El pasado martes 17 de mayo de 2022 se publicaron las Sentencias de la Gran Sala del TJUE en los asuntos C-600/19 Ibercaja banco, C-869/19 Unicaja Bancoy en otros dos asuntos acumulados que implicaban a un banco italiano y a otro rumano (asuntos acumulados C-693/19 SPV Project 1503 y C-831/19 Banco di Desio e della Brianza y otros, y en los asuntos C-725/19 Impuls Leasing România).
La importancia que presentan estas Sentencias responde tanto a la materia tratada (la aplicación del principio de efectividad para un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas abusivas insertas en contratos de bancarios) como a la circunstancia de que las haya dictado la Gran Sala del TJUE, en una suerte de Sentencias de Pleno “mutatis mutandi” para sentar jurisprudencia consolidada y unificada. Todo ello sin olvidar que la relevancia de estas Sentencias para el Derecho español procede a que las dos Sentencias principales atañen a otros tantos bancos españoles y resyuelven peticiones prejudiciales instadas por tribunales de nuestro país.
Toda vez que tando en este blog como fuera de él nos hemos venido ocupando de la constante jurisprudencia del TJUE en los litigios sobre cláusulas abusivas insertas en contratos de préstamo bancario de dinero y ello tanto en las declaraciones del TJUE sobre aspectos materiales como sobre aspectos procesales (valga como ejemplo la entrada del pasado 11 de abril de 2022 sobre “Las costas por honorarios de abogado en los litigios sobre cláusulas abusivas. Sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 7 de abril de 2022”); procedemos a dar cuenta urgente y sintética del estas Sentencias de la Gran Sala del TJUE de 17 de mayo de 2022 en los asuntos C-600/19 Ibercaja banco, C-869/19 Unicaja Banco y otros asuntos acumulados que establecen el criterio de que el principio de efectividad exige un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas insertas en contratos de préstamo bancario de dinero (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar los estudios itados en la nota bibliográfica final). Por razones obvias, prestaremos una atención especial en esta entrada a las Sentencias que efactan a los dos Bncos españoles.
A) Criterios generales y comunes sentados por la Gran Sala del TJUE
Mediante las cuatro Sentencias dictadas el pasado martes 17 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia -en formación de Gran Sala- se pronuncia sobre varias peticiones de decisión prejudicial presentadas por dos órganos jurisdiccionales españoles, uno italiano y uno rumano, relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los respectivos bancos con consumidores.
En las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los respectivos órganos jurisdiccionales, se pregunta al Tribunal de Justicia si determinados principios procesales nacionales -como el de la fuerza de cosa juzgada- pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución. Todo ello, en particular, para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. En concreto, las peticiones de decisión prejudicial coinciden en preguntar al TJUE si son compatibles con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución, debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas.
Las respuestas que se dan por el TJUE en forma de declaraciones en las diferentes Sentencias parten de la base de los siguientes criterios generales y comuns sentados, a su vez, por el TJUE en asuntos previos:
a) En principio y en términos generales, el TJUE ratifica la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales para garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia; que impiode que puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de esos recursos (citando la Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08).
b) La ratificación del principio general de cosa juzgada no empece que el TJUE advierta que, en especial, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (Citando la Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14).
c) La proyección del citerio precedente lleva a la Directiva 93/13 a establecer que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor; tratándose de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real (citando la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 y el CP 144/16.
d) En el plano procesal, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (citando la Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 (véase el CP 30/13).
e) Los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas (citando la Sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18).
La interpretación sistemática de estos criterios generales llevan al TJUE a establecer dos conclusiones en tensión dialéctica que deben convivir en la aplcación del Derecho de la UE y de los Ordenamientos nacionales que son:
a) La de la autonomía procesal de cada Estado miembro porque en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno.
b) La de eficacia del control judicial del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato porque las disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir la exigencia de tutela judicial efectiva; de miodo tal que, si no hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13 (citando en este punto la Sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 (véase el CP n.° 100/21); y la Sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C-495/19).
En el fondo, el TJUE se plantea el alcance material de la tutela judicial efectiva de los consumidores que implica, en ocasiones, formularse la siguiente pregunta: ¿debe primar la protección eficaz del consumidor frente a los mecanimos traicionales que plasman el principio de la seguridad jurídica en el proceso civil, como la cosa juzgada? Y la reaspueta parece ser positiva.
