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Intereses usurarios en tarjetas “revolving”. La Sentencia 367/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 confirma la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno 149//2020

En este blog hemos seguido el proceso de “resurrección” de la Ley de Usura con ocasión de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en pleitos que han implicado operaciones de préstamo o crédito instrumentadas mediante las denominadas tarjetas “revolving”. Por ello, es pertinente que demos cuenta de la última resolución recaída en esta materia cual es la Sentencia núm. 367/2022 de 4 mayo (ECLI:ES:TS:2022:1763, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación núm. 812/2019, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena, JUR 2022\160282).

La pertinencia de comentar brevemente esta Sentencia desde el punto de vista técnico-jurídico esta especialmente justificada cuando comprobamos que ha venido acompañada de un eco distorsionado sobre su alcance y contenido en los medios de comunicación.

En este Sentencia núm. 367/2022,  la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por una consumidora titular de una tarjeta “revolving” contra la Sentencia 296/2018 de 21 de septiembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que confirma la dictada en primera instancia en un litigio entre una entidad financiera prestamista y una consumidora sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, con reconvención; sobre nulidad contractual y sobre restitución de prestaciones en el que se debatió si, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para decidir si el interés de la tarjeta revolving es usurario, debía utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y revolving y no la referencia más genérica de crédito al consumo.

Antecedentes: Jurisprudencia plenaria sobre tipos de interés usurarios

Debemos introducir este comentario a la Sentencia 367/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 con una breve referencia a la jurisprudencia previa del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en la materia que se resume en dos Sentencias:

a) La Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre; a la que nos referimos en la entrada de este blog de 3 de diciembre de 2015 titulada “La Ley de la Usura cabalga de nuevo: La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015”.

b) La Sentencia 149/2020, de 4 de marzo; a la que nos referimos en la entrada de este blog de 8 de marzo de 2020 titulada “El tipo de interés usurario de las tarjetas “revolving”: la Sentencia 149//2020 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020

La doctrina sentada por la Sentencia núm.628/2015 sirvió de base fundamental a la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que, a su vez, resulta ratificada por la Sentencia 367/2022. Aquella Sentencia 149/2020, en su Fundamento de Derecho Tercero, ofrecía una síntesis de la jurisprudencia del siguiente modo (las negritas son nuestras):

“i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

La Sentencia 367/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022

Supuesto de hecho

Sobre la base de los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia 367/2022 podemos determinar los hechos probados relevantes:

a) En el año 2006 se suscribió una operación de préstamo o crédito de dinero instrumentada mediante un contrato de tarjeta revolving entre una entidad financiera prestamista o acreditante y una consumidora prestataria o acreditada. La TAE era del 24,5% anual.

b) En general, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual; todo ello conforme a los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España.

Conflicto jurídico

a) Tras haber instado un proceso monitorio en el que la requerida de pago formuló oposición a la reclamación, la demanda fue interpuesta por la entidad financiera que reclamó a la consumidora titular de la tarjeta 6.304,81 euros de principal y 666,20 euros de intereses ordinarios calculados al tipo del 24,5% anual.

b) La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato de tarjeta revolving era usurario, por lo que solicitó que se condenara a la reconvenida a devolver las cantidades que excedieran del principal dispuesto.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, dictó sentencia 404/2017 de 23 de octubre, cuyo fallo estimo la demanda interpuesta por la entidad financiera contra la consumidora; condeno a esta última a pagar a la actora 6.304,81 euros, con los intereses legales; y desestimó su reconvención.

d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia 296/2018 de 21 de septiembre, que desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia. En La Sentencia del TS que comentamos consta que “tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la prestataria, estimaron la demanda y desestimaron la reconvención. La Audiencia Provincial, en lo que es relevante para el recurso, argumentó que la documentación aportada al litigio, obtenida de la propia base de datos del Banco de España, revela que en fechas próximas a la emisión de la tarjeta era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del interés remuneratorio pactada en el contrato litigioso no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades ni por tanto usuraria”.

e) La consumidora -demandada y reconviniente- interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo, del siguiente tenor literal: “Al amparo del art. 477.3 LEC, por presentar interés casacional, pues se ha vulnerado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª en Pleno, S 25-11-2015, nº 628/2015, recurso 2341/2013″. La Sentencia comentada refiere que, “en el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada porque «el tipo de interés normal del mercado con el que ha de hacerse la comparación es el de otros créditos al consumo, no el de otras tarjetas […] porque una tarjeta de crédito revolving es una tarjeta de consumo».

