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Intereses moratorios en el seguro. Consolidación de la interpretación estricta de la exoneración del asegurador. Cirugía de precisión temporal en su cálculo:  Sentencia 888/2021, de 21 de diciembre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

La importancia que tiene en la práctica aseguradora el sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, nos ha llevado a prestar una particular atención tanto en este blog como fuera de él a la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que interpreta sus complejas reglas (el lector puede ver la referencia final a las entradas recientes en la materia).

Ahora, volvemos a prestar atención a tan importante norma para la economía del seguro con ocasión de la reciente Sentencia núm. 888/2021 de 21 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:4745, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación núm. 2765/2018, Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, RJ 2022\111) que estima el recurso de casación interpuesto por un tercer perjudicado en un accidente de automóvil contra la Sentencia núm. 158/2018, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el recurso de apelación núm. 363/2014, casándola.

Nos parece que esta Sentencia que nos disponemos a comentar es particularmente relevante por dos razones: en primer lugar, consolida la interpretación estricta de la exoneración del asegurador de su obligación del pago de dichos intereses. Y, en segundo lugar, realiza una cirugía de precisión temporal en su cálculo.

 A) Antecedente: El régimen de la mora del asegurador en el artículo 20 de la LCS

Conviene ubicar este breve comentario jurisprudencial en el muy complejo contexto de la regulación de la mora del asegurador en el artículo 20 de la LCS (régimen que exponemos en el Capítulo 4 de la segunda edición de nuestra Guía del Contrato de Seguro a la que nos referimos en la nota bibliográfica final de esta entrada). Comenzando por recordar que es el deseo de proteger al asegurado o -como ocurre en este caso- al tercer perjudicado el que lleva a establecer, en el art. 20 de la LCS, un sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación.

Así, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora del asegurador se valorará conforme a diez reglas interpretativas, introducidas en la LCS de 1980 por la LOSSP de 1995, que recogieron la doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 20 de la LCS en su redacción original de 1980 y que abarcan los siguientes aspectos fundamentales:

a) El ámbito subjetivo de la mora del asegurador, que se producirá, en general, respecto del tomador del seguro o asegurado y, en particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

b) El ámbito objetivo de la mora, que abarca la indemnización debida por el asegurador mediante el pago del importe total o del mínimo o mediante la reparación o reposición del objeto siniestrado y excluye los casos de demora por causa justificada o por causa no imputable al asegurador.

c) El ámbito temporal de la mora, determinando tanto su hecho causante (impago de la prestación total en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o del importe mínimo en los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro) como los términos iniciales y finales de cómputo de la mora.

d) Los términos cuantitativos del interés moratorio; que será el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la producción del siniestro; y el 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, sin que el asegurador haya cumplido su obligación de indemnizar.

Los tribunales tienen establecido que los elevados intereses del art. 20 de la LCS tienen un carácter claramente sancionador de la conducta negligente de las entidades aseguradoras [STS 16.03.2004, F5 (RJ 2004, 1925), STS 03.11.2001 (RJ 2001, 9644)].

Existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre los requisitos de la condena al interés de demora y sobre las circunstancias que liberan al asegurador del pago de los intereses moratorios (STS 29.11.2005, La Ley 26.01.2006). En este último sentido, los tribunales han establecido qué circunstancias constituyen causas justificadas de la negativa al pago por parte de la aseguradora, con la consiguiente inaplicación del recargo moratorio; y cuales no merecen tal consideración y acarrean la condena al pago de dicho interés.

B) La Sentencia núm. 888/2021 de 21 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

1. Supuesto de hecho

a) El 14 de diciembre de 2007 tuvo lugar un accidente de circulación entre un ciclomotor, conducido por el Sr. X, y un turismo, asegurado con la compañía Axa Seguros y Reaseguros S.A. en el que el Sr.X sufrió lesiones.

b) Los días 8 de enero y 13 de mayo de 2008, la aseguradora realizó al Sr. X sendos pagos de 3.000 € (total, 6.000 €), a cuenta de la indemnización que resultara procedente.