B) La Sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022 en el asunto C-869/19 UNICAJA BANCO
Esta Sentencia se dicta en el asunto C‑869/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante auto de 27 de noviembre de 2019, recibido en el Tribunal deJusticia el 28 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre un consumidor y Unicaja Banco, S. A., anteriormente Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria,S. A. U.
a) Supuesto de hecho y conflicto jurídico del litigio subyacente
El Banco concedió a un cliente consumidor un préstamo hipotecario. Dicho contrato establecía una «cláusula suelo» en virtud de la cual el tipo variable no podía ser inferior al 3 %.En concreto, mediante contrato celebrado el 22 de marzo de 2006, la entidad bancaria concedió a un consumidor un préstamo hipotecario por importe de 120.000 euros destinado a financiar la adquisición de una vivienda unifamiliar. Este préstamo -que debía devolverse en 360 cuotas mensuales- se suscribió al tipo fijo del 3,35 % para el primer año y luego a tipo variable para los demás años, que se calculaba añadiendo un 0,52 % al tipo Euribor a un año. Dicho contrato establecía una «cláusula suelo» en virtud de la cual eltipo variable no podía ser inferior al 3 %..
El consumidor interpuso una demanda contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U., en cuyos derechos se subrogó Unicaja Banco, S. A. en la que solicitaba la nulidad de esa cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas, al considerar que la cláusula debía declararse abusiva por falta de transparencia.
El juez de primera instancia estimó la demanda, limitando en el tiempo los efectos restitutorios con arreglo a la jurisprudencia nacional.
El juez de apelación, ante el que acudió la entidad bancaria, no acordó la restitución plena de las cantidades percibidas en virtud de la «cláusula suelo», porque el consumidor no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y, según el Derecho español, si un pronunciamiento de una sentencia no es impugnado por ninguna de las partes, el tribunal de apelación no puede dejarlo sin efecto ni modificarlo; norma esta que presenta similitudes con la cosa juzgada.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español preguntó al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión en cuanto al hecho de que un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de la Directiva 93/13 y decretar la restitución íntegra de esas cantidades. En definitiva, la petición de decisión prejudicial se presentó en relación con la falta de examen de oficio por el juez nacional de apelación de un motivo basado en el incumplimiento del Derecho de la Unión.. En concreto, en el apartado 17 de la Sentencia se da cuenta de que “dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de los principiosde justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, establecidos en el Derechonacional, con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. Más concretamente, se pregunta si, dadala sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,EU:C:2016:980), un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la entidad bancaria, y no por el consumidor, debe acordar, pese a tales principios,la restitución íntegra de las cantidades percibidas en virtud de la cláusula abusiva”. .
Por lo que, en estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, ¿se opone a la aplicación de los principiosprocesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunalque conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo larestitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una“cláusula suelo” declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ellola posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor?»
b) Doctrina de la Gran Sala del TJUE
b.1) El TJUE toma como referencia, en el marco jurídico del Derecho de la Unión, el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13 que dice: «los órganos judiciales y autoridade sadministrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulasabusivas en los contratos celebrados con consumidores».asi como su artículo 6, apartado 1, que dispone lo siguiente:«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladaspor sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y unprofesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos,si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
b.2) El TJUE toma como referencia, como marco jurídico del Derecho español, el artículo 1303 del Código Civil que dispone: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosasque hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que sedispone en los artículos siguientes.»;así como losartículos 216, 218.1 y 465.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b.3) Establecidos dichos presupuestos normativos, el TJUE, en primer lugar y recordando su jurisprudencia antes citada (ver la Sentencia Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15), reafirma que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios y los circunscribe exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de una cláusula abusiva después del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró ese carácter abusivo.
b.4) En segundo lugar, el TJUE estima que la aplicación de los principios procesales nacionales de que se trata puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de esos derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad. De tal manera que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.
b.5) Y llega el TJUE, en el fallo de su sentencia, a la declaración siguiente (las negritas son nuestras):
“El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción dedicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este”.