Doctrina jurisprudencial

En el fallo de la Sentencia núm. 367/2022 de 4 mayo que comentamos, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda “desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Celestina contra la sentencia 296/2018 de 21 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación núm. 3/2018”.

La Sala llega a este resultado final mediante un razonamiento que opera de forma exhaustiva porque implica aspectos lógicos, económicos y técnico-jurídicos del modo que pasamos a señalar.  

La aplicación de dos reglas lógicas -a simile y a contrario- respecto de la jurisprudencia plenaria sobre tipos de interés usurarios

Según decimos, la Sala desarrolla un razonamiento lógico que opera de forma exhaustiva mediante la aplicación de dos reglas respecto de la jurisprudencia plenaria sobre tipos de interés usurarios que hemos identificado en los antecedentes de esta entrada:

a) La regla de razonamiento “a simile” -o de diagnóstico analógico– respecto de la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Así el Fundamento de Derecho Tercero comienza diciendo: “Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo” y precisa, más adelante: “Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental (…) En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407), afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada”.

b) La regla de razonamiento “a contrario” -o de diagnóstico diferencial– respecto de la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre. Se aplica esta regla desde el comienzo del Fundamento de Derecho Tercero cuando dice: “En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001), invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del «interés normal del dinero» y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving”.

Los aspectos económicos y técnico-jurídicos

Por último, debemos constatar que en esta Sentencia núm. 367/2022 están implicados dos aspectos diferenciables y relevantes a la hora de valorar su contenido:

a) Los aspectos económicos: aplicación del criterio de especialidad para determinar que debe utilizarse como referencia el tipo de interés normal de las tarjetas de crédito revolving y no el de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo

En este sentido, se expresa su Fundamento de Derecho Tercero cuando se remite a la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo diciendo: “Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general. 5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407), el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida”.

b) Los aspectos técnico-jurídicos: características del recurso de casación civil: respeto por los hechos probados y referencia jurisprudencial pertinente para determinar el interés casacional

Sobre estos aspectos incide especialmente la nota publicada el pasado martes 24 de lo corrientes por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Área Civil, Mayo, 2022 y titulada “STS 367/2022, DE 4 DE MAYO. REITERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA SALA PRIMERA SOBRE LAS TARJETAS REVOLVING” que responde a la siguiente finalidad: “Ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación”.

Como decimos, esta nota incide en dos características propias del recurso de casación civil:

b.1) El respeto por los hechos probados, cuando dice:

Por otra parte, los hechos probados en la instancia, que son inalterables en casación, puesto que no se había formulado recurso extraordinario por infracción procesal, eran los siguientes: (i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; (ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; (iii) la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual.

Sobre estos hechos probados, la sentencia concluye que la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» ni, por tanto, usurario, no ha vulnerado la Ley de la Usura, ni la jurisprudencia de esta sala, dado que -siempre en función de esos hechos probados- el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba. Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado. Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso”.

b.2) La referencia jurisprudencial pertinente para determinar el interés casacional

 Según hemos señalado con anterioridad, la Sala aplica dos reglas lógicas -a simile y a contrario- respecto de la jurisprudencia plenaria sobre tipos de interés usurarios y se decanta por la regla de razonamiento “a simile” -o de diagnóstico analógico- respecto de la Sentencia del Pleno  149/2020, de 4 de marzo. La nota dice al respecto:

En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving, que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada”.

Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2020, p.178 y ss.; nuestra monografía “Intereses bancarios. Tarjetas “revolving” y usura. Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo Español”, Madrid 2021. Editorial Reus; nuestro “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (628/2015). Aplicación de la Ley de represión de la usura a un contrato de apertura de crédito” el los “Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina” (dir. Yzquierdo Tolsada, M.) Vol. 7º (2015) Ed. BOE. Ed. Dykinson. Madrid 2017, pp. 719-730) y nuestro capítulo sobre los “Aspectos generales de la contratación bancaria”, Capítulo XXV de Instituciones de derecho privado (Dir. Garrido de Palma, V.M., Coord. Nieto Carol, U.), 2ª ed., Tomo VI Mercantil, Volumen 4º Contratos Bancarios, Ed. Civitas Thomson Reuters, Cizur Menor 2022, p.97 y ss.