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Concurso. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en el caso de transmisión de empresa. Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-237/20)

El pasado 28  de abril de 2022, la Sala Tecera del Tribunal de Justicia de la UE publicó su Sentencia en el asunto C‑237/20 que tuvo por objeto la petición de una decisión prejudicial sobre la compatibilidad con la Directiva 2001/23/CE del reconocimiento de una excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores a la empresa cesionaria en caso de transmisión de activos en un procedimiento de insolvencia propio del Derecho holandés denominado “pre‑pack”.

Dado que esta Sentencia trata del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en el caso de transmisión de empresa como solución a un procedimiento concursal, en esta entrada comentaremos su contenido y, después, ofreceremos un breve diagnóstico diferencial con la posición del cesionario y los derechos de los trabajadores en la venta de unidades productivas en el Derecho concursal español.

LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TJUE DE 28 DE ABRIL DE 2022

A) Identificación

La Sentencia de la Sala Tecera del TSJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-237/20) resuelve la petición de una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos  (Hoge Raad der Nederlanden) en el marco de un litigio instado por la  Federación del Movimiento Sindical Neerlandés (La Federatie Nederlandse Vakbeweging, FVN) contra dos sociedades anónimas (Heiploeg Seafood International BV y Heitrans International BV) que versaba sobre la validez de las excepciones al principio general de mantenimiento de los derechos de los trabajadores en el marco de un procedimiento de insolvencia específicamente previsto en el Derecho holandés denominado “prepack”. Este procedimiento busca  la supervivencia de una empresa mediante la trasmisión de una parte de su patrimonio con posterioridad a una declaración de quiebra precedida de un pre‑pack.

Las cuestiones prejudiciales planteaban la compatibildad de la enajenación de parte de una empresa concursada con las excepciones al principio general del mantenimiento de los derechos de los trabajadores. En concreto, se plantea la compatibilidad con la Directiva 2001/23/CE del reconocimiento a la empresa cesionaria de una excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de activos en un procedimiento de insolvencia propio del Derecho holandés denominado “pre‑pack”, que se rige por disposiciones legales o reglamentarias.

B) Supuesto de hecho del litigio subyacente

a) El grupo Heiploeg («antiguo grupo Heiploeg») estaba compuesto por diversas sociedades que operan en el sector del comercio al por mayor de productos de pesca y de marisco.

b) Durante los años 2011 y 2012, el antiguo grupo Heiploeg acumuló pérdidas económicas considerables.

c) En el año 2013, se impuso a cuatro de sus sociedades una sanción pecuniaria de 27 millones de euros por haber participado en un cártel.

d) Dado que ningún banco aceptó financiar dicha sanción pecuniaria, se inició un procedimiento de pre-pack que, en el  Derecho neerlandés, es una práctica de origen jurisprudencial cuyo objetivo consiste en posibilitar que, en el procedimiento de quiebra, se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento (going concern) que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y permita conservar, en la medida de lo posible, los puestos de trabajo. En el marco de ese procedimiento, la preparación de las operaciones de venta de la empresa o de una parte de esta queda a cargo de un «síndico predesignado», cuya misión está determinada por el tribunal competente que lo nombra y por las indicaciones proporcionadas por este último o por el «juez de la quiebra predesignado», nombrado por ese mismo tribunal a tal efecto y a cuyo control queda sometido el «síndico predesignado». En caso de un procedimiento de insolvencia posterior, dicho tribunal verificará si estas personas han seguido todas las indicaciones que se les han dado y, en caso negativo, nombrará a otras personas como síndico y juez de la quiebra en el momento de la declaración de quiebra

e) En enero de 2014, en respuesta a una solicitud del antiguo grupo Heiploeg, el tribunal competente nombró dos «síndicos predesignados» y un «juez de la quiebra predesignado».

f) Ese mismo mes de enero de 2014, el antiguo grupo Heiploeg fue declarado en quiebra y estas mismas personas fueron nombradas como síndico y juez de la quiebra, respectivamente.

g) Dos sociedades neerlandesas («nueva Heiploeg») -creadas al efecto e inscritas en el Registro Mercantil el 21 de enero de 2014- adquirieron la mayor parte de las actividades comerciales del antiguo grupo Heiploeg sobre la base de un contrato de cesión de activos. Conforme a dicho contrato, la nueva Heiploeg asumió los contratos de trabajo de aproximadamente dos tercios de los empleados del antiguo grupo Heiploeg para que realizaran las mismas funciones, aunque en condiciones menos favorables.

