La publicación de la Sentencia núm. 839/2022 de 24 octubre de la Sección1ª de Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 4953/2020, Ponente: Excmo. Sr. Leopoldo Puente Segura, JUR 2022\343644) que resuelve, en última instancia, las responsabilidades penales de los administradores de BANKIA, con ocasión de su proceso de constitución y salida a bolsa nos plantea una serie de reflexiones imprescindibles de hacer en un blog que, como este, se dedica a la regulación financiera. En concreto, la Sentencia núm. 839/2022 confirma la absolución de los acusados por falsedad en las cuentas sociales (artículo 290 CP) y por fraude a los inversores (artículo 282 bis CP).
La salida a bolsa de BANKIA en julio de 2011: Un caleidoscopio de consecuencias jurídicas múltiples de un mismo fenómeno financiero
En este blog y fuera de él nos hemos ocupado de las mil caras de la salida a bolsa de BANKIA en julio de 2011 mediante el aumento de su capital y la posterior oferta pública de suscripción (OPS) de las nuevas acciones emitidas. Esta operación de salida a bolsa infausta nos ha ofrecido un auténtico caleidoscopio de decisiones judiciales sobre las responsabilidades civiles, penales y administrativas que nos han mostrado como un mismo fenómeno financiero puede merecer soluciones dispares cuando se observan diferentes aspectos y se les enjuicia por los distintos órdenes procesales. Es más, en este blog y fuera de él hemos podido observar como un mismo orden jurisdiccional, como es la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, puede llegar a soluciones diferentes para diversos tipos de inversores, minoristas o institucionales e incluso puede alcanzar soluciones justas sobre la validez o nulidad de los contratos de suscripción de acciones en el marco de aquella OPS diversas para inversores institucionales que hayan accedido a diferentes niveles de información (el lector interesado puede ver nuestro estudio sobre la “Jurisprudencia reciente del TJUE y del TS español sobre la responsabilidad civil de BANKIA (CAIXABANK) frente a los inversores derivada de su folleto de salida a bolsa”, publicada en la RDBB 163, julio-septiembre 2021, pp. 335-363; así como nuestro artículo “Las cinco claves de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 sobre la responsabilidad civil de Bankia (Caixabank) frente a los inversores cualificados derivada de su folleto de salida a bolsa” publicado en el Diario La Ley, Nº 9867, Sección Tribuna, 9 de junio de 2021).
En el sentido anterior, la salida a bolsa de BANKIA en julio de 2011 mediante una oferta pública de suscripción (OPS) de sus acciones, diseñada inicialmente como la gran operación para reflotar la entidad y recuperar las ayudas públicas cuantiosísimas recibidas; ha acabado como el “rosario de la aurora” a raíz de ciertas “inexactitudes” contables reflejadas en las cuentas e informes financieros que sustentaron aquella salida a bolsa que estaba llamada a ser triunfal. Y esta infausta salida a bolsa ha ofrecido varias facetas jurídicas que -como en un caleidoscopio- han ido variando de forma y color a lo largo del tiempo. En este blog, nos hemos venido ocupando de los efectos sobre el sistema financiero español de las presuntas irregularidades cometidas en la salida a bolsa de BANKIA y, en particular, de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se han derivado o pueden derivarse en un futuro para las personas físicas y jurídicas implicadas en aquella salida. En concreto, en este blog nos hemos ocupado de anteriores decisiones judiciales sobre tres aspectos de la salida a bolsa de BANKIA:
a) Primero, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado; para hacernos eco de la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional núm.256/20215, de 23 de septiembre que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 3 inversores contra sendas Resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Banco de España que rechazo sus reclamaciones de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los perjuicios que dicen ocasionados por la actuación de dicho organismo en la salida a bolsa de la entidad Bankia (en este sentido, puede verse la entrada de 20.01.2016 titulada “La Audiencia Nacional exonera al Estado de responsabilidad por el caso Bankia”).
b) Segundo, en cuanto a la responsabilidad civil de BANKIA; para reflejar las Sentencias núm 23/2016 y 24(2016, de 3 de febrero de 2016 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que estimaron sendas demandas de nulidad de las adquisiciones de acciones realizadas en el marco de la oferta pública de suscripción de sus acciones realizada por BANKIA en julio de 2011, como paso previo a su admisión a negociación bursátil (ver, en este sentido, las entradas de 27.01.2016 sobre “El caso BANKIA: interés público e interés privado” y de 08.02.2016 sobre “Las 5 claves de las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el caso BANKIA”).
