La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 362/2022 de 4 mayo (JUR 2022\156953, ECLI:ES:TS:2022:1706, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación núm. 7/2019, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena) tiene un doble alcance jurisprudencial:
a) Uno inmediato de alcance concreto que incide en el régimen de la protección de los consumidores y usuarios frente a las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria. En concreto, de la validez por inexistencia de abusividad de una cláusula que estableció una comisión del 1% por cancelación anticipada total de un préstamo hipotecario concertado en 2003 (sobre la jurisprudencia tanto del TJUE como de nuestro TS en materia de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario con consumidores, el lector interesado puede ver nuestra Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.191 y ss.).
b) Otro mediato de alcance general que afecta a la técnica de la interpretación de una norma nacional conforme a una Directiva de la UE. En este caso, incide en los límites de esta técnica de la “interpretación conforme”, de configuración y desarrollo jurisprudencial, en un litigio en que la invocó la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero para declarar abusiva la cláusula litigiosa por parte de la Audiencia Provincial. Esta interpretación es corregida por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos conforme a nuestro esquema habitual, en la que la Sala declara que la técnica de «interpretación conforme» no puede consistir simple y llanamente en una interpretación directamente contra legem porque lo que debe servir para realizar la «interpretación conforme» de la norma nacional es la propia Directiva, que establece expresamente su no retroactividad y no, como ocurrió en el caso litigioso un anteproyecto de ley destinado a trasponer la Directiva 2014/17/UE.
Supuesto de hecho
El 9 de junio de 2003, varios consumidores celebraron con una entidad bancaria diferentes contratos de préstamo bancario de dinero que contenían cláusulas suelo-techo, de imputación de gastos de notaria, registro e impuestos, y, en lo que interesa a este comentario de la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 362/2022 de 4 mayo, una cláusula que estableció una comisión del 1% por cancelación anticipada total del préstamo hipotecario.
Conflicto jurídico
a) En las demandas, interpuestas en 2017, que dieron origen a los procedimientos acumulados de los que deriva el recurso de casación, se solicitaba la nulidad, por abusividad, de varias cláusulas de dicho contrato de préstamo hipotecario y, entre ellas, de la cláusula que estableció una comisión del 1% por cancelación anticipada total del préstamo hipotecario.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo dictó Sentencia 289/2017, de 11 de diciembre, en la que estimó, en parte, las pretensiones de los demandantes y declaró la nulidad de varias cláusulas del contrato, entre otras, la que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario.
c) La entidad financiera demandada recurrió en apelación exclusivamente la declaración de nulidad de esta cláusula.
d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia 306/2018 de 21 de septiembre (JUR 2018, 296371), que desestimó el recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias. En lo que se refiere a la cláusula que establecía una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario la Sentencia realiza dos operaciones sucesivas:
d.1) Primero, corrigió el error de la sentencia de primera instancia, que había entendido que la comisión consistía en un porcentaje adicional aplicado a la finalización de la relación contractual, un último recargo sobre la cuota final de amortización, pues en realidad se trataba de una comisión que se pagaba por el prestatario en caso de amortización anticipada total del préstamo hipotecario, en la cuantía que resultaba de aplicar el 1% al capital amortizado anticipadamente.
d.2) Segundo y una vez sentado lo anterior, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró la nulidad de tal cláusula con base en la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 17/2014/UE, de 4 de febrero de 2014. Dicha «interpretación conforme» consistía en no aplicar el ámbito temporal de la regulación de la compensación por amortización anticipada establecido en el art. 7 de la Ley 41/2007 -que disponía que “el presente Capítulo será de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley«- y aplicar las limitaciones establecidas en el art. 8 de dicha Ley también a los contratos de préstamo hipotecario concertados antes de la entrada en vigor de la ley. En consecuencia, dado que dicho régimen legal solo permitía una comisión del 0,5% del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipada se produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o préstamo, y del 0,25% cuando la amortización anticipada se produzca en un momento posterior; llegaba a la conclusión de que la cláusula del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes en 2003, que establecía la comisión del 1% del capital amortizado anticipadamente era nula.
e) La entidad financiera demandada interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, basado en cuatro motivos en los que alegó:
e.1) La infracción del art. 3.1 del Código Civil que establece la interpretación literal de las normas legales porque la Audiencia Provincial acudía al principio de «interpretación conforme» cuando tanto la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, como la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; cuando ambas disponen literalmente que no se aplicarán a los contratos de préstamo hipotecario formalizados con anterioridad a su entrada en vigor.
e.2) La infracción del principio de «interpretación conforme», de configuración y desarrollo jurisprudencial, al contravenir uno de sus límites, el principio de irretroactividad de las normas.
e.3) La infracción del art. 2.3 del Código Civil que establece el principio de irretroactividad de las normas porque la Audiencia Provincial aplicaba al préstamo concertado en 2003 la Ley 41/2007, que entró en vigor en 2007, contraviniendo así la propia literalidad de la norma y el principio general de irretroactividad de las normas.
e.4) Infracción del art. 3.2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios dado que dicho precepto legal, aplicable por razones temporales al préstamo hipotecario concertado por las partes, permitía que el prestatario pudiera anticipar totalmente la devolución del capital prestado satisfaciendo al banco una comisión del 1% sobre el capital reembolsado anticipadamente.