C) Conflicto jurídico del litigio subyacente

a) La Federación del Movimiento Sindical Neerlandés (Federatie Nederlandse Vakbeweging  «FNV») interpuso un recurso de apelación contra la sentencia por la que se declaró la quiebra del antiguo grupo Heiploeg.

b) Dicho recurso fue desestimado por entenderse que dicha quiebra era inevitable y, por consiguiente, era aplicable al caso de autos una excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas. En consecuencia, la nueva Heiploeg no estaba vinculada por las condiciones laborales y de empleo aplicables antes de la transmisión.

c) La FNV interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), al considerar que, por el contrario, dicha excepción no es aplicable en el caso de unprocedimiento de pre-pack y que, por tanto, debían conservarse las condiciones laborales del personal contratado.

D) Cuestiones prejudiciales

El Tribunal Supremo de los Países Bajos plantea ante el TJUE una petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

E) Doctrina del TJUE

E.1) Presupuesto: Requisitos exigibles para que pueda aplicarse una excepción al principio de  mantenimiento de sus derechos por los trabajadoresen caso de transmisión de empresa

En general, el TJUE parte de la base de constatar que, con arreglo a la Directiva 2001/23, que tiene por objeto, en particular, proteger a los trabajadores en caso de transmisión de empresa, en particular garantizando el mantenimiento de sus derechos;  deben cumplirse tres requisitos para que dicha excepción sea aplicable: primero, el cedente debe ser objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo; segundo, este procedimiento debe abrirse con vistas a la liquidación de sus bienes; y, tercerp,  debe quedar bajo la supervisión de una autoridad pública competente (o de un síndico autorizado por tal autoridad).

En particular, pronunciándose sobre la petición de decisión prejudicial planteada, el TJUE considera que, en caso de una transmisión preparada en el marco de un procedimiento de prepack, como la que es objeto del asunto, y siempre que dicho procedimiento se rija por disposiciones legales o reglamentarias, se reconoce, en principio, al cesionario una excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores.

E.2) Primera declaración: se cumple con el requisito relativo a la apertura del procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo con vistas a la liquidación de los bienes del cedente

El apartado 1 del fallo de la Sentencia dice (las negritas son nuestras):

“El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de una empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en el procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias”.

Esta primera declaración se refiere, en concreto los arts. 3, 4 y 5, aps. 1 y 2 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, se refleja en los apartados 47, 49 a 55 y en el punto 1 del fallo de la Sentencia que acabamos de transcribir y  se puede descomponer en otras dos que afectan a dos tipos de aspectos:

a) Aspectos procedimentales, respecto de los cuales el TJUE señala que -en relación con el requisito relativo a la apertura del procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo con vistas a la liquidación delos bienes del cedente- en el caso de autos, la insolvencia del cedente era inevitable y que tanto el procedimiento de quiebra como el procedimiento de prepack que lo precedió tenían por objeto la liquidación de sus bienes, que fue decretada. Además, la transmisión de la empresa se produjo durante ese procedimiento de quiebra.

b) Aspectos materiales, donde el TJUE declara que el objetivo de la excepción al mantenimiento de los derechos de los trabajadores es descartar el grave riesgo de deterioro del valor de la empresa transmitida o de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, mientras que el de un procedimiento de pre‑pack, seguido de un procedimiento de quiebra consiste en obtener el mayor reembolso posible para el conjunto de los acreedores y conservar, en la medida de lo posible, los puestos de trabajo. En este sentido, el TJUE añade que recurrir a un procedimiento de pre‑pack, a efectos de la liquidación de una sociedad, aumenta las posibilidades desatisfacción de los intereses de los acreedores. En consecuencia, puede estimarse que los procedimientos de pre‑pack y de quiebra, considerados conjuntamente, tienen por objeto la liquidación de la empresa en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/23, siempre que el pre‑pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias con el fin de cumplir el requisito de seguridad jurídica.