c) Tercero, en cuanto a la responsabilidad penal de los administradores y directivos de BANKIA y de otras personas y entidades implicadas en la salida a bolsa; para dar cuenta del Auto de 13 de febrero de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente el recurso de apelación que interpuso la Confederación Intersindical del Crédito contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2016 que rechazó –por segunda vez (antes lo había hecho por resolución de 1 de julio de 2016)- la solicitud de práctica de la diligencia probatoria consistente en el llamamiento a declarar como investigados de los responsables del Banco de España y de la CNMV que tenían bajo su competencia la supervisión de BFA/Bankia en el momento de su constitución y posterior salida a bolsa (ver, en este sentido, la entrada del 16.02.2017 sobre “El Auto de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2017 sobre el caso BANKIA y su repercusión en el sistema financiero español”).
Como veremos ahora (con el comentario de la Sentencia núm. 839/2022 de 24 octubre), el paso lento -pero seguro- de la justicia ha dado un resultado final absolutorio de esta última responsabilidad penal de los administradores y directivos de BANKIA y de otras personas y entidades implicadas en la salida a bolsa.
La Sentencia núm. 839/2022 de 24 octubre de la Sección1ª de Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo
Procede comenzar advirtiendo al lector que el brevísimo comentario de la Sentencia núm. 839/2022 de 24 octubre de la Sección1ª de Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo que nos disponemos a ofrecer se limitará a destacar algunos de sus aspectos mercantiles y financieros que subyacen a los penales, dejando los de la técnica casacional penal para quienes de ellos saben, que no es el caso de quien suscribe.
En el orden de cosas señalado, hay que empezar por constatar que la relación de hechos probados por la Sentencia 29 de septiembre de 2020 de la Sección núm. 4 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento abreviado núm. 1/2018 que reproduce el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia núm. 839/2022 de 24 octubre de la Sección1ª de Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo es el relato sintético (aun cuando ocupe 60 folios a un espacio) de una de las operaciones más complejas e interesantes desarrolladas en la banca europea (el lector interesado puede ver nuestro estudio sobre “La Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2020 sobre la salida a bolsa de BANKIA: algunos aspectos mercantiles y financieros” publicado en la RDBB N.º 160 (2020), pp. 333 a 341).
Dada la manifiesta imposibilidad de referirnos, siquiera de forma somera, a dicho relato de hechos probados, procedemos a identificar los recursos de casación, por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE SOCIEDADES COTIZADAS (AEMEC) y de BOCHNER ESPAÑA, S.L. contra la Sentencia núm. 13/2020, dictada el 29 de septiembre, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección núm. 4, aclarada por Auto de 11 de noviembre, por la que se absolvió a los acusados
A) El recurso de casación de AEMEC
A.1) Aspectos procesales
a) Alcance objetivo del recurso: vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.2 CE) por motivación insuficiente
El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo comienza explicando como la explícita renuncia por parte de la AEMEC a los motivos segundo y tercero de su Recurso de Casación , articulados en su escrito de preparación, de fecha 5 de octubre de 2020, en los que se la vulneración de lo establecido, respectivamente, en los artículos 282 bis y 290 del Código Penal; limitaba el recurso a un solo motivo de queja, a saber: “infracción de precepto constitucional, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se concreta, para el orden penal, en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. En concreto, entendía la AEMEC que la sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24.2 de la Constitución española porque el pronunciamiento absolutorio que contiene respecto de todos los acusados por aquélla carecería de motivación suficiente, considerando la parte que las razones que la resolución impugnada invoca resultan «parciales o insuficientes» o, en otro pasaje del recurso, «fragmentarias». Dice: “Argumenta al respecto, y en síntesis, quien ahora recurre que la motivación de la sentencia frente a la que se alza, «en relación con las pruebas periciales practicadas resulta manifiestamente insuficiente e incompleta«. Además, reprocha que la resolución recurrida no haya determinado con claridad, o lo haya hecho erróneamente, «a quien correspondía la responsabilidad de (que) las cuentas anuales y el propio folleto de la salida a Bolsa reflejaran fielmente la realidad económica de la entidad».
