Esta Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C 472/20 tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal General de la Capital de Hungría, en un procedimiento entre un banco prestamista (Lombard Pénzügyi és Lízing Zrt.) y un consumidor que se refiere a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en un préstamo denominado en divisas reembolsable en moneda nacional.
A) Antecedentes jurisprudenciales
A.1) La doctrina del Tribunal de Justicia de la UE sobre las hipotecas multidivisa
Esta doctrina se puede establecer sobre la base las Sentencias siguientes:
a) La Sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada en el caso Banif Plus Bank (asunto C-312/14) que consideró que las operaciones de cambio de divisa, accesorias a un préstamo que no tiene por finalidad específica la inversión, sino la financiación de la compra de una vivienda por un consumidor; no constituyen un instrumento financiero distinto del propio préstamo, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste. Lo que no excluye la sujeción de las entidades financieras que conceden estos préstamos a las obligaciones de información que establecen las normas de transparencia bancaria y las de protección de consumidores y usuarios, en los casos en los que el prestatario tiene la consideración legal de consumidor.
b) La Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16, Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA) que ratificó aquella doctrina para sostener que, cuando un banco prestamista concede un préstamo denominado en divisa extranjera, debe facilitar al consumidor prestatario la información suficiente para que éste pueda tomar decisiones fundadas y prudentes. Lo que obliga al banco a comunicar al consumidor afectado toda la información pertinente que le permita valorar las consecuencias económicas que tiene dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras (sobre esta Sentencia puede verse la entrada de este blog del pasado 21.09.2017 titulada “Préstamos bancarios con consumidores denominados en moneda extranjera. Deberes de información de los bancos prestamistas. STJUE de 20 de septiembre de 2017”).
c) La Sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada en el asunto C‑260/18, que declara que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato (sobre esta Sentencia puede verse la entrada de 15.10.2019 sobre “Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 3 de octubre de 2019”.
d) La Sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada en el asunto C 511/17,que declara que “1) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba; y que “2) El artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, si bien es verdad que para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual que sirve de base a las pretensiones de un consumidor han de tenerse en cuenta todas las demás cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, ello no implica la obligación del juez nacional que conoce del asunto de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de todas esas otras cláusulas”. (sobre esta Sentencia puede verse la entrada de 15.04.2020 sobre los “Préstamos en divisas. Toma en consideración del conjunto de cláusulas del contrato para valorar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula impugnada. Sentencia del TJUE 11 de marzo de 2020 (asunto C 511/17)”).
A.2) La doctrina del Tribunal Supremo español sobre las hipotecas multidivisa
Esta doctrina de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español sobre las hipotecas multidivisa se recoge en la Sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, del Pleno que estableció: “las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia que desde la sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, hemos fundado en los arts. 60.2, 80.1 y 82.1 TRLCU y el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos”. Con un resultado final de la consiguiente declaración de la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros (sobre esta Sentencia se puede ver la entrada de este blog del 24.11.2017 sobre “Nulidad parcial de hipoteca multidivisa con consumidores por falta de transparencia. Sentencia del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre”).
B) La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 31 de marzo de 2022
B.1) Identificación
Esta Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de marzo de 2020 dictada en el asunto C 472/20 tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal General de la Capital de Hungría (Fővárosi Törvényszék) mediante resolución de 28 de agosto de 2020, en un procedimiento entre un banco prestamista (Lombard Pénzügyi és Lízing Zrt.) y un consumidor que se refiere a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos de crédito y más en concreto, en un préstamo denominado en divisas reembolsable en moneda nacional. Donde se califica de abusiva una cláusula contractual relativa al objeto principal del contrato que hace recaer en el consumidor el riesgo del tipo de cambio. Y se discuten los efectos de la nulidad del contrato para evitar un perjuicio grave para el consumidor y garantizar un efecto útil de la Directiva 93/13 reconociendo el juez nacional la posibilidad de restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si no se hubiera celebrado el contrato y considerando la insuficiencia de un dictamen no vinculante del tribunal supremo nacional.
B.2) Supuesto de hecho del litigio subyacente
a) El 4 de diciembre de 2009, un consumidor suscribe con un banco prestamista (Lombard Finanszírozási Zrt.) un contrato de préstamo individual de tipo variable para la compra de un vehículo que estaba denominado en francos suizos (CHF), aun cuando las cuotas mensuales debían reembolsarse se convertían en forintos húngaros (HUF).
