Ayer, día 24 de noviembre de 2022, la Sala Cuarta del TJUE publicó su Sentencia de 24 de noviembre de 2022 (asunto C-302/21) que acuerda sobreseer -y, por lo tanto, no pronunciarse- sobre la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana mediante resolución de 7 de mayo de 2021. Se da la casualidad de que, un mes antes, el 24 de octubre de 2022, la Sección1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 700/2022 de 25 octubre, acordó desestimar un recurso de casación por concurrir causas de inadmisión. Ambas Sentencias coindicen en abstenerse de resolver -por sobreseimiento de la cuestión prejudicial e inadmisión del recurso de casación, respectivamente- sobre el fondo de los asuntos que coincidían en plantear el control judicial de los intereses eventualmente usurarios que se establecen por los bancos y demás entidades financieras en los préstamos al consumo reflejados en las denominadas en tarjetas de crédito y “revolving”. Esta falta de pronunciamiento de fondo no priva de interés a ambas decisiones; razón por la que daremos cuente de ellas conforme al esquema que habitualmente utilizamos.
A) Contexto: la adaptación de la contratación bancaria al incremento de los tipos de interés
En estas últimas semanas, podemos constatar que existe un enorme interés en la opinión pública por la jurisprudencia europea y española sobre los contratos de préstamo bancario de dinero en un contexto de incremento de los tipos de interés inducido por el BCE para contener la inflación desbocada que amenaza con arruinar las débiles -y descaradamente fantasiosas- perspectivas gubernamentales de recuperación económica en nuestro país. En particular, dentro del mercado bancario, dicha atención se concentra en dos tipos de contratos:
a) En los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual, que han visto florecer, en los últimos días, una muestra más de la normativa espasmódica en el ámbito financiero a la que estamos acostumbrados en los últimos años; cual es reflejada en el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, del que nos ocuparemos en próximas entradas de este blog.
b) En los contratos de crédito al consumo reflejados en las denominadas en tarjetas de crédito y “revolving”. En concreto, en el control judicial de los intereses eventualmente usurarios que se establecen por los bancos y demás entidades financieras en dichas arjetas de crédito y “revolving”.
B) Tipos de jurisprudencia europea y española sobre el carácter eventualmente usurario de los intereses establecidos en las tarjetas de crédito y “revolving”.
Podemos clasificar esta última jurisprudencia en dos categorías que abordan otros tantos aspectos:
a) Jurídico-materiales, con Sentencias que se pronuncian sobre los criterios de calificación del interés pactado como usurario y sus consecuencias (remitimos al lector a la entrada de este blog del pasado 3 de noviembre de este año 2022 sobre los “Intereses usurarios en tarjetas de crédito y “revolving”. Jurisprudencia reciente. Criterios de calificación del interés pactado como usurario y consecuencias. Las Sentencias 643/2022 y 662/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”).
a) Jurídico-procesales, con Sentencias que resuelven sobre casos de sobreseimiento de las cuestiones prejudiciales, en el caso del TJUE; y sobre inadmisión de los recursos de casación, en el caso de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. De estas últimas nos ocupamos a a continuación.
C) La Sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 24 de noviembre de 2022 (asunto C‑302/21)
Esta Sentencia acuerda sobreseer -y, por lo tanto, no pronunciarse- sobre la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana mediante resolución de 7 de mayo de 2021 en el procedimiento entre una consumidora y Banco Cetelem, S. A. La petición de decisión prejudicial tuvo por objeto la interpretación de los principios de primacía del Derecho de la Unión y de seguridad jurídica, del artículo 120 TFUE y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
a) Supuesto de hecho
El 8 de abril de 2011, la demandante en el litigio principal, una consumidora, suscribió con Banco Cetelem un contrato de crédito al consumo de tipo revolving en el que se estipuló una tasa anual equivalente (TAE) del 23,14 % y al que iba asociada la entrega de una tarjeta de crédito.
b) Conflicto jurídico
Sobre la base del apartado de la Sentencia del TJUE dedicado a describir el “litigio principal y cuestiones prejudiciales” (apartados 10 a 17), podemos resumir el conflicto jurídico en las fases siguientes:
b.1) La consumidora citada interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana, una demanda en la suplicaba que se declarase la nulidad del contrato de crédito controvertido, alegando, con carácter principal, falta de transparencia e información en la formalización del contrato al establecer una TAE del 23,14 %; y, subsidiariamente, el carácter usurario de este tipo de interés. En la demanda se solicitaba, también, que se condenara a Banco Cetelem a la devolución de los intereses ya pagados, entendiendo la demandante que solo debía quedar obligada a devolver el capital prestado.
