El pasado jueves 7 de abril de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE publicó su Sentencia en el asunto C‑385/20 que tuvo por objeto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona mediante Auto de 7 de julio de 2020, recibido en el TJUE el 12 de agosto de 2020, en un procedimiento seguido entre dos consumidores frente a CAIXABANK, S. A. El procedimiento prejudicial trata de la compatibilidad de los dos extremos siguientes:
a) El procedimiento español de tasación de costas, en concreto, de la facultad de control de oficio por el órgano jurisdiccional nacional de las costas reembolsables por el Banco al consumidor en concepto de honorarios de abogado en un litigio que tuvo por objeto la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual.
b) El régimen europeo de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios celebrados con consumidores establecido en la Directiva 93/13/CE y, más en concreto, con los principios de efectividad y de equivalencia.
La importancia que esta llamada a tener esta Sentencia del TJUE en el Derecho español y, en particular, sobre la práctica de la abogacía y la litigiosidad bancaria en materia de cláusulas abusivas en los préstamos con consumidores recomiendan que hagamos, en este blog, un comentario de urgencia y, como siempre, necesariamente sintético.
Procede advertir, desde un principio, que nos encontramos, en el universo jurídico de la protección del consumidor y, más en concreto, en el de las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria y, por ello, la doctrina que sienta esta Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022 no resultará directamente aplicable en litigios diferentes (por ejemplo, entre empresarios).
En todo caso, recordamos al lector que, en este blog, nos hemos ocupado de los gastos de defensa jurídica en el contexto de los seguro de defensa jurídica y los seguros de responsabilidad civil (el lector interesado puede consultar la entrada de 25 de noviembre de 2021 sobre el “Seguro de defensa jurídica incorporado a un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Cláusula válidamente delimitadora de la cuantía de la cobertura. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 636/2021, de 27 de septiembre” y las restantes entradas que en ella se citan).
ANTECEDENTES DE DERECHO ESPAÑOL: EL RÉGIMEN DE LAS COSTAS EN NUESTRA LEC Y EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO
La Ley de Enjuiciamiento Civil
Resulta pertinente referirnos, en concreto, al régimen de las costas en nuestra LEC porque la Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022 que nos disponemos a comentar transcribe, en su referencia inicial al Derecho español, los siguientes preceptos de la LEC: que, expuestos por su orden lógico son:
a) En cuanto se refiere a la cuantía del pleito como base de cálculo de los honorarios de abogado, son relevantes dos preceptos:
a.1) El importe de la cuantía del pleito. A estos efectos, el artículo 251, reglas 1.ª y 8.ª, de la LEC que establece: :”La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.[…] 8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo”.
a.2) El momento de fijación de la cuantía del pleito. A estos efectos, el artículo 253 de la LEC dice “El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores. La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía. 3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquella al momento de interponer la demanda, esta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario”.
La Sentencia del TJUE también se transcribe el artículo 411 de la LEC que dice: “Las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”.
b) En cuanto se refiere a la tasación de costas practicada sobre la cuantía del pleito anteriormente fijada, el artículo 243 que dispone que la tasación de costas se practicará por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución de la resolución; quien estará obligado a reducir el importe de las costas reclamadas en concepto de honorarios de abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel cuando excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 que dice: “Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18 000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa”.
Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
Nos parece pertinente citar dos Autos recientes de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre la materia y son:
a) El Auto de 8 marzo 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3395ª, Recurso de Revisión núm. 3330/2018, Ponente: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán, JUR 2022\103922) que dice, en su Fundamento de Derecho Segundo (las negritas son nuestras): “En todo caso, el recurso también deben ser desestimado conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, en cuya virtud se vienen desestimando recursos de revisión como el presente en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos de 18 de enero de 2022 (JUR 2022, 41325) , rec. 4870/2017, 11 de enero de 2022 (JUR 2022, 41724) , rec. 4022/2018, 16 de noviembre de 2021 (JUR 2021, 353092) , rec. 3896/2018, 2 de noviembre de 2021 (JUR 2021, 342680) , rec. 777/2018, y 14 de septiembre de 2021 (JUR 2021, 302967) , rec. 3890/2018). (…) En el presente caso la parte recurrente en revisión se limita a cuestionar la decisión de la LAJ, pese a ser motivada y resultado de ponderar debidamente ese conjunto de criterios (en particular, el verdadero esfuerzo de estudio y dedicación llevado a cabo por el letrado minutante a tenor de las circunstancias concurrentes y de la fase del procedimiento en que nos encontramos). En cuanto a la pretendida falta de motivación, contrariamente a lo que se alega en revisión el decreto no se queda en la genérica exposición del conjunto de criterios que rigen en esta materia, sino que en el fundamento de derecho segundo se explicitan, aunque sucintamente, las razones y consecuencias de su aplicación al caso. En cuanto a la pretendida falta de proporción de la cantidad reconocida con el trabajo realizado por el letrado, la recurrente, lejos de esgrimir razones objetivas de aquella, se limita a pretender que frente a la cantidad reconocida de 425,92 euros prevalezca, bien la superior indicada en el dictamen del ICAM (2.500 euros más IVA), obviando que no tiene valor vinculante, o como mínimo la de 1.210 euros (IVA incluido) que la parte impugnante aceptó, pero con carácter subsidiario, lo que excluye la incongruencia del decreto en su modalidad de conceder «menos de lo aceptado por la parte vencida e impugnante» (p.ej. autos de 13 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 336281) , rec. 2189/2006 y 2108/2006, y 28 de enero de 2014 (JUR 2014, 36642) , rec. 2165/2009, todos ellos citados por los autos de 18 de mayo de 2020 (JUR 2020, 151482) , rec. 4029/2016, y 19 de octubre de 2021 (JUR 2021, 327752) , rec. 1121/2018)”.
b) El Auto de 10 febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1343ª, Recurso de Casación núm. 4671/2018, Ponente: Excmo. Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas, RJ 2021\423) que en su Fundamento de Derecho Tercero dice (las negritas son nuestras): “En el presente caso, en el que la sentencia parte de la consideración de que la demandante en ningún momento indicó a la demandada el coste aproximado de los servicios que se estaban desempeñando y que no se puso a su disposición ninguna hoja de encargo, ni anticipación de los conceptos e importes que finalmente se integraron en la factura pro forma objeto de reclamación en este pleito, la Audiencia ha atendido, para la fijación de los honorarios apercibir por los servicios profesionales que se prestaron, a los factores a los que hace referencia la doctrina jurisprudencial alegada, cuestión diferente es que el recurrente no esté conforme con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida. (…) Así, en lo que respecta a lo que la demandante ha denominado como honorarios variables, en referencia a los facturados por horas de trabajo, la Audiencia excluye la partida correspondiente a trabajos cuya realidad no se ha probado o aquellas partidas que se han duplicado. También considera desproporcionada la facturación de 300 euros por cada hora de trabajo de los profesionales de ese despacho de abogados. Razona que se están manejando cifras que no se acomodan a los usos y prácticas de la abogacía en la ciudad de A Coruña; añade que es un hecho conocido que no es habitual en Galicia que los abogados minuten por unidad de tiempo (lo que sí es más corriente en otras ciudades). Que cifras como 3.600 euros por mantener tres reuniones de trabajo o 3.000 euros por contestar correos electrónicos, nunca se han visto. Entiende que estas cifras por mero asesoramiento, asistir a reuniones, algunas parece que informales, o trabajos de «convencimiento», nunca se han utilizado. Y esta conclusión la fundamenta en lo que se resuelve en materia de impugnaciones de tasaciones de costas de forma habitual, y en la experiencia de los miembros del tribunal que ejercieron la abogacía durante varios años y que, incluso, ocuparon puestos en la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de A Coruña. (…) En lo que respecta a los honorarios fijos (por el informe redactado, así como sus posteriores modificaciones), la Audiencia, sin negar el trabajo realizado, los fija atendiendo a la importancia relativa del informe y propuesta legislativa, con sus modificaciones, que formaba parte de toda la actuación tendente a convencer a la Administración, las pautas que indicaban las antiguas normas de honorarios de los colegios profesionales de Galicia, las cantidades que habitualmente se pagan por informes de este tipo (más próximas, lo cobrado por otros despachos) y las especiales y específicas condiciones que concurren en la persona de su autor. (…) Añade, además, que la cuantía tenida en consideración para minutar no es acertada, ya que se minuta sobre una base de 44 millones de euros de facturación del sector del trasporte, y no del beneficio obtenido por los clientes, y entiende que dicho importe ni es el beneficio obtenido por los clientes, ni los clientes son la parte mayoritaria del sector. (…) En lo que respecta a los honorarios de éxito, la Audiencia los excluye porque no considera acreditado dicho éxito ni la influencia que tuvo la actuación de don Francisco Caamaño Domínguez. Además razona que el éxito obtenido en la gestión realizada por un abogado es un factor más a tener en consideración a la hora de establecer los honorarios; es un elemento que servirá para modular y redondear al alza los honorarios a percibir, pero nunca para constituir más del 50% de la minuta presentada. (…) Y, en lo que respecta al informe emitido por el «secretario técnico» del Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, razona que no puede ser tenido en consideración alguna y que fue un burdo traslado de la aplicación de unas normas de honorarios, sobre la base de que la cuantía del asunto era de 44 millones de euros, sin atender a ningún otro criterio, cuando ni la cuantía era esa, ni esos baremos de honorarios se ajustan a la práctica diaria de los abogados. (…) En definitiva, la parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según la recurrente, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente. De esta manera el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente”.
