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Derecho bancario. Jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario, de comercialización de productos financieros complejos y de suscripción de acciones en una OPS

Tanto en este blog como fuera de el nos hemos venido ocupando del régimen de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios de préstamo hipotecario, de la comercialización de productos financieros complejos y de la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de suscripción de acciones en el marco de las ofertas públicas de suscripción de acciones.

En el Derecho financiero en general y en el bancario en particular, la velocidad creciente de las operaciones económicas, de los conflictos jurídicos derivados y de las resoluciones judiciales que los resuelven  hacen que resulte especialmente útil y oportuno hacer referencia a la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo  en la materia para ofrecer a los lectores de este blog -operadores del mercado financiero en calidad de entidades bancarias o de consumidores- criterios de orientación para solventar los conflictos jurídicos que se plantean cada vez con mas frecuencia y reclaman solución urgente.

En esta labor encontramos un apoyo utilísimo en los documentos elaborados por el Gabinete Técnico de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (en concreto, por su Letrado Agustín Pardillo Hernández) que dan cuenta de las Sentencias firmadas en periodos recientes por las diferentes Secciones. En concreto, ahora nos referiremos al documento de Sentencias firmadas del 20 al 24 de junio de 2022 por la Sección 1 ª integrada por D. Francisco Marín Castán, presidente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Dª. María Ángeles Parra Lucán, D. José Luis Seoane Spiegelberg y D. Antonio García Martínez; y de Sentencias firmadas del 20 al 24 de junio de 2022 por la Sección 2 ª integrada por D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile. De entre ellas, seleccionaremos las que tratan de materias financieras y bancarias.

Contratos bancarios de préstamo hipotecario

Las Sentencias identificadas en los documentos citados se refieren al control de incorporación y de trasparencia de las cláusulas suelo en los siguientes aspectos:

a) Insuficiencia de la escritura pública

En este sentido, la Sentencia 478/2022, de 14 de junio (recurso de casación. num.: 4368/2018, Ponente Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán) estima el recurso de casación diciendo (las negritas son nuestras):

«En el presente caso, la Audiencia Provincial consideró que se había superado el control de transparencia porque el notario hizo mención a la coincidencia de las condiciones financieras con la oferta vinculante que le exhibió la entidad bancaria y advirtió de la existencia de límites pactados a la variación del tipo de interés.

Esta valoración jurídica no puede ser compartida, por las razones que se expondrán a continuación.

5. En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, seguida después de otras muchas, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo) pero, sobre todo, sin prestar atención a la existencia de una información previa. […]

En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a las alegaciones de la demandante, no desvirtuadas por la demandada, de que no se le hubiera proporcionado, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.

La Audiencia no ha desautorizado la valoración probatoria con base en la cual el Juzgado llegó a la conclusión de que la entidad demandada no informó con el nivel que es exigible a su cliente y, confirmando que solo le consta una proposición no firmada, ha considerado suficiente para superar el control de transparencia la claridad de la cláusula, su incorporación a la escritura, y la intervención notarial, lo que de acuerdo con los criterios de esta sala no es suficiente para entender para entender superado el control de transparencia».

Nota: El lector interesado puede ver la entrada de este blog de 28 de marzo de 2017 sobre “Cláusulas suelo validas por transparentes (STS 171/2017) versus Cláusulas suelo nulas por opacas (STS 123/2017): Diagnóstico diferencial”.

b) Relevancia de las condiciones personales del prestamista

En este sentido, la Sentencia 487/2022, de 16 de junio (recurso de casación. num.: 435/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) desestima el recurso de casación al entender que, en un litigio sobre nulidad de cláusulas abusivas y, en concreto, sobre una cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés.; el perfil del prestatario de experto en la contratación de préstamos hipotecarios con cláusulas suelo, ya que era director de oficina de la entidad prestamista, aminora las exigencias de la información precontractual. Todo ello diciendo (las negritas son nuestras):

«Si partimos de lo declarado probado por la Audiencia, es preciso concluir que en este caso hubo información precontractual suficiente para que el prestatario pudiera conocer la carga económica y jurídica que entrañaba el límite a la variabilidad del tipo de interés introducido en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario. El prestatario era director de una oficina de la misma entidad bancaria que se subrogaba en el contrato de préstamo. En su condición de director de oficina, constituía parte de su actividad promover la contratación de préstamos hipotecarios con clientes de la entidad, que solían incluir este tipo de cláusulas suelo, razón por la que tenía un conocimiento de cómo funcionaba este límite inferior a la variabilidad del tipo de interés y sus consecuencias en la economía del contrato. Es lógico que esta circunstancia influya en este caso a la hora de corroborar la suficiencia de la información precontractual recibida.