b.2) Banco Cetelem contestó negando tanto la falta de transparencia como el carácter usurario del contrato de crédito controvertido. En tal sentido, invoca, en particular, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ES:TS:2020:600), relativa a una interpretación de la Ley sobre la usura. Sostuvo que lo declarado en esta sentencia conduce a la conclusión de que el tipo de interés estipulado en el contrato de crédito controvertido no puede ser considerado usurario. A su modo de ver, de dicha sentencia se desprende que, para determinar si un tipo de interés reviste tal carácter, procede tomar como referencia el tipo de interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación en cuestión, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En este caso, Banco Cetelem entiendía que la TAE del 23,14 % mencionada en el contrato era inferior al interés medio generalmente aplicado para esta categoría de contratos de crédito revolving
b.3) El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana albergaba dudas sobre la compatibilidad de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (ES:TS:2015:4810), y n.º 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ES:TS:2020:600), con los principios de primacía del Derecho de la Unión y de seguridad jurídica y con las Directivas 93/13 y 2008/48. Ello era así porque consideraba que los principios sentados en esas Sentencias del Tribunal Supremo no solo desnaturalizan el concepto de «usura», en la medida en que eliminan el aspecto subjetivo, a saber, la apreciación de una situación de vulnerabilidad en la que pueda hallarse el consumidor, sino que además son incompatibles con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, ya que permiten la fijación o el control judicial del precio o del coste del crédito al consumo sin fundamento legal y fuera del marco de la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si, de conformidad con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe dejar inaplicada la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo para resolver el litigio que se le ha sometido. Asimismo, para el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que el Tribunal Supremo decidió, en la Sentencia n.º 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ES:TS:2020:600), que el juez solo puede examinar el carácter abusivo de la cláusula que fija el tipo de interés si el consumidor lo solicitó al formular sus pretensiones, dicha jurisprudencia también es incompatible con la obligación que incumbe al juez, en virtud de la Directiva 93/13, de verificar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de crédito al consumo. Finalmente, según el órgano jurisdiccional remitente, en esa Sentencia el Tribunal Supremo limitó la facultad de apreciación del juez nacional en cuanto al carácter eventualmente usurario de un contrato de crédito al consumo, estableciendo, a tal efecto, unos parámetros que no son objetivos ni precisos y vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, como lo demuestra la jurisprudencia divergente de los órganos jurisdiccionales nacionales. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, tal inseguridad jurídica es incompatible con el objetivo de un funcionamiento eficaz del mercado interior del crédito al consumo que persiguen tanto la Directiva 2008/48 como el artículo 120 TFUE.
b.4) En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castelló de la Plana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales (advertimos al lector que las negritas son nuestras):
«1) a) De acuerdo con el principio de “primacía” del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de su competencia, en particular del marco de regulación del crédito al consumo y su contratación con consumidores, se pregunta si la conformidad con el Derecho de la Unión respecto de la jurisprudencia que dicta el Tribunal Supremo español, como tribunal superior, en la interpretación y aplicación de la [Ley sobre la usura], como disposición nacional, en la medida en que dicha jurisprudencia se proyecta no solo sobre el plano de la invalidez del contrato celebrado, sino sobre la definición del “objeto principal” del contrato de crédito al consumo, modalidad crédito revolving, y sobre la adecuación de la “calidad/precio” del servicio prestado, debe realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional nacional o, por el contrario, como declara el Tribunal Supremo español, dicho deber de evaluar la conformidad con el Derecho de la Unión y sus Directivas queda condicionado o subordinado al petitum de la parte demandante (principio derogación); de forma que si se ejercita como acción “única o principal” la nulidad del crédito al consumo por “su carácter usurario”, como acción derivada de una disposición nacional, debe entenderse que “no entra en juego” la primacía del Derecho de la Unión y su alcance armonizador, aunque la jurisprudencia que dicte el Tribunal Supremo español, en la interpretación y aplicación de la citada Ley de usura, se proyecte sobre la definición del objeto principal y la adecuación de la calidad/precio del crédito al consumo, objeto del caso que deba resolver el órgano jurisdiccional nacional.