LA SENTENCIA DE LA SALA CUARTA DEL TSJUE DE 7 DE ABRIL DE 2022
Supuesto de hecho y conflicto jurídico del litigio subyacente
Sobre la base de los apartados 13 a 27 de la Sentencia, podemos resumir el supuesto de hecho y el conflicto jurídico del litigio subyacente del modo siguiente:
a) El 25 de abril de 2008, los actores en el litigio principal y Caixabank celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 159 000 euros denominado en divisa.
b) En 2016, los actores en el litigio principal presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona una demanda con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de ese contrato invocando el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la devolución en divisa. En dicha demanda indicaron que, aun cuando, en la fecha en que esta se presentaba, el saldo deudor ascendía a 127.269,15 euros; la cuantía de la demanda debía considerarse indeterminada porque con ella se interesaba la anulación de las cláusulas relativas a la devolución del préstamo y, por lo tanto, dicha cuantía no podría calcularse hasta la fase de ejecución de la eventual resolución estimatoria de la demanda.
c) La Sentencia de 29 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona estimó la demanda de los actores en el litigio principal, declaró nulas las cláusulas del contrato relativas a la devolución en divisa y ordenó que se recalculara el saldo deudor atendiendo al importe que los actores ya habrían devuelto si las mensualidades pagadas se hubieran abonado en euros en vez de en divisa. Se condenó en costas a Caixabank al haberse desestimado sus pretensiones.
d) El Decreto de 1 de octubre de 2019 del letrado de la Administración de Justicia fijó la cuantía del proceso, por lo que respecta a las costas, en 30.000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de abogado y en 18.000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de procurador. Añadió que, de conformidad con el artículo 394.3 de la LEC, la cantidad total de los honorarios de abogado que cabe imponer a la parte condenada en costas no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso, esto es, en el caso de autos, 10 000 euros.
e) Los actores en el litigio principal interpusieron recurso de revisión contra este Decreto de 1 de octubre de 2019 y, en este marco, el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona planteó la remisión prejudicial, puesto que alberga dudas sobre la conformidad de la normativa española en materia de cálculo de las costas con la Directiva 93/13. En resumen, el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona considera que existen dos corrientes jurisprudenciales en el Derecho español:
e.1) Una que podríamos denominar garantista o formalista que sostiene que la cuantía del pleito fijada en la demanda no puede sufrir posteriormente alteración alguna ni siquiera en los demás grados jurisdiccionales. A estos efectos, cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 2011 (ES:APB:2011:1791) que recoge la jurisprudencia pertinente del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
e.2) Otra que podríamos denominar discrecional o efectivista en virtud de la cual, con independencia de cuál sea la cuantía del litigio, los honorarios de abogado deben girarse en atención a su verdadera trascendencia económica y a la labor desarrollada por el profesional correspondiente; citando a este respecto, una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 (ES:TS:2001:7567).
f) En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales que obran en autos y responde la Sentencia que comentamos.
