El pasado 10 marzo del año en curso, la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 311/2022 de 10 marzo, que resuelve un viejo litigio sobre el eventuakl conflicto entre los deberes de transparencia y de confidencialidad de cierta información en poder de la CNMV. Después, el 22 de marzo, la propia CNMV publicaba un “Comunicado sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo en materia de acceso a expedientes conforme a la ley de transparencia” en el que daba cuenta y comentaba aquella Sentencia.
Dado lo infrecuente -cuando no insólito- de la situación y dado que se trata de un debate de capital importancia -y no solo en términos técnico-jurídicos- que hemos seguido de cerca en este blog (valga como ejemplo la entrada de este blog de 12 de julio de 2021 titulada “Luz, más luz”. La Sala Tercera del Tribunal Supremo somete a revisión su jurisprudencia sobre la transparencia y la confidencialidad de la información en poder de la CNMV. El Auto de 16 de junio de 2021); nos parece oportuno dar cuenta de esta decisión final de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a los lectores de este blog. Referencia que nos parece que puede resultar particularmente oportuna en los días convulsos que vivimos en los que la opinión pública tiene «abierto en canal» (permítasenos la expresión) un debate sobre el deber de transparencia y de secreto de determinadas entidades estatales.
La Sentencia 311/2022 de 10 marzo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Esta Sentencia 311/2022 de 10 marzo (ECLI:ES:TS: 2022:871, Jurisdicción: Contencioso-Administrativa, Recurso de Casación núm. 148/2021, Ponente: Excmo. Sr. Diego Córdoba Castroverde, JUR 2022\10403) desestima un recurso de casación por interés casacional interpuesto por la CNMV que versaba sobre la aplicación de la Ley de Transparencia y el alcance de la confidencialidad en relación con los documentos recabados en el ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y los documentos integrantes de un expediente sancionador tramitado por la CNMV.
Supuesto de hecho
Sobre la base de lo relatado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, podemos sintetizar los hechos del siguiente modo:
a) La controversia tiene su origen en la solicitud de un particular dirigida a la CNMV pidiendo información en relación con un expediente sancionador por infracción muy grave instruido contra una persona física y que concluyó con la imposición de sanción que fue declarada en firme el 15 de noviembre de 2018, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), del 27 de noviembre de 2018.
b) En este último sentido, es relevante constatar que el Boletín Oficial del Estado (BOE), del 27 de noviembre de 2018. publicó la firmeza de 5 resoluciones sancionadoras de la CNMV. Una de ellas -la Resolución de 15 de noviembre de 2018, por la que se publica la sanción por infracción muy grave impuesta a don XXX- decía: “Habiéndose declarado firme en vía administrativa la sanción impuesta a don XXX por la comisión de una infracción muy grave del artículo 282.6 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se procede a publicar, conforme a lo establecido en el artículo 313 quáter de esta norma, la sanción impuesta mediante Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 27 de septiembre de 2018 que, tras la exposición de hechos y fundamentos jurídicos, concluye con el siguiente Acuerdo: Imponer a don XXX, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 282.6, en relación con el artículo 227.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto 4/2015, de 23 de octubre, por la venta por cuenta de un tercero de 10.000 acciones de YYY, S.A., por un importe de 9.030 euros, el 24 noviembre de 2015, disponiendo de información privilegiada sobre este emisor, una multa por importe de 30.000 euros (treinta mil euros)”.
c) En particular, se solicitaba a título principal la copia integra de todos y cada uno de los documentos que conformaban el expediente sancionador y, a título subsidiario, la propuesta de resolución de la CNMV, las alegaciones enviadas en trámite de audiencia y las posteriores resoluciones definitivas; o, en caso de que tampoco fuera posible obtener dicha información, el acceso parcial a la información previo el tachado de las partes afectadas por los limites aplicables.