b) En todo caso, conforme a la señalada primacía y alcance armonizador del Derecho de la Unión Europea en el marco de regulación del crédito al consumo y su contratación con consumidores, considerando que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha reiterado, en numerosas sentencias, que la “exclusión” prevista en el artículo 4.2 de la Directiva [93/13], como norma armonizada, ha sido plenamente transpuesta al ordenamiento jurídico español, por lo que no es procedente que el juez nacional realice un control judicial de precios, considerando que no existe en el ordenamiento jurídico español norma jurídica que permita o dé cobertura, con carácter general, a dicho control judicial de precios, incluida la propia [Ley sobre la usura],considerando, además, que no se ha entrado a valorar la posible falta de transparencia de la cláusula que determina el precio del crédito al consumo, se pregunta si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva [93/13] que el órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de una disposición nacional, la referida [Ley sobre la usura], fuera de su natural proyección en el marco de la declaración de nulidad del contrato celebrado, realice, como potestad ex novo, un “control judicial” sobre el objeto principal del contrato que determine, con carácter general, bien el precio del crédito al consumo, entendido por referencia a su interés remuneratorio (TIN), o bien el coste del crédito al consumo, entendido como referencia a su [TAE].
c) Por último, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y considerando el marco de regulación y armonización establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, particularmente de su competencia para el funcionamiento del mercado interior, se pregunta si el control por el órgano jurisdiccional nacional para la fijación, con carácter general, del precio o del coste del crédito al consumo, sin una previa norma nacional que expresamente le dé cobertura, resulta compatible con el artículo 120 TFUE, con relación a una economía de mercado abierta y al principio de libre contratación de las partes.
2) De acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de armonización de su competencia, en particular, en el marco de las Directivas de regulación del crédito al consumo y de contratación con consumidores, considerando que el principio de seguridad jurídica constituye un presupuesto necesario para el correcto y eficaz funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, se pregunta si resulta contrario a dicho principio de seguridad jurídica, para el correcto funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, la limitación de la TAE que puede imponerse, con carácter general, al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, declarada por el Tribunal Supremo español, con base en unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa, de forma que se deje a la discrecionalidad de cada órgano jurisdiccional nacional su concreta determinación para la resolución del litigio del que conozca”.
c) Decisión del TJUE
c.1) Cuestiones previas
En este procedimiento han influido sendas circunstancias específicas de previo pronunciamiento:
c.1.1) Jurídica: Desestimación de la solicitud de procedimiento acelerado
En los apartados 18 a 22 de la Sentencia, dedicados a describir el “procedimiento ante el Tribunal de Justicia”, se exponen las razones de la desestimación por el TJUE de la solicitud del Juzgado remitente de que se tramitase la cuestión por un procedimiento acelerado:
“18. El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente indicó que las cuestiones planteadas presentaban una incidencia importante en el contexto actual del mercado financiero del crédito al consumo.
19. El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.
20. A este respecto, por lo que se refiere al hecho de que las cuestiones planteadas en el presente asunto afecten potencialmente a un gran número de personas y de relaciones jurídicas, procede recordar que el procedimiento acelerado previsto en esa disposición constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, Veridos, C‑669/20, EU:C:2022:684, apartado 24 y jurisprudencia citada).
21. Pues bien, el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar después de haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que justifique el recurso a un procedimiento acelerado [sentencia de 3 de marzo de 2022, Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros(Médicos especialistas en formación), C‑590/20, EU:C:2022:150, apartado 28 y jurisprudencia citada].
22. Dadas las anteriores consideraciones, el 12 de mayo de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír a la Juez Ponente y al Abogado General, que no había lugar a estimar dicha solicitud”.
c.1.2) Fáctica: acuerdo transaccional entre la consumidora demandante y Banco Cetelem
En los apartados 23 a 25 de la Sentencia, dedicados a describir los “hechos posteriores a la presentación de la petición de decisión prejudicial” se describe esta circunstancia procesal sobrevenida en el litigio nacional que veremos fue esencial para el sobreseimiento de la cuestión prejudicial por el TJUE:
“23. Mediante escrito de 1 de agosto de 2022, Banco Cetelem comunicó al Tribunal de Justicia, aportando las pruebas pertinentes, por un lado, que, el 29 de abril de 2021, había presentado ante el órgano jurisdiccional remitente un escrito de allanamiento por el que aceptaba todas las pretensiones de la demandante en el litigio principal y, por otro lado, que las partes en el litigio principal habían llegado a un acuerdo transaccional por el que la demandante en dicho litigio renunciaba a todas las pretensiones ejercitadas a cambio del pago por Banco Cetelem del importe reclamado. Se adjuntaron a dicho escrito una copia de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentada ante el órgano jurisdiccional remitente el 10 de mayo de2021 y una copia del justificante del pago del importe convenido el 12 de mayo de 2021.
24. A tenor del referido acuerdo, se pone fin al contrato de crédito controvertido y se declara que ninguna de las partes tiene ya nada que reclamarse.