2. Conflicto jurídico

a) El 4 de septiembre de 2012, el Sr. X interpuso una demanda contra Axa, en la que solicitó que se la condenara al pago de 49.398,47 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas padecidas en el accidente, con los intereses del art. 20 LCS.

b) La Sentencia n.º 298/2013, de 14 de noviembre del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a pagar 25.187,42 €, más los intereses del art. 20 LCS.

c) Recurrida dicha sentencia por ambas partes, la Sentencia de 4 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Cantabria (JUR 2016, 35306), desestimó el recurso de apelación del demandante y estimó el de la aseguradora, al considerar prescrita la acción. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

d) El demandante Sr. X interpuso un recurso de casación contra dicha Sentencia, que concluyó con la Sentencia núm. 688/2017, de 19 de diciembre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (RJ 2017, 5749), que casó la sentencia recurrida, por considerar que la acción no estaba prescrita, y ordenó la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dictara nueva sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto del debate.

e) La Audiencia Provincial de Cantabria dictó nueva Sentencia, de fecha 12 de abril de 2018 (JUR 2018, 153493), en la que desestimó el recurso de apelación del Sr. X y estimó en parte el de la compañía de seguros, en el sentido de rebajar la indemnización a 24.338,10 € y dejar sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS. En este último sentido, consideró que no procedía la imposición de los mencionados intereses porque el Sr. X aceptó la indemnización parcial (6.000 €) que le abonó la compañía y porque la falta de indemnización total estaba justificada por el tiempo transcurrido entre el accidente y la última intervención quirúrgica que padeció el demandante, que generaba dudas en cuanto a su vinculación causal con el siniestro.

f) El Sr. X interpuso un recurso de casación contra dicha segunda sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria. Alegando como único motivo de casación la infracción del art. 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) porque considera que la aseguradora dejó pasar el plazo de tres meses previsto en el mismo sin indemnizar al perjudicado y que, fuera de dicho plazo realizó dos pagos parciales, de 3.000 € cada uno, que resultaron claramente insuficientes, dado el alcance de las lesiones del Sr. X que ya constaban en esos momentos. Añade que la aseguradora no hizo consignación del importe mínimo debido, no atendió el acto de conciliación que se intentó ni tampoco apoyó su negativa en ningún informe médico alternativo. Por último, el motivo añade que la judicialización de la reclamación no es causa justificativa para la exoneración de la obligación de pago de estos intereses.

3. Doctrina jurisprudencial

El fallo de la Sentencia acuerda “estimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. X contra la Sentencia núm. 158/2018, de 12 de abril (JUR 2018, 153493) , dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el recurso de apelación núm. 363/2014, que casa y anula en parte, en el sentido de condenar a la compañía de seguros al pago de los intereses del art. 20 LCS conforme a los siguientes tramos temporales: (i) los primeros 3.000 € devengarán el mencionado interés desde la fecha del siniestro hasta su abono el 8 de enero de 2008; (ii) los segundos 3.000 € devengarán el mismo interés desde la fecha del siniestro hasta la de su pago el 13 de mayo de 2008; y (iii) la cantidad restante de 18.338,10 €, devengará durante los dos primeros años el interés legal más un 50% y, a partir de ese momento, el 20%”.

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo llega a este fallo, en síntesis, porque considera que procedía imponer el recargo por demora a la aseguradora que no hizo consignación del importe mínimo debido, ni atendió el acto de conciliación que se intentó. Todo ello en un litigio en el que la compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad de su asegurado en la producción del accidente. Destaca la Sala que la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración. Tiene particular relevancia en esta decisión la circunstancia de que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justificaba que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, puesto que no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora.