E.3) Segunda declaración: se cumple con el requisito de que el procedimiento de prepack se desarrolló bajo la supervisión de una autoridad pública competente

El apartado 2 del fallo de la Sentencia dice (las negritas son nuestras):

“El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «est[é] bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias”.

Esta segunda declaración se refiere, en concreto los arts. 3, 4 y 5, ap. 1 de la de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, se refleja en los apartados 62 a 66 y el punto 2 del fallo de la Sentencia que acabamos de transcribir y  se puede descomponer en otras dos que afectan a dos tipos de aspectos:

a) Aspectos procedimentales, porque el TJUE declara que puede considerarse que el procedimiento de pre‑pack de que se trata en el litigio principal se desarrolló bajo la supervisión de una autoridad pública competente, como exige el artículo 5 de la Directiva 2011/23, siempre que dicho procedimiento se rija por disposiciones legales o reglamentarias. En efecto, el «síndico predesignado» y el «juez de laquiebra predesignado» son nombrados por el tribunal competente para el procedimiento de pre‑pack,que define sus funciones y procede, en el momento de la posterior apertura del procedimiento dequiebra, al control de su ejercicio, decidiendo nombrar o no a esas mismas personas en calidad desíndico y de juez de la quiebra.

b) Aspectos materiales, ya que la transmisión preparada durante el procedimiento de pre‑pack únicamente se ejecuta una vez iniciado el procedimiento de quiebra y el síndico y el juez de la quiebra pueden negarse a proceder a dicha transmisión si consideran que es contraria al interés de los acreedores del cedente.Además, el «síndico predesignado» no solo debe rendir cuentas de su gestión de la fase preparatoria en el acta de la quiebra, sino que también puede incurrir en responsabilidad en las mismas condicionesque el síndico de la quiebra.

DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL CON LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LA TRANSMISIÓN DEL CONJUNTO DE LA EMPRESA O DE UNIDADES PRODUCTIVAS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ESPAÑOL

A) La enajenación del conjunto de la empresa concursada  o de sus unidades productivas

Tal y como anticipamos al comienzo de esta entrada, ofrecemos un breve diagnóstico diferencial con la posición del cesionario y los derechos de los trabajadores en la venta de unidades productivas de la empresa concursada en el Derecho concursal español (sobre esta materia, el lector interesado en esta materia puede consultar el Capítulo 7 sobre “El patrimonio del deudor concursado: masa activa” de  nuestra Guía Concursal, publicada en la Colección Guías Prácticas de Aranzadi, en Cizur Menor 2020, pág.98 y ss.).

En el marco de la enajenación de la masa activa (arts. 205 a 225), nuestra LC se refiere, en especial, a la enajenación del conjunto de la empresa concursada  o de unidades productivas de la misma. Esta enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas se hará, por regla general, en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización de entre los previstos en la LC. Así, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.

En estos casos de enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, la administración concursal, cualquiera que sea el sistema de enajenación, deberá determinar el plazo para la presentación de las ofertas y especificar, antes de la iniciación de ese plazo, los gastos realizados con cargo a la masa activa para la conservación en funcionamiento de la actividad del conjunto de la empresa o de la unidad o unidades productivas objeto de enajenación, así como los previsibles hasta la adjudicación definitiva. Se establece el contenido mínimo de las ofertas (identificación del oferente e información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición; determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta; precio ofrecido, modalidades de pago y garantías aportadas; e incidencia de la oferta sobre los trabajadores); así como una regla de preferencia y de audiencia de los representantes de los trabajadores.

B) Efectos laborales y de seguridad social

La enajenación de una unidad productiva produce determinados efectos típicos sobre los contratos y créditos prexistentes. En lo que ahora nos interesa, a efectos laborales y de seguridad social, produce la sucesión de empresa (art. 44 ET).