25. Preguntado por el Tribunal de Justicia sobre si seguía necesitando una respuesta a las cuestiones prejudiciales para resolver el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente indicó, en su respuesta de 31 de agosto de 2022, que había decidido el 7 de mayo de 2021 que debía mantenerse la petición de decisión prejudicial no obstante haberse formulado el allanamiento, por cuanto se trataba de una materia de incuestionable interés general. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente decidió, el 11 de mayo de2021, que no cabía acoger la solicitud de homologación del acuerdo transaccional mientras el procedimiento estuviera suspendido a la espera de la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia”.
c.2) Pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión prejudicial, sobreseimiento y falta de pronunciamiento por el TJUE
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: ”No procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana mediante auto de 7 de mayo de 2021”; declaración que fundamenta en los apartados 26 a 34 de la Sentencia, donde la Sala expone las razones de esta declaración que podemos exponer de forma dialéctica cuando dice:
a) Tesis de Banco Cetelem: “Por un lado, del escrito de 1 de agosto de 2022 remitido por Banco Cetelem al Tribunal de Justicia se infiere que las partes en el litigio principal celebraron un acuerdo transaccional, mediante el cual la demandante, como contrapartida al pago de una cantidad por parte de Banco Cetelem, renuncia a cualquier reclamación contra este que pudiera derivarse del contrato de crédito controvertido. Como se desprende de su escrito de 31 de agosto de 2022 y de los documentos adjuntos al mismo, el órgano jurisdiccional remitente confirma la existencia de dicho acuerdo transaccional”.
b) Antítesis del Juzgado remitente: “Por otra parte, se ha de recordar que, en su escrito de 31 de agosto de 2022, el órgano jurisdiccional remitente indicó que deseaba mantener la petición de decisión prejudicial por cuanto sus cuestiones se referían a una materia de interés general. A su juicio, las respuestas podrían poner fin a una situación de inseguridad jurídica generada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y podrían ser pertinentes para la resolución de numerosos procedimientos análogos que se tramitan ante él y ante otros órganos jurisdiccionales”.
c) Síntesis del TJUE: “Es jurisprudencia reiterada que la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Por ello, si resulta manifiesto que las cuestiones planteadas ya no son pertinentes para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 yC‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 70 y jurisprudencia citada]. En particular, habida cuenta de que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone la pendencia efectiva de un litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el que estos deberán dictar una resolución en la que se tenga en cuenta la sentencia dictada con carácter prejudicial, el Tribunal de Justicia deberá declarar el sobreseimiento si el litigio principal ha quedado sin objeto [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 1998, Djabali, C‑314/96, EU:C:1998:104,apartados 21 y 22, y el auto de 1 de octubre de 2019, YX (Transmisión de una sentencia al Estado miembro de nacionalidad del condenado), C‑495/18, EU:C:2019:808, apartados 19 y 24 a 26]. En el presente asunto, aunque el litigio principal penda aún formalmente ante el órgano jurisdiccional remitente, habiendo decidido este último suspender la tramitación del referido litigio a efectos del presente procedimiento prejudicial, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que las partes en el litigio principal celebraron un acuerdo transaccional, que fue ejecutado, y presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud de homologación de dicho acuerdo por el que zanjaban sus diferencias. De ello se sigue que una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas no le sería de ninguna utilidad al órgano jurisdiccional remitente para la resolución del litigio, que ha quedado sin objeto”.
D) La Sentencia núm. 700/2022 de 25 octubre, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
Esta Sentencia núm. 700/2022 de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 1937/2019; Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena; JUR 2022\340502) acordó desestimar el recurso de casación respecto de la Sentencia de 14 de febrero de 2019 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla por concurrir causas de inadmisión.
a) Conflicto jurídico
El conflicto se desarrollo en una doble fase:
a.1) Juicio monitorio:
a.1.1) Estrella Receivables LTD, formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra un consumidor acreditado en la que solicitaba la cantidad de 6.802,9 EUR, “y se requiera de pago al citado deudor para que en el plazo de veinte días, pague a mi representada la suma reclamada y caso de no pagar, ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se dicte resolución despachando ejecución por la cantidad reclamada, que devengará el interés del art. 816 párrafo final en relación con el art. 576 de la L.E.Civil, más el 30 % correspondiente a intereses y costas, presupuestados conforme al art. 575 de la L.E.Civil, sin perjuicio de su posterior liquidación«.
a.1.2) Esta petición inicial de procedimiento monitorio fue presentada el 9 de octubre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Guadaira, fue admitida a trámite y se procedió al requerimiento de pago de la parte demandada.