En concreto, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo llega a este resultado mediante un razonamiento -impecable en pura lógica jurídica- de su magistrado ponente que pasa por los tres anunciados propios de un silogismo:

a) Premisa mayor: la jurisprudencia sobre las causas justificadas para exonerar al asegurador del deber de pagar los intereses del art. 20 LCS conforme a su regla 8ª

La Sala parte de la base fáctica de que, en el caso litigioso, no se discute que la compañía de seguros incumplió el requisito temporal del art. 20.3 LCS, ya que ni pagó en los tres meses posteriores al accidente, ni tampoco abonó el importe mínimo en los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro, se reconduce la cuestión litigiosa a la determinación de si existía o no causa justificada para dicha conducta omisiva.

Supuesto lo anterior, la Sala se apoya en su Sentencia 110/2021, de 2 de marzo (RJ 2021, 959) que sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro. De ahí deduce que, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo (RJ 2012, 6353) ; 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015, 5310) ; 317/2018, de 30 de mayo (RJ 2018, 2338) ; 47/2020, de 22 de enero (RJ 2020, 65) ; y 643/2020, de 27 de noviembre (RJ 2020, 4797) ; entre otras muchas).

b) Premisa menor: no concurre en el caso litigioso ninguna de las circunstancias justificativas para exonerar al asegurador del deber de pagar los intereses

El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia examina las circunstancias justificativas para exonerar al asegurador del deber de pagar los intereses moratorios y verifica que, en el caso litigioso, no concurre ninguna de ellas porque:

b.1) “La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad de su asegurado en la producción del accidente”

b.2) “La simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS”.

b.3) El hecho de que ”el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 3981) (…) En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante”.

b.4) “Tampoco es causa de exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo que no hizo”.

c) Conclusión: infracción por la Sentencia recurrida de la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo al interpretar el art.20 LCS y consiguiente estimación del recurso de casación

Dado que, que, en el caso litigioso, no concurre ninguna circunstancia justificativa para exonerar al asegurador del deber de pagar los intereses moratorios; la Sentencia recurrida -en cuanto dejó sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS- ha de ser anulada parcialmente y la cantidad fijada como indemnización para la compañía de seguros (24.338,10 €) devengará el interés previsto en el art. 20 LCS, tomando en consideración tanto los términos temporales como las consignaciones realizadas en su día por la aseguradora y aceptadas por el demandante.

d) Consecuencias prácticas de la estimación del recurso: Cirugía de precisión temporal en el cálculo de los intereses moratorios debidos por la aseguradora

La estimación del recurso y la consiguiente declaración de la obligación de la aseguradora de pagar los intereses moratorios del art.20 de la LCS impuso al magistrado ponente aplicar una “cirugía de precisión temporal” en su cálculo o -si se me permite la expresión- una suerte de “encaje de bolillos” al precisar tres tramos temporales:

a) Los primeros 3.000 € consignados por la aseguradora devengarán el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su abono (8 de enero de 2008).

b) Los segundos 3.000 € consignados por la aseguradora  devengarán el mismo interés desde la fecha del siniestro hasta la de su pago (13 de mayo de 2008).

c) La cantidad restante, 18.338,10 €,, pendiente de pago por la aseguradora devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo (RJ 2007, 798).

Nota bibliográfica: El lector interesado en la materia puede ver la segunda edición de nuestra Guía del Contrato de Seguro en la Colección Monografías Aranzadi (Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2022, 6000 pp. ISBN: 978-84-1391-667-5) -a la que nos referimos en la entrada de este blog del pasado 29 de abril de 2011 con el título de “Guía del Contrato de Seguro. Segunda edición” y  las entradas de 28 de junio de 2021 sobre el “Término inicial del cómputo de los intereses moratorios en un seguro de responsabilidad civil profesional médica desde la interposición de la demanda por falta de reclamación previa de la perjudicada:  Sentencia 354/20121, de 24 mayo, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”; del 3 de junio sobre el “Término inicial del cómputo de los intereses moratorios en un contrato de seguro de robo de joyas considerado un hurto por la aseguradora: oferta de indemnización rechazada por el asegurado sin consignación judicial por parte de la aseguradora. Sentencia 161/20121, de 22 marzo, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”; y las que en ellas se citan.