b) Técnica casacional: Límite a la reevaluación probatoria
El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo dice respecto a la técnica casacional penal lo siguiente (advertimos al lector que las negritas de los párrafos transcritos son nuestras): “1.- Ciertamente, de un modo más o menos explícito, viene quien ahora recurre a reconocer que no compete a este Tribunal proceder aquí a una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto del plenario, –en el que depusieron, salvo error, un total de 59 testigos, y en el que rindieron su informe 18 peritos, sin contar con la abundantísima documentación que lo conforma–, con el propósito de formarnos al respecto nuestra propia convicción acerca de su alcance o rendimiento. Tampoco constituye el objeto de este recurso proceder a la comparación de las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia que se impugna, en relación con la que paralelamente sostiene quien aquí recurre, al efecto de determinar cuál resulta, a nuestro parecer, más convincente o precisa. Nos está vedado, en todo caso, ya se dijo, que, a partir de una valoración eventualmente diversa de la realizada en la instancia, ponderando el resultado de las pruebas de naturaleza personal desarrolladas en el plenario y sin haber tenido oportunidad de escuchar personalmente a los acusados, procediésemos a revocar el pronunciamiento absolutorio que se contiene en la sentencia impugnada para sustituirlo por otro con un sentido distinto (…) 2.- En efecto, muchas veces hemos tenido ya oportunidad de analizar el objeto y alcance del recurso de casación cuando se formula frente a sentencias absolutorias. Sirva recordar, por todas, lo que recientemente se proclamaba en nuestra sentencia número 390/2022, de 21 de abril (RJ 2022, 2558). Comenzábamos entonces por observar que está fuera de duda (frente a lo sugerido en aquel caso, no ahora, por alguna de las defensas recurridas) la capacidad de impugnación que asiste a las partes acusadoras para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que, a su parecer, carezca de motivación reconocible, al amparo, precisamente del derecho fundamental a la tutela judicial que también a las acusadoras asiste (en el mismo sentido, lo proclamaban ya, entre muchas otras, nuestras sentencias 2586/2007, 24 de abril, 1024/2007, 30 de noviembre; o 170/2022, de 24 de febrero) (…) Ciertamente, una resolución, como la aquí recurrida, que se extiende a lo largo de 441 folios, es difícil que pueda ser censurada, con razón, por la ausencia de explicaciones justificativas de lo decidido. Cuestión distinta es que pueda sostenerse, con motivo, que, a pesar de su extensión, las razones expresadas resultan absurdas, llanamente erróneas o contrarias a las más elementales reglas que el pensamiento lógico impone. (…)”.
A.2) Aspectos sustanciales
a) La solvencia bancaria: los pronósticos favorables públicos y privados sobre la OPS
Y, entrando ya en los aspectos materialmente financieros, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo entre en los aspectos de la solvencia bancaria cuando sigue diciendo: “Los estados financieros intermedios, correspondientes al primer trimestre de 2011, se formularon el día 15 de junio de ese año para su incorporación al folleto informativo de la OPS. Tal y como se consigna en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, el conjunto de las actuaciones orientadas a la salida a Bolsa de Bankia, se realizó con la intervención de distintos Bancos de inversión, firmas de consultoría, auditoría y prestigiosos despachos de abogados (Lazard, como asesor financiero; Bank of América, Merrill Lynch, Deutsche Bank, J.P. Morgan, UBS, como entidades coordinadoras globales y directores de salida a Bolsa; Deloitte, como firma de auditoría; Uría Menéndez y Davis Polk y Wardwell, como asesores jurídicos), y se desarrolló bajo la supervisión, dentro en cada caso de sus respectivas competencias, del BdE, de la CNMV, de la EBA (European Banking Authority) y del FROB. También se consigna en el factum de la resolución impugnada: «Además de lo expuesto el proceso de salida de (a) bolsa estuvo precedido por un test de estrés o de resistencia, con resultados positivos, realizado por la European Banking Authority (EBA) dando lugar a la publicación en la CNMV el 15 de julio de 2011 de un hecho relevante, en el que, entre otros extremos, se aseveraba: «La Autoridad Bancaria Europea (EBA), en colaboración con el Banco de España, el Banco Central Europeo (BCE), la Comisión Europea (CE) y el Consejo Europeo de Riesgo Sistémico (ESBR), han expuesto a BFA-BANKIA a las pruebas de resistencia europeas de 2011. Como resultado del escenario planteado, el Core Tier 1 Capital ratio de BFA-BANKIA se sitúa en el 5,4% bajo el escenario adverso en el 2012. Esto significa que el Grupo BFA-BANKIA supera el umbral mínimo de capital establecido a los efectos del ejercicio de estrés… Por tanto, la situación de partida de BFA-BANKIA es consistente con las exigencias de capitalización que establece la EBA y la OPS permitirá mejorarlas sustancialmente. Con la inclusión de las provisiones colectivas, el ratio core capital en el escenario adverso es del 6,5%, que es el resultado de las pruebas de resistencia al que damos valor. Estas pruebas de resistencia consistían, –conforme también explica la sentencia impugnada–, en simular un escenario macroeconómico base, que es el más probable, y otro adverso, más improbable y severo, en el que se establecían desviaciones macroeconómicas negativas respecto al escenario base”.
