108/2019; Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres; JUR 2022\322735) la Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la Sentencia núm. 50/2019, de 31 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 107/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 421/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Betanzos, sobre contrato de tarjeta de Crédito («Revolving») al considerar que el tipo de interés pactado no debía calificarse de usurario.
a) Supuesto de hecho
a.1) El 8 de marzo de 2001, una consumidora celebró con Barclays Bank PLC, Sucursal en España (en adelante, Barclays), un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado con una TAE del 20,9% anual.
a.2) El 22 de mayo de 2015, Barclays cedió el contrato a la compañía mercantil Estrella Receivables LTD (en adelante, Estrella).
b) Conflicto jurídico
Sobre la base de lo señalado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, podemos resumir el conflicto jurídico en las siguientes fases (las negritas son nuestras):
a) La entidad interpuso una demanda contra la consumidora en la que solicitó que se la condenara al pago del saldo deudor del contrato, por importe de 9.620,43 €, intereses pactados y costas.
b) La consumidora demandada opuso, entre otras alegaciones, que el contrato era usurario.
c) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Betanzos estimó íntegramente la demanda.
d) La Sentencia núm. 50/2019, de 31 de enero, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, desestimó el recurso de apelación, entre otras razones porque la Audiencia Provincial consideró que un TAE del 20,9% anual, en la fecha en que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes, sin que tampoco constara que la acreditada se encontrara en una situación angustiosa o de precariedad laboral que la obligara a aceptar las condiciones del contrato. Por lo que éste no podía ser calificado como usurario.
e) La consumidora demandada interpuso un recurso extraordinario de infracción procesal que resulto inadmitido y un recurso de casación que fue admitido a trámite.
c) Doctrina jurisprudencial
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al considerar que el tipo de interés pactado no debía calificarse de usurario por las razones que expone en su Fundamento de Derecho Segundo donde señala (las negritas son nuestras):
“La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407) . En las cuales consideramos que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving , el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo (RJ 2022, 2373) , y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura (LEG 1908, 57) , ni de la jurisprudencia que lo interpreta”.
B) La Sentencia 662/2022 de 13 octubre
Esta segunda Sentencia núm. 662/2022 de 13 octubre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 454/2019; Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo; JUR 2022\330565) estima el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo; al considerar usurario el interés pactado en este caso.
a) Supuesto de hecho
El 30 de marzo de 2006, dos personas físicas consumidoras concertaron con Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) un contrato de tarjeta de crédito Visa Classic Crédito con un interés remuneratorio convenido del 16,08% TAE.
b) Conflicto jurídico
Sobre la base de lo señalado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, podemos resumir el conflicto jurídico en las siguientes fases (las negritas son nuestras):
b.1) Las dos personas físicas consumidoras interpusieron demanda contra la entidad de crédito en la solicitaron que se declarara «la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario (…), y que se condenase a Cajamar, en aplicación del art. 3 de la Ley de Usura, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargadas y percibidos al margen de dicho capital».
b.2) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo estimó la demanda al entender:
b.2.1) En cuanto a la calificación del crédito; que la TAE fijada en el contrato del 16,08%, en la fecha de su celebración, era «más del doble del interés medio ordinario que se aplicaba en ese momento (…), el 7,75%». Lo consideró «notablemente superior al interés normal del dinero» y no advirtió la concurrencia de ninguna circunstancia que lo justificara.
b.2.2) En cuanto a las consecuencias declaró que procedía condenar a Cajamar, por aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, «a abonar a la parte actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades que hayan sido cobradas por los conceptos de comisión por disposiciones de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de pagos y cuota anual de la tarjeta, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales«.