b) En el momento de la celebración de dicho contrato, el consumidor firmó una declaración de conocimiento del riesgo que precisaba, por una parte, que la existencia del riesgo del tipo de cambio recaía sobre el consumidor y, por otra parte, que era imprevisible la evolución futura de la cotización de las divisas. Así, las cuotas mensuales se fijaban en francos suizos y posteriormente se convertían en forintos húngaros, y el diferencial de tipos de cambio, calculado en el momento de esa conversión, debía ser soportado por el prestatario. También se desprendía de ese documento que, cuando la cotización de la divisa con respecto al forinto húngaro en la fecha del vencimiento variaba en relación con el tipo de cambio de referencia fijado en el momento de la celebración del contrato, la diferencia entre los tipos de cambio vendedor y comprador corría también a cargo del prestatario.
c) El 31 de agosto de 2010, Lombard Finanszírozási Zrt. fue disuelta mediante absorción y Lombard le sucedió en calidad de derechohabiente universal. Por consiguiente, todos los derechos y obligaciones de Lombard Finanszírozási Zrt. se transfirieron a Lombard.
d) En abril de 2015, el contrato de préstamo controvertido fue objeto de regularización, mediante liquidación de cuentas, con arreglo a la Ley DH2. A raíz de esta liquidación de cuentas, la cantidad de 284 502 HUF (aproximadamente 800 euros), considerada indebidamente percibida por la entidad prestamista, se dedujo del importe debido por el consumidor. En cambio, el tipo de interés anual, que era del 22,32 % antes de la regularización del contrato de préstamo controvertido, permaneció invariable. Dicha liquidación de cuentas se envió al consumidor, quien no presentó ninguna reclamación.
e) Dado que el consumidor se atrasaba en el pago de las cuotas mensuales del contrato de préstamo controvertido, Lombard le indicó, el 12 de agosto de 2015, que adeudaba la cantidad de 121.722 HUF (aproximadamente 342 euros) de atrasos, precisando que, en caso de impago, el contrato se resolvería con efectos inmediatos.
f) El consumidor no atendió esta solicitud, de modo que Lombard resolvió unilateralmente dicho contrato el 14 de septiembre de 2015 y le requirió para que abonara el saldo pendiente de pago: 472 399 HUF (aproximadamente 1 320 euros).
B.3) Conflicto jurídico del litigio subyacente
a) El banco prestamista Lombard interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, solicitando que se declarase válido el contrato de préstamo controvertido, con carácter retroactivo y que el consumidor fuese condenado al pago de la cantidad de 490.102 HUF (aproximadamente 1.370 euros) en concepto de capital del crédito contractual y al pago de intereses de demora.
b) El consumidor alegó el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo controvertido por las cuales tenía que asumir en su integridad el riesgo del tipo de cambio; negó que la información sobre el riesgo del tipo de cambio fuera clara y comprensible; y, mediante reconvención, solicitó en particular que se condenara a Lombard a devolverle la cantidad de 1.734 144 HUF (aproximadamente 4 870 euros) por un enriquecimiento sin causa derivado de la falta de validez de dicho contrato.
c) El órgano jurisdiccional de primera instancia examinó, en particular, las condiciones en las que un contrato como el contrato de préstamo controvertido puede ser declarado válido a la luz del dictamen emitido en junio de 2019 por el órgano consultivo de la Kúria (Tribunal Supremo) Según este dictamen, cuando se declara válido un contrato de préstamo carente de validez, se ofrecen a los órganos jurisdiccionales dos soluciones. Bien podrían declarar la validez del contrato de modo que se considere que está redactado en forintos húngaros, a un tipo de interés correspondiente al valor del tipo de interés vigente para las transacciones en forintos húngaros en la fecha de celebración del contrato, incrementado en el margen aplicado. O bien podrían declarar la validez del contrato maximizando el tipo de cambio entre la moneda extranjera y el forinto húngaro, quedando invariable el tipo de interés fijado en el contrato, hasta la fecha de conversión en forintos húngaros.
d) El órgano jurisdiccional de primera instancia decidió que, aunque la estipulación del contrato de préstamo controvertido según la cual el riesgo del tipo de cambio debía ser asumido por el consumidor tenía carácter abusivo, dicho contrato debía considerarse válido con efectos retroactivos a la fecha de su celebración, pero denominado desde esa misma fecha en forintos húngaros. Decidió, por otro lado, que el tipo de interés anual debía fijarse en el 23,07 %, fundándose en el cálculo, efectuado por Lombard, basado en la diferencia entre el importe inicial del préstamo y el importe total de las cuotas mensuales abonadas por el consumidor. En este caso, el importe inicial del préstamo era de 1.417 500 HUF (aproximadamente 4.000 euros) y estaba previsto que el importe total de las cuotas mensuales ascendiera a 2.689.225 HUF (aproximadamente 7 600 euros). Al haber abonado el consumidor, de hecho, la cantidad de 3.151.644 HUF (aproximadamente 8.900 euros), el órgano jurisdiccional de primera instancia condenó a Lombard, por enriquecimiento sin causa, a devolver la diferencia entre estos dos últimos importes, a saber, 462.419 HUF (aproximadamente 1.300 euros).
e) El banco prestamista Lombard interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal General de la Capital de Hungría, impugnando la resolución según la cual el contrato de préstamo controvertido debía considerarse, desde la fecha de su celebración, denominado en forintos húngaros.
f) En estas circunstancias, el Tribunal General de la Capital de Hungría decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia 4 cuestiones prejudiciales.