b) El folleto informativo de la OPS
Abunda en los aspectos materialmente financieros el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se refiere al documento esencial en la OPS, cual es el folleto informativo cuando señala: “Por lo que respecta al folleto informativo que acompañaba la salida a Bolsa, discurre la sentencia recurrida acerca de las advertencias que contenía a los inversores, en particular, acerca de posibles riesgos derivados de los créditos hipotecarios y de los créditos otorgados a promotores, constituyendo ambos relevantes activos de la entidad (…). Explica también la sentencia impugnada el modo en que resultó fijado el precio de las acciones y las provisiones de las que Bankia disponía al tiempo de su salida a Bolsa. Como también la naturaleza y resultado de las cuentas presentadas por la entidad posteriormente”.
c) Un complejo proceso de integración bancaria que resultó alentado desde la propia Administración
El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo culmina su discurso lógico cuando dice: “6.- La idea que pretende trasmitirse con todo lo anterior, es que, indudablemente nos encontramos, tal y como en la sentencia impugnada se describe, ante un complejo proceso de integración bancaria que resultó alentado desde la propia Administración, con el propósito de reforzar la solidez y solvencia del conjunto del sistema financiero. En el curso de dicho proceso que, en un tiempo breve culminaría con la salida a Bolsa de Bankia, tuvieron lugar, además, conforme los riesgos para el sistema iban siendo percibidos con mayor claridad, varias modificaciones normativas, nacionales y comunitarias, que incrementaban las exigencias de capital, y que requirieron la presentación por dicha entidad de sucesivos planes de adaptación, debidamente supervisados por los organismos competentes. También en el curso de este proceso se sometió a la entidad bancaria a la realización de pruebas de estrés, que fueron superadas con éxito, partiendo de escenarios económicos que se consideraban entonces desfavorables. (…). No se trata, por tanto, de que la sentencia impugnada, frente a lo que parece haber entendido quien aquí recurre, otorgue a la intervención de los organismos supervisores (en particular el BdE y la CNMV) una suerte de capacidad taumatúrgica, sanadora de cualquier eventual actuación penalmente censurable de los respectivos miembros de los consejos de administración o de las entidades auditoras”.
d) La tipificación penal de las conductas de gestión bancaria
Pasando a la tipificación penal de las conductas de gestión bancaria descritas, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo dice: “Pero dicha intervención no resulta irrelevante, y es así ponderada en la sentencia que ahora se impugna, tanto desde el punto de vista del delito de falsedad contable como del delito de defraudación. En el marco del primero de los ilícitos penales referidos, la conducta típica viene representada por la realización de comportamientos simuladores o manipuladores, que vendrían a englobar la inclusión en las cuentas de anotaciones ficticias (aparentando la existencia de activos o pasivos irreales) o la omisión de datos o extremos relevantes para conocer el verdadero estado económico de la mercantil (omisión de activos o pasivos). Pero podría incluir también la realización de otros tipos de conductas que, sin omitir o aparentar la existencia de esos bienes o derechos, se orientan a desfigurar a través de las cuentas sociales la denominada «imagen fiel» de la empresa, a través de operaciones o técnicas propias de la conocida como «ingeniería financiera «, distorsionando, por ejemplo, el buen uso de las reglas reguladoras de la contabilidad o alterando de manera deliberada y falsaria el valor que se atribuye a determinados activos (o pasivos) o realizando cálculos de provisión abiertamente inadecuados. Por otro lado, el aspecto subjetivo de este ilícito penal determina la necesidad de exigir que concurra en el sujeto activo cumplido conocimiento tanto de la falsedad misma, como de la idoneidad de ésta para ocasionar un perjuicio económico a la propia mercantil, a alguno de sus socios o a un tercero. (…) En el caso, las acusaciones no se orientan en lo sustancial a identificar la omisión en las cuentas sociales de ningún activo (o pasivo) concreto, que se sustrajera al conocimiento de la propia sociedad o de terceros. Sus pretensiones se sustancian, fundamentalmente, en la consideración de que, manipulando determinadas reglas contables (es decir, alterando las concretas partidas en las que debían figurar determinados activos o pasivos) o realizando cálculos de valor o detrimentos previsibles conscientemente inadecuados, pretendieron trasladar a través de su contabilidad una imagen distorsionada y aparentar una solvencia de la que, en realidad, no disfrutaban. Importa recordar aquí la doctrina restrictiva que resulta de nuestra sentencia número 369/2019, de 19 de julio, en el sentido de que <<la falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresada mediante un juicio de valor”.