C) La Sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022 en el asunto C-600/19 IBERCAJA BANCO
Esta Sentencia se dicta en el asunto C‑600/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante auto de 12 de julio de 2019, recibido en el Tribunalde Justicia el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento entre un consumidor e Ibercaja Banco, S.A.
a) Supuesto de hecho y conflicto jurídico del litigio subyacente
La petición se presentó en el contexto de un litigio entre un cliente consumidor e IBERCAJA BANCO, S. A., en relación con una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido a la no ejecución del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes. En concreto, conforme a los apartados 16 y ss. de la Sentencia, mediante contrato formalizado en escritura pública de 6 de mayo de 2005, Ibercaja Banco concedió a dos consumidores un préstamo hipotecario por importe de 198.400 euros a devolver antes del 31 de mayo de 2040. Este préstamo estaba garantizado con una hipoteca constituida sobre una vivienda unifamiliar,valorada en 299.290 euros.El préstamo se suscribió al tipo fijo del 2,75 % anual hasta el 30 de noviembre de 2005 y a tipovariable desde esa fecha hasta la cancelación del préstamo. Con arreglo a la cláusula 3 bisde dicho contrato, el tipo variable resultaba de adicionar al tipo de referencia el margen o diferencial constantefijado para toda la vida del préstamo en 0,95 puntos, o menos en caso de que concurrieran lascondiciones objetivas de vinculación estipuladas. En todo caso, se pactó que el diferencial que seaplicaría como mínimo al tipo de referencia sería de 0,50 % (en lo sucesivo, «cláusula suelo»). El tiponominal anual de los intereses de demora, previsto en la cláusula 6 de dicho contrato, se fijó en el 19 % (en lo sucesivo, «cláusula relativa a los intereses de demora»). La cláusula 6 bis del mismo contrato estipulaba que la entidad bancaria podía reclamar la totalidad del préstamo en caso de impago decualquiera de los vencimientos (en lo sucesivo, «cláusula de vencimiento anticipado»).
El tribunal competente ordenó la ejecución del título hipotecario de IBERCAJA BANCO y despachó ejecución frente a los consumidores.
El consumidor invocó el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora y de la cláusula suelo únicamente en el procedimiento de ejecución, concretamente después de la subasta del inmueble hipotecado, es decir, cuando el efecto de cosa juzgada y la preclusión no permiten al juez examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales ni al consumidor invocar el carácter abusivo de dichas cláusulas.
El contrato fue examinado de oficio al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, pero el examen de las cláusulas controvertidas, sin embargo, no fue expresamente mencionado ni motivado.
En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales que se transcriben literalmente en el partado 33 de la Sentencia y se resumen en el 34 del siguiente modo: “Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, elórgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de laDirectiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que,debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácterabusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni alconsumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de talescláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio delprocedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo dedichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contieneningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciaciónefectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposicióndentro del referido plazo”.
b) Doctrina de la Gran Sala del TJUE
b.1) El TJUE toma como referencia, en el marco jurídico del Derecho de la Unión, el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13 asi como sus artículos 6.1 y 7.1.
b.2) El TJUE toma como referencia, como marco jurídico del Derecho español, losartículos 136, 207, 222, d, 517, 552, 556, 557 y 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,reestructuración de deuda y alquiler social y la La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
b.3) Sobre la base de estas disposiciones, el TJUE, en primer lugar, declara que el Derecho de la Unión se opone a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de las citadas cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de ese examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.
b.4) En segundo lugar, el TJUE considera que, cuando el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad han sido transmitidos a un tercero, el juez ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero. No obstante, en esa situación, el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento posterior distinto, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.
b.5) Y llega el TJUE, en el fallo de su sentencia, a las dos declaraciones siguientes (las negritas son nuestras):
1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 deabril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resoluciónjudicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada pordicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposicióndentro del referido plazo.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine eleventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en unprocedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas”.
D) La Sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022 en los asuntos acumulados C-693/19, SPV PROJECT 1503, y C-831/19, BANCO DI DESIO E DELLA BRIANZA y otros
a) Supuesto de hecho y conflicto jurídico del litigio subyacente
Las peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios:
a.1) El primero de ellos, entre SPV Project 1503 Srl y Dobank SpA, como mandatario de Unicredit SpA, por un lado y, por otro, un consumidor
a.2) El segundo, entre Banco di Desio e della Brianza SpA y otras entidades de crédito, por un lado, y, por otro, dos consumidores.