Como advertimos en la sentencia 642/2017, de 24 de noviembre, ese juicio sobre la suficiencia de la información precontractual para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de circunstancias como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos […]

[…] el Sr. V, cuya actividad de director de oficina sí estaba relacionada con la contratación de este tipo de escritura de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo. Ese conocimiento, propio de un experto, es el que justifica que, aunque no conste acreditado el contenido concreto de la información precontractual que en ese momento se le suministró sobre la cláusula suelo, no apreciamos la falta de transparencia, pues los conocimientos del prestatario frente al banco para el que trabajaba como director de oficina, dispensaban a la prestamista de tener que explicarle lo que era obvio que conocía perfectamente».

c) Novación modificativa transparente

En este sentido, la Sentencia 489/2022, de 21 de junio (recurso de casación. num.: 1024/2019, Ponente Excmo. Sr.  D. Juan María Díaz Fraile) desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima en parte el recurso de casación en un litigio sobre una novación modificativa con sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo en una primera fase y variable sin suelo después; sin que obre cláusula de renuncia de acciones. Todo ello diciendo (las negritas son nuestras):

«Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia.

11.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante 18 meses y la vuelta al sistema de interés variable fijado para el préstamo en el momento de la subrogación, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación».

Nota: El lector interesado puede ver la entrada de este blog de 3 de diciembre de 2020 sobre “Validez parcial de la novación transaccional de una cláusula suelo con renuncia genérica de acciones. Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo num. 580/2020 de 5 noviembre”.

Comercialización de productos financieros complejos

En este sentido, la Sentencia 490/2022, de 21 de junio (recurso de casación. num.: 1233/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) estima el recurso de casación en un litigio sobre comercialización de productos financieros complejos sin cumplir con los deberes de información impuestos por la normativa MiFID reiterando la jurisprudencia de la sala en el sentido de la Improcedencia de la acción resolutoria del art. 1124 Código Civil. Todo ello diciendo (las negritas son nuestras):

«La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación fue resuelta por la sentencia de pleno de esta sala 491/2017, de 13 de septiembre, que tomó como antecedente la sentencia 479/2016, de 13 de julio. Cuya doctrina ha sido reiterada en ulteriores sentencias (verbigracia, 172/2018, de 23 de marzo, 62/2019, de 31 de enero; y 646/2019, de 28 de noviembre; entre otras).

2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. […]

Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual»..

Nota: El lector interesado puede ver la entrada de este blog de 16 de octubre de 2017 sobre “Contrato de depósito y administración de valores. Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 491/2017”.

Suscripción de acciones de la OPS de Bankia en el tramo de inversores institucionales

En este sentido, la Sentencia 496/2022, de 22 de junio (recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. num.: 270/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación en un litigio sobre la suscripción de acciones de la OPS de Bankia en el tramo de inversores institucionales al determinar la nulidad por vicio del consentimiento, motivado por la información defectuosa contenida en el folleto. Todo ello diciendo (las negritas son nuestras):

«Para valorar los efectos generados por la publicación del folleto informativo en relación con los inversores cualificados, la STJUE de 3 de junio de 2021 ha declarado que lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Esto que se afirma en relación con la responsabilidad por folleto, es también relevante para valorar si el error sobre el valor de lo que se adquiría era excusable.

Al realizar esta valoración, la STJUE parte de la premisa de que los inversores cualificados «habida cuenta en particular su nivel de experiencia, normalmente tienen acceso a otros datos que pueden informar sus tomas de decisión» (apartado 43); pero advierte que también deben ser tenidos en consideración otros factores como las «relaciones con el emisor de valores» (apartado 44). […]

En el presente caso, más allá de las reseñadas calificaciones de las agencias de rating, y en concreto la que dio a conocer Moody’s el 6 de julio de 2011, un día después de haber realizado su reserva y antes de formalizar la suscripción, SAMCA no tuvo ninguna información adicional que bajo la jurisprudencia mencionada pudiera justificar que la información inexacta y falsa contenida en el folleto sobre la situación económico patrimonial de Bankia no le inducia a error.

Aunque las calificaciones de las agencias de rating, en este caso Moody’s, podrían forman parte de esa clase de información a la que, por su experiencia, un inversor institucional puede tener en consideración a la hora de tomar sus decisiones, en este caso no se aprecia que las calificaciones emitidas el 6 de julio, justo después de que el inversor hubiera hecho la reserva y antes de su confirmación, fuera tan relevante como para que dejara de provocar su efecto distorsionante la información gravemente inexacta del folleto. Así, ni la calificación Baa2 de largo plazo, que considera al emisor de fortaleza de grado medio y sujetos a un nivel de riesgo moderado, ni la calificación Prime-2 de corto plazo, que considera al emisor con capacidad fuerte de cumplir con obligaciones operativas a corto plazo, desvirtúan por sí la información del folleto».

Nota: el lector interesado puede ver  la entrada de este blog de 4 de junio de 2021 sobre la “Responsabilidad civil de BANKIA (CAIXABANK) frente a los inversores cualificados derivada de su folleto de salida a bolsa: la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español y su impacto sobre el recurso de casación pendiente y los pleitos futuros” y la entrada de 4 de enero de 2022 sobre la “Responsabilidad civil de BANKIA (CAIXABANK) frente a determinados inversores cualificados derivada de su folleto de salida a bolsa: la Sentencia 890/2021 de 21 diciembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el caso UMAS”).