Doctrina del TJUE: El siempre delicado equilibrio entre la seguridad jurídica y la efectividad en la tutela de los derechos del consumidor
a) Presupuesto: Derecho de la UE: la Directiva 93/13
La Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022 que comentamos parte de la base de un marco jurídico que, en lo que se refiere al Derecho de la Unión, reposa en diversos aspectos de la Directiva 93/13 que son:
a) En vigesimocuarto considerando que señala: «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
b) El artículo 4 que establece: «1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
c) El artículo 6, apartado 1, que dispone: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
d) El artículo 7, apartado 1, que dice: “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
e) El artículo 8 que precisa: «Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»
b) Declaraciones
La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE declara (las negritas son nuestras):
“1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso”.
c) Estructura lógica
De ambas declaraciones podemos deducir que existen tres cuestiones esenciales sobre las que se pronuncia el TJUE que podemos expresar mediante tres preguntas retóricas que son:
c.1) ¿CUÁNDO debe determinarse la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva?
La respuesta inicial a esta primera pregunta la ofrece la declaración 2 cuando dice que no se opone al Derecho de la UE a una normativa nacional que establece que la cuantía del proceso “debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente”.
Podemos encontrar la justificación de esta declaración en los apartados 59 a 67 de la Sentencia que dicen, entre otras cosas:
“59. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente.
(…)
67. Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso”.
c.2) ¿CUÁNTO pueden limitarse los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del banco condenado en costas?
La respuesta inicial a esta primera pregunta la ofrece la declaración 1 cuando dice que no se opone al Derecho de la UE una normativa nacional que “en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas”.
Podemos encontrar la justificación de esta declaración en los apartados 42 a 58 de la Sentencia que dicen, entre otras cosas:
“42. Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas.
(…)
58. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso”.
c.3) ¿CÓMO resultan admisibles la determinación de la cuantía del proceso y la limitación de los honorarios del abogado del consumidor?
Opera como factor común o condición esencial para las dos compatibilidades previas de la LEC con el Derecho de la UE el respeto al principio de efectividad de la protección del consumidor, expresado en forma del reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos de la manera siguiente:
c.3.1) La circunstancia de que la fijación de la cuantía del proceso en la demanda de forma inalterable con posterioridad permita que “el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso”.
Podemos encontrar la justificación de esta declaración en los apartados siguientes:
“61. Por lo que se refiere a esta última disposición, ha de observarse, en consecuencia, que no parece que la cuantía del proceso sea inmutable, ya que el letrado de la Administración de Justicia del tribunal competente y el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas pueden alterarla en razón de la complejidad del asunto de que se trate. A este respecto, de los datos que figuran en el auto de remisión resulta que, siendo así que los actores en el litigio principal no determinaron la cuantía del proceso en su demanda, esta se fijó posteriormente, en la pieza separada de tasación de costas, en 30 000 euros.
62 En segundo lugar, procede señalar, como ya se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia, que la protección de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor debe apreciarse a la luz del principio de efectividad, cuyo respeto por parte de los Estados miembros ha de analizarse concretamente tomando en consideración el principio de seguridad jurídica.
63 Pues bien, la determinación de la cuantía del proceso desde el momento de presentarse la demanda resulta conforme con el principio de seguridad jurídica por cuanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, permite a las partes en el proceso conocer, desde que se inicia, su potencial coste económico.
64 Además, por lo que respecta al importe de las costas cuyo reembolso puede reclamar el consumidor, en concepto de honorarios de abogado, al litigante vencido, no resulta contrario al principio de efectividad que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la normativa nacional disponga que la cuantía del proceso no puede alterarse durante el proceso judicial, puesto que será al término del proceso cuando habrá de garantizarse que se reembolsan efectivamente los gastos soportados por el consumidor tomando en consideración el importe de los honorarios cuyo reembolso, habida cuenta de la cuantía atribuida al proceso, pueda solicitar al profesional condenado en costas”.
c.3.2) Ellímite máximo de los honorarios de abogado “permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso”.
Podemos encontrar la justificación de esta declaración en los apartados siguientes:
“53. En efecto, dado que el consumidor ha elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los honorarios que le corresponderán, no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenido la parte que haya ganado el juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:611, apartado 25).
54 A este respecto, procede no obstante subrayar que una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 69, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 54).
55 Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13”.