b.3) La sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad realizado los pronunciamientos siguientes:
b.3.1) En cuanto a la calificación del crédito, ratifica el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
b.3.2) En cuanto a las consecuencias, revocó la sentencia por entender «si bien la consecuencia natural de la consideración del préstamo como usurario es, en aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura la reconocida en la sentencia, ello responde a que la consecuencia del carácter usurario es la nulidad del contrato«; la demanda no solicitó la nulidad del contrato, sino de la condición general que establece el interés remuneratorio. Razón por la cual estima que hay que estar «a las estrictas consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que será restringir la condena a la devolución de los intereses percibidos puesto que no se ha declarado la nulidad del contrato ni de las cláusulas que fijan comisiones, seguros, cuotas ni otras diferentes«.
b.4) La sentencia de apelación fue recurrida en casación por los demandantes, sobre la base de un motivo único en el que se denunció que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, en relación con el artículo 3 de esa ley, al establecer las consecuencias de la declaración del carácter usurario de un crédito. En particular, denuncia la contravención de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001) , que considera que la nulidad de un crédito usurario es radical, absoluta y originaria, y que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable. Y en el mismo sentido denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias 677/2014, de 2 de diciembre (RJ 2014, 6872) , y 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8857) , respecto de nulidad del contrato de crédito como consecuencia de apreciar que el interés es usurario.
c) Doctrina jurisprudencial
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. por las razones que expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada del modo siguiente (las negritas son nuestras):
“La cuestión controvertida en casación se ciñe a los efectos que en un caso como este, en que se ha pedido la nulidad de la condición general en que se fija el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito por usurario, se derivan de la estimación de esta pretensión. En concreto, si la consecuencia es la nulidad de todo el contrato con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Usura o la que declara la sentencia recurrida, de dejar sin efecto la cláusula de intereses y condenar sólo a restituir todos los intereses cobrados.
Es cierto que en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001) , en un caso en que se había interesado la nulidad de un crédito «revolving» porque el interés remuneratorio era usuario, al amparo del art. 1 de la denominada Ley de Usura de 1908, declaramos lo siguiente:
«el carácter usurario del crédito «revolving» (…) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio (RJ 2009, 4467) )».
También lo es que, a continuación, declaramos que «las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida».
3. Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura”.
C) Conclusión: Criterios de calificación del interés pactado como usurario (especialidad, homogeneidad y vigencia) y consecuencias de dicha calificación (nulidad radical, absoluta y originaria)
A modo de conclusión, podemos explicar la aparente paradoja de que un mismo tribunal (la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo) califique, en un caso, de usurario un tipo de interés TAE del 16,08% (Sentencia 662/2022) y no considere usurario un tipo de interés TAE del 20,90% (Sentencia 643/2022); aplicando la misma doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407); sobre la base los tres criterios siguientes sobre los respectivos supuesto de hecho:
a) Criterio de especialidad, que requiere usar como referencia la categoría específica de operaciones bancarias activas a la que pertenezca la operación crediticia cuestionada.
b) Criterio de homogeneidad, que requiere buscar las coincidencias o rasgos comunes entre las operaciones crediticias de referencia en cuanto a la duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.; que resulten determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
c) Criterio de vigencia, que exige tomar en consideración el tipo medio de productos crediticios similares en el periodo en que se celebró el contrato; a cuyos efectos resultan decisivas las estadísticas publicadas por el Banco de España.
En cuanto se refiere a las consecuencias, no hay cuestión a dilucidar entre las dos Sentencias comentadas desde el momento que la primera es desestimatoria del recurso y la demanda y la segunda es estimatoria del recurso y de la demanda. Cuestión diferente es, en cuanto a esta última Sentencia 662/2022, sería la aplicación del principio de congruencia, establecido en el art.218 de la LEC, en forma directa o en forma mediata o implícita, como hace la Sala. Pero esta es cuestión procesal que excede el alcance de esta entrada.
Nota bibliográfica: el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestra monografía “Intereses bancarios. Tarjetas “revolving” y usura. Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo Español”. Editorial Reus. Colección Derecho Español Contemporáneo (Dirs. Rogel Vide, C., Diaz Alabart), Madrid 2021 y la última entrada de este blog de de 26 de mayo de este año 2022 sobre “Intereses usurarios en tarjetas “revolving”. La Sentencia 367/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 confirma la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno 149//2020”.