d) Por Resolución de la CNMV se denegó el acceso a la información solicitada por dos razones: En primer lugar, al entender que el acceso de terceros a la documentación que obraba en poder de la CNMV ha de hacerse conforme al régimen jurídico específico contenido en la LMV y su Reglamento de Régimen interior, sin que sea de aplicación la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de esta última norma. Y ello por entender que la información obtenida o elaborada por la CNMV en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección tiene una carácter reservado y confidencial y está amparada por el deber de secreto (art. 248 de la LMV) no pudiendo ser divulgada a ninguna persona o autoridad, salvo en los supuestos exceptuados en ese mismo precepto. Sin que el legislador especial haya querido abrir al acceso público a todo el contenido de los expedientes sancionadores, limitando la publicidad a la publicación en un registro de las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves (art. 238LMV). En segundo lugar, y con carácter subsidiario, para el hipotético caso de que se considerase aplicable la Ley de Transparencia; porque, en virtud de lo dispuesto en el art. 15.1 párrafo segundo de esta última Ley, sería necesario el consentimiento expreso de la persona física sancionada para que el solicitante pudiera acceder a los datos relativos al expediente sancionador.
e) El solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que por Resolución de 17 de abril de 2019 la estimó, ordenando la retroacción de actuaciones al objeto de que la CNMV realizara el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la Ley de Transparencia. Dicha resolución consideró que era aplicable la normativa contenida en dicha Ley al caso debatido, sin que se viese desplazada por la aplicación de la Disposición Adicional Primera, sin perjuicio de que puedan existir algunas partes del expediente sancionador que quedaran al margen del conocimiento público por ser confidenciales. Asímismo, consideró que, al margen de que no se solicitó el consentimiento expreso del afectado y de que, a su juicio, el acceso podría autorizarse sin necesidad de contar con su consentimiento, procedía conceder el trámite de audiencia a terceros, previsto en el art. 19.3 de la Ley de Transparencia, para que el afectado por la información pueda exponer lo que en su defensa considere necesario.
Conflicto jurídico
Sobre la base de lo relatado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, podemos sintetizar el conflicto jurídico del siguiente modo:
a) La Resolución de la Presidenta del CTBG fue recurrida por la CNMV ante el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 2.
b) Dicho Juzgado, por Sentencia de 21 de enero de 2020 (JUR 2021, 109428) (rec. 23/2019) desestimó el recurso.
c) La CNMV interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
d) La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2020, (rec. apelación n.º 39/2020) confirmó la Resolución de la Presidenta CTBG que acuerda estimar, por motivos formales, la reclamación de un particular, instando a la CNMV a la retroacción de las actuaciones practicadas a fin de incoar el trámite de audiencia al afectado por el expediente sancionador objeto de solicitud, con arreglo al artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información y buen gobierno. La Sala, desestimó el recurso de apelación de la CNMV al considerar que el CTBG no se pronunció sobre el fondo de la reclamación de acceso a la información solicitado, sino que tan solo se exigía el cumplimiento de un trámite de audiencia que considera necesario para resolver, siendo prematuro el debate sobre si la información solicitada está o no amparada por la confidencialidad. En todo caso, y dado que la CNMV consideraba que no resultaba aplicable la Ley de Transparencia en lo relativo al derecho al acceso a la información por el carácter confidencial de toda la información recabada en el ejercicio de las funciones de inspección y supervisión, el tribunal argumenta que conforme a las previsiones del art. 248 de la LMV y la jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 19 de junio de 2018 C-15/16) no toda la información recabada por la autoridad supervisora puede considerarse confidencial por lo que hasta que no se concluyan las actuaciones exigidas por el Consejo de Transparencia «cualquier cuestión es anticipatoria de una resolución que no se ha pronunciado sobre el fondo».