e) Conclusión: la Sentencia recurrida no constata conducta falsaria ni defraudatoria en el proceso de salida a Bolsa de BANKIA apta para integrar las figuras típicas que conforman los ilícitos penales invocados por la acusación
La conclusión que explicita el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo es la siguiente “7.- Recapitulando, y a partir de lo que hasta aquí se dejó explicado, la sentencia que es ahora objeto de impugnación no identifica, con relación a ninguno de los acusados, conducta falsaria (ni, en consecuencia, defraudatoria en el proceso de salida a Bolsa), apta para integrar las figuras típicas que conforman los ilícitos penales invocados por la acusación. Tales conclusiones se alcanzan sobre la base de razonamientos no solo existentes sino también atendibles y conformes a las reglas de la sana crítica. No se advierte error palmario alguno, ni argumentos apodícticos o absurdos que pudieran determinar la declaración de nulidad que se persigue. Naturalmente que dichos razonamientos pueden ser, además, compartidos o no. Claro es que resultan posibles otras valoraciones, tal y como la que, en esencia, vinieron a sustentar los peritos propuestos por las acusaciones y que proporcionaron a éstas sustento para sus pretensiones punitivas. Sin embargo, y como ya anticipamos, no se trata ahora de que este Tribunal pondere de entre las concurrentes cual resulta, a su juicio, la valoración probatoria más idónea o acertada. El objeto de este motivo de impugnación se contrae a comprobar que la decisión adoptada por el Tribunal de la instancia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, en la medida en que lo resuelto se sustenta sobre un razonamiento, como tantas veces sucede discutible, pero fundado en consideraciones atendibles, razonables, conformes a las denominadas reglas de la sana crítica”.
A.3) Consecuencia: Desestimación del recurso de casación
En consecuencia, en el Fallo de la Sentencia comentada, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo acuerda: “1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AEMEC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, número 13/2020, de 29 de septiembre. (ARP 2020, 1641)”.
B) Recurso de Bochner España, S.L.
B.1) Aspectos procesales y sustanciales
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo comienza explicando que Bochner España, S.L. que ejercita también en el procedimiento la acusación particular- articula su recurso estructurándolo sobre la base de tres motivos de impugnación, señalando, en primer lugar, que “se habría vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución española”.
El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo entra en los motivos procesales del recurso cuando dice: “Más confuso resulta el planteamiento de la recurrente por lo que respecta a la invocada, siquiera nominalmente, incongruencia omisiva. Aun en la hipótesis, ya descartada, de que el Tribunal de la instancia hubiera omitido por entero valorar el resultado de la prueba pericial a la que la recurrente se refiere, ello, –que, de ser cierto, podría haber determinado una ausencia relevante en la motivación de lo resuelto–, no habilitaría para denunciar, con razón, la referida incongruencia omisiva. Este último defecto concierne a la ausencia de pronunciamiento respecto de alguna de las pretensiones de las partes, lo que, evidentemente, no se produjo aquí”.
El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo abunda en los motivos procesales del recurso cuando dice: ”reprocha también esta parte recurrente a la sentencia recaída en la instancia, que la misma vendría a explicitar la existencia de un error en la valoración de la prueba, evidenciado, precisamente, por «el informe pericial» presentado por los Sres. don Roman y don Samuel. (…) 2.- Fácilmente se advierte que el desarrollo de esta queja desborda sin disimulo el perímetro propio del motivo de impugnación invocado ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No sorprende, por eso, que así se encarguen de destacarlo la práctica totalidad de las partes recurridas al formular sus correspondientes escritos de oposición al recurso”.
B.3) Consecuencia: Desestimación del recurso de casación
Y el resultado final consiste en que, en el Fallo de la Sentencia comentada, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo acuerda: “2.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bochner España, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, número 13/2020, de 29 de septiembre. (ARP 2020, 1641)”.