a.1.3) El consumidor acreditado se opuso a la demanda, solicitando: «[…] declarándose, por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, la nulidad del contrato de crédito solicitado por mi mandante, declarando reintegradas todas las sumas dispuestas por D. Justiniano, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad financiera reconvenida; o bien, subsidiariamente, declare de nulidad, por aplicación del RD 1/2007 (RCL 2007, 114) para la defensa de los consumidores y usuarios, de las cláusulas contractuales relativas a intereses remuneratorios, declarando reintegradas todas las sumas dispuestas por D. Justiniano, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad financiera reconvenida».
a.2) Juicio ordinario
a.2.1) Estrella Receivables LTD, interpuso demanda de juicio ordinario contra el consumidor acreditado en la que solicitaba se dictara sentencia:
«[…] por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se condene al demandado al pago de la suma reclamada de seis mil trescientos treinta y cuatro euros con noventa céntimos (6.334,9 EUR), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento».
a.2.2) El consumidor acreditado contestó a la demanda oponiéndose y formuló reconvención, solicitando: » Se declare, por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, la nulidad del contrato de crédito solicitado por mi mandante, declarando reintegradas todas las sumas dispuestas por el mismo, condenando a la actora reconvenida a reintegrar a mi mandante la suma abonada en exceso, de 12.940,97 euros, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad financiera reconvenida: o bien, subsidiariamente, declare de nulidad, por aplicación de la Ley 26/1984 de 19 de julio (RCL 1984, 1906) , General para la defensa de los consumidores y usuarios, de las cláusulas contractuales relativas a intereses remuneratorios, declarando reintegradas todas las sumas dispuestas por mi mandante, condenando a la actora reconvenida a reintegrar a mi mandante la suma abonada en exceso, de 12.940.97 euros con expresa imposición de las costas procesales a la entidad financiera reconvenida».
a.3) Sentencia de primera instancia
La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Guadaira, dictó sentencia de 19 de julio de 2018, cuyo fallo dispone: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Estrella Receivables LTD contra Don Justiniano y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Don Justiniano contra Estrella Receivables LTD y, en consecuencia, se declaran abusivos los intereses remuneratorios por usurarios sin obligación de su pago y nula la cláusula que los establece y habrá de excluir del capital prestado y reclamado en la demanda las cantidades cobradas a partir del día 16 de abril de 2012, debiendo determinarse en ejecución de sentencia conforme el criterio expuesto, la cantidad que proceda abonar a la parte demandante reconvencional, con imposición de costas a la parte demandante respecto a la demanda reconvencional».
a,.4) Sentencia de apelación
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 14 de febrero de 2019, cuyo fallo dispone: «Que, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estrella Receivables LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira en el Juicio Ordinario número 109/16 con fecha 19/7/18 que se revoca y con estimación de la demanda condenamos al demandado al pago de 6.334,90 euros e intereses legales”.
c) Decisión del TS
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda desestimación el recurso de casación por causa de inadmisión sobre la base de las siguientes razones que expone en su Fundamento de Derecho Primero:
“1.- El escrito de recurso no se estructura propiamente en motivos, sino en apartados tales como «legitimación», «competencia», «procedimiento» y «fondo del asunto», que a su vez se subdivide en los apartados titulados como «condición general de la contratación», «carácter usurero del interés remuneratorio» y «buena fe».
2.- El contenido del apartado «fondo del asunto» consiste fundamentalmente en la transcripción de preceptos legales y párrafos de sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.
3.- Asimismo, las cifras del TAE de la tarjeta que en el recurso se expresan no son las fijadas en la instancia sino las unilateralmente declaradas por el recurrente.
4.- Lo expuesto es demostrativo de que el recurso carece de los requisitos exigibles en un recurso de casación, de acuerdo con su regulación legal y con el desarrollo realizado en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017. El escrito no se estructura en motivos con un encabezamiento en el que se exprese cuál es la infracción legal denunciada, no existe un desarrollo en el que se justifique adecuadamente cómo ha incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción denunciada en un encabezamiento del motivo que es inexistente, y el recurrente se aparta de la base fáctica fijada en la instancia.
5.- Hemos declarado de forma reiterada que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
6.- Por ello, este tribunal ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva infringida. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012 (RJ 2012, 3647) ; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas).
7.- Las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre (RJ 2013, 7437) , 146/2017, de 1 de marzo (RJ 2017, 666) , y 390/2022, de 10 de mayo (RJ 2022, 2165) )”.
Nota bibliográfica: el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestra monografía “Intereses bancarios. Tarjetas “revolving” y usura. Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo Español”. Editorial Reus. Colección Derecho Español Contemporáneo (Dirs. Rogel Vide, C., Diaz Alabart), Madrid 2021 y las múltiples entradas de este blog de en la materia.