e) La CNMV interpuso recurso de casación contra esta última Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2020 en materia de acceso a la información. El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia 311/2022 de 10 marzo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que comentamos delimita el objeto del recurso de casación del modo siguiente (las negritas son nuestras): “El problema se centra en determinar si cuando se solicita el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, es aplicable o no la Ley de Transparencia, en concreto el trámite de audiencia al interesado previsto en el art. 19 antes de decidir si se concede o no la información solicitada .La CNMV considera que toda la información obtenida en el ejercicio de sus funciones de supervisión y de inspección, y por extensión la incluida en los expedientes sancionadores instruidos como consecuencia de dichas funciones, tiene carácter confidencial y reservada por lo que queda sometida a un régimen de acceso restringido y sometida al secreto profesional en los términos previstos en el art. 248 de la LMV por lo que no resulta de aplicación la Ley de Transparencia. El Auto de admisión consideró que el interés casacional se centra en aclarar, matizar, concretar o, en su caso, corregir, la jurisprudencia sentada por esta Sala en las SSTS de 19 de noviembre de 2020 ( RCA 4614/2019 (RJ 2020, 4669) ), de 29 de diciembre de 2020 ( RCA 7045/2019 (RJ 2020, 5575) ), de 8 de marzo de 2021 ( RCA 1975/2020 (RJ 2021, 1061) ) y de 18 de marzo de 2021 ( RCA 3934/2020 (RJ 2021, 1311) ), con el fin de determinar si la normativa del mercado de valores dispone de un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información que pueda desplazar por completo el régimen general de acceso a la información contenido en la LTAIBG y con que alcance. El recurso entablado por la CNMV se articula en torno a los siguientes argumentos: (…)”
Doctrina jurisprudencial
En el fallo de la Sentencia 311/2022 de 10 marzo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que comentamos, la Sala decide: “Desestimar el recurso interpuesto por el representante legal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2020, (rec. apelación n.º 39/2020) confirmando la sentencia impugnada”.
La Sala alcanza esta decisión sobre la base de un razonamiento que podemos sintetizar en tres enunciados propios de un silogismo:
a) La premisa mayor: el carácter transversal de la Ley de Transparencia y su aplicación a los entes reguladores
En su Fundamento de Derecho Tercero la Sentencia se ocupa de esta premisa mayor diciendo, entre otras cosas, lo siguiente (advertimos al lector que las negritas son nuestras):
“La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. Dicha norma también resulte aplicable, en principio y dejando a salvo sus peculiaridades, a los entes reguladores y a la información que manejan. Así se dispone expresamente en el art. 2.c) de la Ley de Transparencia al extender el ámbito subjetivo de aplicación del título referido a la transparencia de la actividad pública, que incluye las disposiciones referidas al derecho de acceso a la información pública, a los «Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad». Y así lo ha confirmado este Tribunal en relación a la CNMV en sus sentencias nº 1565/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RJ 2020, 4669) (rec. 4614/2019), STS nº 1.817/2020 de 29 de diciembre de 2020 (RJ 2020, 5575) rec.7045/2019). Esta norma queda desplazada cuando existan previsiones sectoriales que articulen un régimen propio y especifico que resulte incompatible con el régimen general. Así lo dispone la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) al afirmar «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
b) La premisa menor: la aplicación preferente del régimen de confidencialidad previsto en la LMV, su eventual incompatibilidad con la Ley de Transparencia y el alcance de la confidencialidad de la información manejada por la CNMV
En sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto la Sentencia se ocupa de esta premisa menor, entre otras cosas, lo siguiente (advertimos al lector que las negritas son nuestras):
“A la vista de esta jurisprudencia es posible abordar el núcleo de la presente controversia: si las especialidades contenidas en la normativa que regula la CNMV en relación con la confidencialidad de la información que maneja, resultan incompatibles con la aplicación, incluso supletoria, de la Ley de Transparencia. (…) Es cierto, y de ello debemos partir, que el correcto funcionamiento de la actividad de control ejercida por las autoridades de supervisión sobre los mercados financieros y el intercambio de información entre las autoridades de los diferentes Estados miembros exige que tanto las empresas supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la información confidencial proporcionada se mantendrá reservada frente a terceros, con las únicas excepciones contempladas en la legislación sectorial. Por ello, tanto la Directiva 2004/39/CE (LCEur 2004, 1848y LCEur 2005, 289), del Parlamento y del Consejo de 21 de abril de 2004 (MIDIF I en su artículo 54), como la posterior Directiva 2014/65/UE (LCEur 2014, 1070) del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 (MIDIF II en su artículo 76), imponen a las autoridades de supervisión y sus empleados un estricto deber de secreto respecto de la información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones
(…)
“A tenor de lo expuesto, el problema se desplaza a determinar qué información ha de ser considerada confidencial. (…) Tal conclusión no puede ser compartida en términos tan amplios y con el alcance pretendido por la CNMV. La normativa de la Unión Europea no establece que información debe ser considerada confidencial. El TJUE recuerda a este respecto que «[…] ni el artículo 54 de la Directiva 2004/39 ni ninguna otra de sus disposiciones indican expresamente cuál es la información en poder de las autoridades competentes que debe calificarse de «confidencial» y que, por tanto, está cubierta por la obligación de secreto profesional». Afirmación esta que resulta por entero trasladable al art. 76 de la Directiva 2014/65/UE (Midif II) que reproduce dicho precepto y al art. 248 de la LMV que lo transpone al ámbito nacional. En todos ellos se regula el alcance del deber de secreto respecto de la información confidencial, pero sin definir qué información ha de considerarse como tal. Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si contribuye a aclarar este extremo. (…) Y en respuesta a esta cuestión el TJUE en su sentencia de 19 de junio de 2018, Gran Sala (asunto C-15/16 (TJCE 2018, 139) , caso Baumeister), consideró que «[…] del tenor del artículo 54 de la Directiva 2004/39, ni del marco de dicho artículo, ni de los objetivos perseguidos por dicha Directiva, puede deducirse que sea obligatorio que toda la información relativa a la entidad supervisada y comunicada por ésta a la autoridad competente, y todas las declaraciones de dicha autoridad en su expediente de supervisión, incluida su correspondencia con otros órganos, se considerarán confidenciales» (considerando 34). Y añadía «[…] De estas consideraciones se desprende asimismo que la prohibición general de divulgación de información confidencial establecida en el artículo 54, apartado 1, de dicha Directiva se aplica a la información en poder de las autoridades competentes, por una parte, que no sea pública y, por otra parte, cuya divulgación pueda afectar negativamente a los intereses de la persona física o jurídica que facilitó dicha información o de terceros. o el correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2004/39″ (considerando 35). Para finalmente afirmar que «la información en poder de las autoridades competentes que podría constituir secretos comerciales, pero que tiene una antigüedad mínima de cinco años, debe, en principio, debido al paso del tiempo, considerarse histórica y, por tanto, haber perdido su carácter secreto o confidencial, a menos que, excepcionalmente, la parte que invoca esta naturaleza demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición comercial o de la de terceros interesados. Tales consideraciones carecen de incidencia en relación con la información en poder de dichas autoridades cuya confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de la importancia de dicha información con respecto a la posición comercial de las empresas afectadas». En definitiva, el TJUE entendió que no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV”.
c) La conclusión: La compatibilidad de la confidencialidad regulada en la LMV con la Ley de Transparencia y la consiguiente desestimación del recurso de casación interpuesto por la CNMV contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2020
En sus Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo, la Sentencia se ocupa de exponer esta esta premisa menor, entre otras cosas, lo siguiente (advertimos al lector que las negritas son nuestras):
“Ciertamente tiene razón la sentencia impugnada cuando afirma que el Consejo de Transparencia no se pronuncia sobre el fondo de la reclamación, esto es, sobre si la información solicitada puede ser facilitada total o parcialmente o por el contrario si tiene carácter confidencial, limitándose a ordenar que se retrotraigan las actuaciones para conceder un trámite previo de audiencia a la persona afectada por la información solicitada. Esta decisión ha de ser confirmada, pues tal y como se ha razonado a lo largo de esta sentencia, no toda la información que se pide a la CNMC o la que se incorpora a un expediente sancionador resuelto por dicho organismo tiene carácter confidencial, sin que, por otra parte, la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga, pueda ser considerado incompatible con las previsiones contenidas en la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994) .