B.4) Doctrina del TJUE
La Sala Sexta del Tribunal de Justicia declara admisibles las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal General de la Capital de Hungría e inadmisibles las cuestiones tercera y cuarta. En consecuencia, hace dos declaraciones en respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales:
a) Insuficiencia de un dictamen no vinculante del tribunal supremo del Estado miembro que indique a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar que un contrato es válido o ha surtido efectos entre las partes para garantizar el efecto útil de Directiva 93/13/CEE
La primera declaración dice:
1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el efecto útil de sus disposiciones no puede garantizarse, a falta de una norma de Derecho nacional de carácter supletorio que rija tal situación, únicamente mediante un dictamen no vinculante del tribunal supremo del Estado miembro de que se trate en el que se indique a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar que un contrato es válido o ha surtido efectos entre las partes cuando dicho contrato no pueda subsistir por el carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal.
Esta primera declaración se fundamenta en los apartados 27 a 43 de la Sentencia de los que destacamos los dos siguientes:
“41. Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor debe, en principio, ser anulado en su totalidad después de que el juez nacional haya decidido suprimir una cláusula contractual abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C 125/18, EU:C:2020:138, apartado 61 y jurisprudencia citada).
42 Pues bien, procede considerar que un dictamen no vinculante de un tribunal supremo de un Estado miembro, como el dictamen de la Kúria, no puede asimilarse a una disposición supletoria de Derecho nacional que sustituya a una cláusula de un contrato de préstamo considerada abusiva”.
b) Facultad del juez nacional competente para restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado
La segunda declaración dice:
“2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional competente decida restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado debido a que, con arreglo a esa Directiva, procede declarar abusiva una cláusula del contrato relativa a su objeto principal, en el bien entendido de que, si tal restablecimiento resulta imposible, le incumbe velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiese existido nunca” .
En esta segunda declaración -que se fundamenta en los apartados 44 a 60 de la Sentencia- el TJUE reconoce al juez nacional competente la facultad de indemnizar al consumidor en el caso de que se declare abusiva una cláusula del contrato relativa a su objeto principal. Esta facultad judicial de alcanzar una “restitutio in integrum” diferencia dos hipótesis:
a) La primera hipótesis acaece cuando sea posible restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado. Entonces, el juez nacional debe adoptar las decisiones que permitan dicho restablecimiento de las posiciones económicas que ambas partes hubieran tenido si el contrato no se hubiera celebrado.
b) La segunda hipótesis acaece cuando tal restablecimiento resulta económicamente imposible. Entonces, el juez nacional debe velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiese existido nunca.
C) Anexo; La regulación de los préstamos inmobiliarios en moneda extranjera en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario
La novedad esencial de la regulación de los contratos de préstamo inmobiliario en moneda extranjera que establece el art.20 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) reside en el derecho de conversión que se reconoce al prestatario, quien tendrá derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa que podrá ser la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo (según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo) o la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de celebración del contrato de préstamo o sea residente en el momento en que se solicita la conversión. El prestatario deberá optar por una de estas dos alternativas en el momento de solicitar el cambio. El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo en la fecha en que se solicite la conversión, salvo que contractualmente se establezca otra cosa.
Los prestatarios que no tengan la consideración de consumidores podrán pactar con su prestamista algún sistema de limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de préstamo, en lugar del derecho reconocido en el apartado anterior.
Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los términos y plazos que se establezcan por orden del MEE, del importe adeudado con el desglose del incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión en una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión. También se informará, en su caso, de los mecanismos contractualmente aplicables para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto el prestatario. Esta se facilitará en todo caso cuando el valor del importe adeudado por el prestatario o de las cuotas periódicas difiera en más del 20 por ciento del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de celebración del contrato de préstamo. Estas disposiciones se pondrán en conocimiento del prestatario a través tanto de la FEIN como del propio contrato de préstamo. Con inclusión en la FEIN de un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 por ciento, si los contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar dicho riesgo.
El incumplimiento de cualquiera de las exigencias y requisitos legales y reglamentarios determinará, en favor del prestatario consumidor, la nulidad de las cláusulas multidivisa y permitirá al prestatario solicitar la modificación del contrato de modo tal que se considere que el préstamo fue concedido desde el principio en la moneda en la que este percibiera la parte principal de sus ingresos.