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Derecho bancario. Jurisprudencia recentísima de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre transparencia de las cláusulas suelo en los contratos bancarios de préstamo hipotecario y sobre la responsabilidad del emisor por incumplimiento de sus obligaciones en una OPS de acciones

Seguimos en esta entrada la senda iniciada en la del pasado día 29 de junio -titulada “Derecho bancario. Jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario, de comercialización de productos financieros complejos y de suscripción de acciones en una OPS”- para hacernos eco de la  jurisprudencia más reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo  en materia bancaria con la finalidad de ofrecer a los lectores de este blog -profesionales jurídicos, operadores del mercado financiero en calidad de entidades bancarias, clientes, etc.- criterios de orientación para solventar los conflictos que se plantean cada vez con más frecuencia y reclaman una solución urgente. La velocidad creciente y cambiante de los conflictos en materia bancaria y el volumen cada vez mayor de la información jurídica disponible al respecto recomiendan hacer un esfuerzo de síntesis máximo y recurrir a fuentes decisivas en la formación de la opinión en el mundo del Derecho, como es la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. 

En esta labor volvemos a encontrar un apoyo utilísimo en los documentos elaborados por el Gabinete Técnico de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (en concreto, por su Letrado Agustín Pardillo Hernández) que dan cuenta de las Sentencias firmadas en periodos recientes por las diferentes Secciones. En concreto, ahora nos referiremos al documento de Sentencias firmadas del 27 de junio al 1 de julio de 2022 por la Sección 1 ª integrada por D. Francisco Marín Castán, presidente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Dª. María Ángeles Parra Lucán, D. José Luis Seoane Spiegelberg y D. Antonio García Martínez; y de Sentencias firmadas del del 27 de junio al 1 de julio de 2022 por la Sección 2 ª integrada por D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile. De entre ellas, seleccionaremos las tres que tratan de materias financieras y bancarias.

Transparencia de las cláusulas suelo en los contratos bancarios de préstamo hipotecario

Dentro de las Sentencias firmadas del 27 de junio al 1 de julio de 2022 por la Sección 1ª encontramos las dos siguientes que se refieren al control de la trasparencia de las cláusulas suelo en los siguientes aspectos:

a) Falta de transparencia por insuficiencia de información precontractual sobre la oferta vinculante no subsanable mediante la concordancia constatada en la escritura pública

En este sentido, la Sentencia 485/2022, de 15 de junio (recurso de casación. num.: 5703/2018, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas) estima el recurso de casación diciendo (las negritas son nuestras):

«Debemos declarar que la inclusión de la cláusula suelo, dentro del abigarrado clausulado de los tipos de interés carece de la suficiente claridad, siendo de difícil comprensión.

Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.

La mera apreciación notarial que el préstamo se formaliza en concordancia con los datos financieros de la oferta vinculante, no acredita que dicha oferta se entregase con antelación al prestatario, ni su claridad expositiva, pues como declaró esta sala en sentencia 464/2014, de 8 de septiembre […]

En cuanto a las consecuencias de la falta de trasparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de trasparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas (sentencia 655/2021, de 4 de octubre). Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de trasparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).

En conclusión, procede declarar nula por abusiva la cláusula tercera bis, del préstamo hipotecario concertado entre las partes, en cuanto hace referencia a la limitación del tipo de interés variable (cláusula suelo), manteniendo el resto del clausulado».

Nota: el lector interesado puede ver la entrada de este blog de 1 de marzo de 2018 sobre la Función notarial y transparencia de las cláusulas suelo. Nueva jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo núm.36/2018, de 25 de enero

b) Constatación de la transparencia por suficiencia de la información precontractual en una subrogación en un préstamo hipotecario con la consecución del objetivo del “consumidor suficientemente informado”

En este sentido, la Sentencia 492/2022, de 22 de junio (recurso de casación. num.: 5958/2018, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) desestima el recurso de casación diciendo (las negritas son nuestras):

«Esta Sala ha abordado la cuestión del control de transparencia de las cláusulas suelo en los casos en los que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor sino cuando éste se subroga en el previamente concedido al promotor, que le vende la vivienda. Esta circunstancia no libera a la entidad bancaria prestamista de la obligación de suministrar al prestatario la información precisa para que pueda adoptar una decisión consciente de contratar, con plena constancia de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse en el préstamo hipotecario, incluso en los supuestos de novación de algunas de sus condiciones contractuales como, por ejemplo, en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre; 24/2018, de 24 de enero; 216/2018, de 11 de abril; 519/2018, de 20 de septiembre; 53/2020, de 23 de enero; 265/2020, de 9 de junio; 338/2020, de 22 de junio; 346/2020, de 23 de junio; 489/2020, de 23 de septiembre; 512/2020, de 6 de octubre y 196/2021, de 12 de abril, entre otras.

Hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 355/2018, de 13 de junio y 742/2021, de 2 de noviembre), que no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en las sentencias 171/2017, de 9 de marzo, ratificada por la ulterior 742/2021, de 2 de noviembre, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

La sentencia del tribunal provincial no niega que, en los casos de subrogación, dicha información deba ser dispensada por la entidad financiera demandada, lejos de ello considera mediante el análisis de las circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros casos distintos, que dicha información precontractual fue prestada debidamente, de manera que se explicó a los prestatarios la existencia y transcendencia de la cláusula suelo antes de la suscripción de la escritura de subrogación, ponderando para ello las afirmaciones de la demanda sobre la existencia de conversaciones previas, la valoración del interrogatorio del empleado del banco que intervino en la contratación, la existencia de los pactos de modificación de las condiciones del préstamo hipotecario suscritas por las partes en beneficio de los consumidores, así como de la opción llevada a efecto con respecto a las condiciones relativas al tipo de interés aplicable.

Esta conclusión no es ilógica. ni irracional, y no contraviene la doctrina estimada como infringida. Fue considerada como bastante para dar por cumplido el deber de transparencia en casos que guardan identidad con el presente como los enjuiciados en las sentencias 742/2021, de 2 de noviembre que cita, a su vez, la sentencia 509/2020, de 6 de octubre».

Nota: el lector interesado puede ver la entrada de este blog de 3 de diciembre de 2020 sobre la Validez parcial de la novación transaccional de una cláusula suelo con renuncia genérica de acciones. Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo num. 580/2020 de 5 noviembre.

Nota: En general, el lector interesado en la jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo puede ver nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”,  Aranzadi, Cizur Menor 2020, p.211 y ss. y  “Aspectos generales de la contratación bancaria”, Capítulo XXV de Instituciones de Derecho Privado (Dir. Garrido de Palma, V.M., Coord. Nieto Carol, U.), 2ª ed., Tomo VI Mercantil, Volumen 4º Contratos Bancarios, Ed. Civitas Thomson Reuters, Cizur Menor 2022, p.79 y ss.

Ausencia de responsabilidad por falta de motivación de los daños causados por un presunto incumplimiento de las obligaciones de la emisora en la suscripción de acciones en la OPS de BANKIA

Dentro de las Sentencias firmadas del 27 de junio al 1 de julio de 2022 por la Sección 2ª encontramos la Sentencia 497/2022, de 24 de junio (recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. num.: 709/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile) estima el recurso extraordinario por infracción procesal en un litigio derivado de una acción de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones de la emisora en la OPS de Bankia donde, en la determinación del alcance de los perjuicios y del quantum de la indemnización derivada de la inversión litigiosa, se observa una falta de motivación suficiente de la Sentencia de  la Audiencia que omite por completo la razón de esta decisión ya que, de forma directa, no razona en modo alguno, si quiera sea de forma sumaria, su procedencia; y de forma implícita, no cabe deducir tales razones de otras consideraciones de la resolución impugnada. Todo ello diciendo (las negritas son nuestras):

«En el caso, la sentencia de apelación estima la pretensión indemnizatoria de la demandante al apreciar el perjuicio producido por la inversión litigiosa, y al hacerlo razona por qué debe incluirse en el cómputo del perjuicio las acciones adquiridas por título de canje de participaciones preferentes de Bancaja, por qué no debía computarse como parte de dicho perjuicio ni los gastos de las operaciones de venta ni la devaluación sufrida por las acciones vendidas antes del 25 de mayo de 2012. Pero, por el contrario, no explica ni aporta razón alguna que permita entender cuál fue el sustento jurídico-lógico que condujo a la Audiencia a excluir del cálculo del perjuicio el importe del precio de las acciones adquiridas en la OPS que correspondía a la prima de emisión, limitándose a computar su valor nominal […]

Nada hay en la fundamentación de la sentencia que permita desvelar las concretas razones por las que la Audiencia fija el perjuicio sufrido en la diferencia entre el «valor nominal» y el importe de lo obtenido por la venta de las acciones (posteriores al 25 de mayo de 2012). En suma, la Audiencia omite por completo la razón de esta decisión, pues no razona en modo alguno, si quiera sea de forma sumaria, su procedencia, ni cabe deducir de forma implícita tales razones de otras consideraciones de la resolución impugnada. La ratio decidendi de este extremo de la resolución quedó plenamente silenciada en la sentencia».