(…)
En el Auto de admisión se consideraba de interés casacional aclarar, matizar, concretar o, en su caso, corregir, la jurisprudencia sentada por esta Sala en las SSTS de 19 de noviembre de 2020 ( RCA 4614/2019 (RJ 2020, 4669) ), de 29 de diciembre de 2020 ( RCA 7045/2019 (RJ 2020, 5575) ), de 8 de marzo de 2021 ( RCA 1975/2020 (RJ 2021, 1061) ) y de 18 de marzo de 2021 ( RCA 3934/2020 (RJ 2021, 1311) ), en relación con el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y la garantía de la confidencialidad prevista en la normativa específica reguladora de los mercados de valores. A tal efecto, ha de señalarse que no se aprecia contradicción entre lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (RJ 2021, 1311) (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores – SSTS de 1565/2020 (RJ 2020, 4669) y 1817/2020 (RJ 2020, 5575) -, sino que ambos pronunciamientos resultan complementarios. Conforme dicha jurisprudencia cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. No toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV (RCL 2015, 1659, 1994) La concesión de un trámite de audiencia, conforme a lo previsto en la Ley de Transparencia, para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga no se considera incompatible con las especialidades que en relación con el deber de secreto plantea la Ley del Mercado de Valores” .
El Comunicado de 22 de marzo de 2022 de la CNMV sobre la sentencia del Tribunal Supremo en materia de acceso a expedientes conforme a la ley de transparencia
Tal y como señalábamos al comienzo de esta entada, el 22 de marzo del año en curso acaeció la circunstancia infrecuente de que la propia CNMV publicaba un “Comunicado sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo en materia de acceso a expedientes conforme a la ley de transparencia” en el que daba cuenta y comentaba aquella Sentencia. De su contenido podemos destacar (las negritas son nuestras):
a) La asunción y expreso acatamiento de la Sentencia 311/2022 de 10 marzo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando dice: “A falta de una previsión con rango de Ley en ese sentido, el Tribunal Supremo establece que no toda la información que figura en un expediente de un supervisor del mercado de valores ha de ser calificada como información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. (…) Como consecuencia de ello, el Tribunal Supremo, para este caso concreto, obliga a la CNMV a dar traslado de la solicitud de acceso al expediente administrativo en cuestión a la persona física cuyo derecho a la intimidad pudiera verse afectado, para que este pueda alegar sobre la afectación de sus derechos y se continúe con la tramitación de la solicitud”.
b) La interpretación del contenido de la Sentencia 311/2022 de 10 marzo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando señala: ”La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 se ha pronunciado en relación con el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) sobre la relación entre el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV) y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). (…) En dicha sentencia, el Tribunal Supremo confirma la aplicación preferente del régimen de confidencialidad previsto en el artículo 248 TRLMV frente a las previsiones de la LTAIBG, pero considera que dicho artículo no cubre necesariamente todo el contenido de un expediente de supervisión y que no es suficiente, a estos efectos, que el Reglamento de Régimen Interior de la CNMV (RRI) considere dicho contenido como confidencial”.
c) El anuncio de reformas legislativas para paliar la situación normativa descrita por la de la Sentencia 311/2022 de 10 marzo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando anticipa: “La CNMV, como no puede ser de otro modo, procederá a acatar y ejecutar la sentencia. Paralelamente, hay iniciativas legislativas con rango de Ley para establecer un régimen completo en esta materia, que asimile el régimen de confidencialidad de la CNMV al del resto de supervisores de la Unión Europea.(…) Esta modificación tiene como objetivo la alineación con las prácticas de nuestro entorno para evitar distorsiones en la transmisión de información entre supervisores y, con ello, facilitar el correcto ejercicio por parte de la CNMV de sus competencias para que continúe asimilada al régimen de confidencialidad del resto de supervisores de la Unión Europea, de modo que la cooperación internacional no se vea comprometida”.