Doctrina jurisprudencial
En el fallo de su Sentencia núm. 362/2022 de 4 mayo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide “1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia 306/2018 de 21 de septiembre (JUR 2018, 296371), aclarada por auto de 24 de octubre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 250/2018. 2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia 289/2017, de 11 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, 289/2017 de 11 de diciembre, que revocamos en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula que establece la comisión de cancelación por la amortización anticipada total del préstamo hipotecario, declaración de nulidad que dejamos sin efecto. 3.º- No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación”.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo alcanza este fallo de su Sentencia núm. 362/2022 de 4 mayo mediante un discurso lógico que reside, esencialmente, en recordar los límites del principio de «interpretación conforme», de configuración y desarrollo jurisprudencial; y constatar su infracción por la Audiencia Provincial al contravenir uno de sus límites cual es el principio de irretroactividad de las normas. Este razonamiento se explicita en el Fundamento de Derecho Tercero sobre la “Decisión del tribunal: no es procedente declarar la nulidad de la comisión de cancelación anticipada de un préstamo hipotecario concertado en 2003 invocando la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero” y se desarrolla en dos fases:
a) En la primera fase expone el razonamiento de la Sentencia 306/2018 de 21 de septiembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra para considerar abusiva la cláusula que establecía una comisión del 1% del capital reembolsado para el caso de cancelación anticipada total del préstamo hipotecario. Y el motivo residía en que “la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, debía interpretarse conforme exigía la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso, cuyo plazo de trasposición había vencido el 21 de marzo de 2016 sin haber sido traspuesta”. La Audiencia Provincial apoyaba la procedencia de esta interpretación en que “en el anteproyecto de ley que en el momento de resolver el recurso de apelación estaba en tramitación para trasponer dicha Directiva, la comisión por reembolso anticipado se limitaba al 0,5% durante los primeros cinco años y al 0,25% durante el sexto año. Y que para interpretar el Derecho interno a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, procedía no aplicar la regulación del ámbito temporal de aplicación fijado por el art. 7 de la Ley 41/2007”.
b) En la segunda fase, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo expone las razones por las que el razonamiento de la Sentencia 306/2018 de 21 de septiembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra es incorrecto que son:
b.1) En primer lugar, “la técnica de «interpretación conforme», establecida por el TJUE desde la sentencia del caso Von Colson y Kamann , de 10 de abril de 1984, asunto 14/83, no puede consistir simple y llanamente en una interpretación directamente contra legem. Y eso es justamente lo que hace la Audiencia Provincial al aplicar el régimen legal de la compensación por amortización anticipada establecido en el capítulo IV («[r]égimen de la compensación por amortización anticipada») de la Ley 41/2007 a un contrato celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley cuando el art. 7 de la misma, que regula su ámbito temporal de aplicación, establece justamente lo contrario, al prever que «[e]l presente Capítulo será de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley«. A continuación la Sentencia comentada sigue citando una de las últimas sentencias del TJUE en la materia, cual es la Sentencia de 18 de enero de 2022, asunto C 261/20 donde declara: «No obstante, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C-176/12 (TJCE 2014, 6) , EU:C:2014:2, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C-385/17, EU:C:2018:1018 (TJCE 2018, 298) , apartado 51)».
b.2) En segundo lugar, “lo que debe servir para realizar la «interpretación conforme» de la norma nacional es la propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla (cuya regulación de esta cuestión fue por otra parte modificada durante la tramitación parlamentaria). Desde la sentencia de 19 de enero de 1982, caso Ursula Becker, hasta la más reciente sentencia de 24 de febrero de 2022, asunto C-563/20 (JUR 2022, 99250) , el Tribunal de Justicia ha exigido como requisito de eficacia directa de una norma de una directiva no transpuesta dentro de plazo que sea incondicional y suficientemente precisa. Una norma como el art. 25.3 de la Directiva 2014/17/UE, que otorga a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad, de modo que determinadas previsiones de la ley nacional que la traspone no son consecuencia ineludible del texto de la directiva, no reúne esos requisitos de precisión e incondicionalidad”.
b.3) En tercer lugar, “la interpretación hecha por la Audiencia Provincial no solo no es conforme con la Directiva 2014/17/UE sino que es abiertamente contraria a la misma, ya que también la Directiva, al regular su ámbito temporal, establece expresamente su no retroactividad, pues de acuerdo con la disposición transitoria contenida en su art. 43, la directiva «no se aplicará a los contratos de crédito en curso antes del 21 de marzo de 2016».