Ambos en relación con procedimientos de ejecución forzosa basados en títulos ejecutivos que han adquirido fuerza de cosa juzgada.
Los jueces italianos que conocen de la ejecución se preguntan sobre el carácter abusivo de la cláusula penal y de la que establece intereses de demora contenidas en los contratos de financiación, así como sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas contenidas en los contratos de fianza.
Sobre la base de estos contratos, los acreedores habían obtenido requerimientos de pago que habían adquirido firmeza. Sin embargo, los jueces señalan que, en virtud de los principios de Derecho procesal interno, a falta de oposición del consumidor, la fuerza de cosa juzgada de un requerimiento de pago se extiende al carácter no abusivo de las cláusulas del contrato de fianza, incluso a falta de cualquier examen expreso del carácter abusivo de dichas cláusulas por parte del juez que expidió dicha orden.
b) Doctrina de la Gran Sala del TJUE
El Tribunal de Justicia estima:
b.1) Por una parte, que una normativa nacional de este tipo puede vaciar de contenido la obligación que incumbe al juez nacional de proceder a un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales.
b.2) Por otra partre, que la exigencia de tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición.
E) La Sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022 en asunto C-725/19, IMPULS LEASING ROMÂNIA
a) Supuesto de hecho y conflicto jurídico del litigio subyacente
La petición de decisión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre IO e Impuls Leasing România IFN SA, en relación con la oposición a la ejecución contra actos de ejecución forzosa relativos a un contrato de arrendamiento financiero.
El juez rumano indica que el contrato de arrendamiento financiero que sirvió de base al procedimiento de ejecución forzosa contiene determinadas cláusulas que podrían considerarse abusivas. Sin embargo, la normativa rumana no permite que el juez que sustancia la ejecución de un crédito, que conoce de una oposición a dicha ejecución, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y constitutivo de un título ejecutivo, por razón de que existe una acción de Derecho común en virtud de la cual el juez que conozca de ella puede controlar el carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato.
Es cierto que el juez que conozca de la acción declarativa, separada del procedimiento de ejecución, dispone de la facultad de suspender ese procedimiento. Sin embargo, el consumidor que solicita la suspensión del procedimiento de ejecución debe constituir una fianza, calculada en función de la cuantía de ese proceso declarativo.
b) Doctrina de la Gran Sala del TJUE
El Tribunal de Justicia declara:
b.1) Que es verosímil que un deudor en situación de impago no disponga de los recursos económicos necesarios para constituir la garantía exigida.
b.2) Además, dichos costes no deben disuadir al consumidor de acudir al juez con el fin de que examine el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas, lo que resulta tanto más cierto cuando la cuantía de los procedimientos incoados supera ampliamente el valor total del contrato.
b.3) Por lo anterior, el Tribunal de Justicia estima que el Derecho de la Unión no permite una normativa nacional de estas características.
Nota bibliográfica:
El lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestras obras Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pp. 192 y ss. sobre la juridprudencia del TJUE y de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo referida a las cláusuls abusivas en los contratos bancarios activos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria. Asú puede informarse de la “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas de los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria celebrados con consumidores”. En relación con las Sentencias del TJUE que son objeto de comentario en esta entrada, puede ver la pp. 225 y ss. donde se expone el criterio de que no son revisables las Sentencias firmes sobre cláusulas suelo, con referencia al Auto de 4 de abril de 2017 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que no admitió el recurso de revisión.En fecha más reciente puede ver nuestro estudio “Aspectos generales de la contratación bancaria”, Capítulo XXV de Instituciones de Derecho privado (Dir. Garrido de Palma, V.M., Coord. Nieto Carol, U.), 2ª ed., Tomo VI Mercantil, Volumen 4º Contratos Bancarios, Ed. Civitas Thomson Reuters, Cizur Menor 2022, pp. 31-98. Así como las numerosas entradas de este blog sobre la jurisprudencia sentada en la materia tabto por el TJUE como por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Esta entrada se ha redactado sobre la base del texto de las Sentencias y del Comunicado de Prensa n.º 85/22 del Tribunal de Justicia publicado en Luxemburgo, 17 de mayo de 2022.