Existe una extensa jurisprudencia sobre estas consecuencias laborales de la venta de empresas o unidades productivas en cualquier estado del procedimiento concursal y, en particular, en la fase de liquidación. En concreto,  diversos TSJ se han pronunciado sobre la existencia de sucesión empresarial en casos de adjudicación judicial de una unidad productiva autónoma dentro de procedimiento liquidatorio tramitado en un proceso concursal (el lector interesado puede consultar la jurisprudencia que citamos en el Capítulo 11 de nuestra Guía Cioncursal antes citada dedicado a la liquidación, pág.157 y ss.). Sus Sentencias se han pronunciado en diferentes sentidos sobre el alcance de la subrogación del cesionario que adquiere la empresa concursada o sus unidades productivas:

a) Han señalado la existencia de subrogación empresarial en el caso de adjudicación judicial -por venta- de una unidad productiva autónoma dentro de un procedimiento liquidatorio tramitado en un proceso concursal; con los efectos de la responsabilidad solidaria de las entidades cedente y adquirente por la deuda salarial e indemnizatoria anteriores a la enajenación por aplicación obligatoria de lo previsto en el art. 44 del ET.

b) Han declarado la inexistencia de sucesión de empresas porque no ha habido ni transmisión de elementos materiales ni contratación por la empresa de una parte significativa o de la mayor parte de la plantilla de trabajadores de la otra.

c) Han declarado que no procede declarar la responsabilidad solidaria de la empresa adjudicataria recurrente en el despido acaecido, ya que, en virtud de lo dispuesto en el art. 146 bis 3 LC, expresamente manifestó su intención de no subrogarse en determinados contratos, entre los que se encontraba, el del trabajador demandante, siendo de exclusiva responsabilidad de la empresa saliente, que es la única empresa con la que el trabajador celebro los contratos.

d) Han señalado que, en un caso de venta anticipada de la unidad productiva en subasta en fase voluntaria del concurso, no procede el despido por causas económicas realizado una vez que la transmisión ya se había efectuado y que, por tanto, la trabajadora había pasado a serlo ya de la nueva empresa adjudicataria.

También se han pronunciado esos mismos TSJ sobre la competencia de la jurisdicción laboral para la determinación de la existencia o no de sucesión empresarial en supuestos de enajenación de activos de empresa -en fase de liquidación del concurso de acreedores- a una tercera empresa. En los casos en los que se aprecia la existencia de subrogación empresarial por adquisición de la empresa concursada dentro del procedimiento liquidatorio tramitado en proceso concursal: la aplicación obligatoria e ineludible de lo previsto en el art. 44 del ET lleva a predicar los efectos consiguientes respecto de los despidos improcedentes y objetivos.

C) Efectos civiles

Por último y a efectos civiles, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.

En este punto, interesa llamar la atención sobre el hecho de que nuestros tribunales también se han pronunciado en diferentes sentidos (también nos remitimos a la jurisprudencia citada en el Capítulo 11 de nuestra Guía concursal antes citada dedicado a la liquidación, pág.157 y ss.). de tal modo que:

a) Han declarado que los acuerdos que hayan podido mediar entre la concursada y otra empresa –respecto del derecho de tanteo de esta última sobre determinadas marcas– carecen de relevancia a los efectos de la fase de liquidación porque aquel derecho de tanteo estas condicionado y supeditado al interés superior del concurso que exige, en el supuesto litigioso, la adjudicación de forma unitaria de los bienes que integran la masa activa de la concursada.  

b) En sentido opuesto, en otros casos los tribunales han interpretado el régimen legal del art. 146.1 bis LC como presupuesto del reconocimiento de los derechos de adquisición preferente sobre las participaciones de la concursada. De tal manera que, en la fase de liquidación mediante transmisión de unidad productiva; la aplicación de aquel precepto implica –en cuanto a los derechos contractuales y estatutarios de preferencia adquiridos- los efectos de la transmisión forzosa de instrumentos contractuales y valores societarios; si la titularidad de participaciones de la concursada era relevante para su explotación y es por ello que aquellas forman parte del perímetro de la unidad productiva a transmitir: Y el contrato, en tanto contiene un reconocimiento de derechos de preferencia que pueden alterar aquella posición y cuya activación se produce con ocasión de una oferta de transmisión y está vinculado a la explotación de manera indefectible y dada la interpretación hecha del art. 146 bis, no es posible desgajarlo de las propias participaciones en la finalidad determinante de su vinculación a la unidad productiva, no produciéndose con la propuesta de transmisión o la transmisión misma de la unidad, por razón de la novación contractual descrita, una «oferta» sino solo un cambio de titularidad en el propio contrato de reconocimiento de derecho de preferencia. Con la existencia y vigencia de los derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto de carácter contractual y legal-estatutario sobre las participaciones sociales.