Close

Seguros de vida e inversión (“unit link”). Obligación de información precontractual sobre la naturaleza de los activos. Sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022

El pasado jueves día 24 de febrero de 2022 se publicó la Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de esa misma fecha (asuntos acumulados C‑143/20 y C‑213/20) en un procedimiento prejudicial referido a unos contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit-linked” y, en concreto, a la obligación de información precontractual sobre la naturaleza de los activos representativos este tipo de seguros de vida “unit-linked”. La importancia que han adquirido en el mercado financiero este tipo de seguros, la complejidad del tema y la continua atención que venimos prestado en este blog y fuera de él a este tipo de seguros de vida e inversión “unit-linked” (el lector interesado en la materia puede consultar la nota bibliográfica final) nos anima a ofrecer as los lectores de este blog un comentario con cierto detalle de esta reciente Sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022.

Vaya por delante que está Sentencia de la Sala Tercera del TJUE resulta extremadamente interesante porque no solo aborda el alcance de la información precontractual en un contexto financiero particularmente complejo, sino que también muestra las similitudes entre los Estados miembros de la UE en la estructura y en la distribución de este tipo de seguros que, en alguna ocasión hemos calificado de ornitorrincos financieros para expresar con una metáfora zoológica el grado de interconexión que en ellos alcanzan los aspectos típicos de los seguros de vida y de los contratos de inversión. Como esta imagen zoológica no ha sido siempre bien comprendida llegando a inducir un alcance peyorativo, nos permitimos traer a colación la definición de ornitorrinco: “Mamífero ovíparo de unos 50 cm de longitud (cola incluida), pelo pardo oscuro muy fino, cuerpo aplastado, hocico carnoso grande y ancho similar al pico del pato, pies palmeados y cola muy ancha y aplanada; es buen nadador y vive solo o en pareja en ríos y lagos de Australia”.

Identificación de la Sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022

La Sentencia resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, por el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia (Polonia; Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie), mediante resoluciones de 24 de marzo de 2020 y de 2 de octubre de 2019. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de distintos preceptos de dos categorías de Directivas:

a) Directivas de Seguros

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO 2002, L 345, p. 1), en relación con el anexo III, letra A, incisos a.11 y a.12, de dicha Directiva.

En este ámbito, el Tribunal tuvo en cuenta algunos otros preceptos de otras Directivas de seguros:

a.1) Por una parte, el artículo 185, apartados 3 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 341, p. 1) («Directiva 2009/138»).

a.2) Por otra parte, el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros

b) Directivas de competencia desleal:

El artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005,relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

Supuestos de hecho y conflictos jurídicos de los litigios subyacentes

Las dos peticiones de decisión prejudicial se plantearon respecto de dos litigios que compartieron los siguientes denominadores comunes:

a) Sendas adhesiones por parte de personas físicas a otros tantos seguros de vida colectivos contratados por sendas entidades financieras con distintas aseguradoras.

b) Reembolsos de los fondos integrados por las primas de seguro abonadas en virtud de contratos de seguro colectivo de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión.

c) Rescates deficitarios respecto de las primas abonadas.

1. Asunto C-143/20

Conforme a los apartados 31 a 42 de la Sentencia podemos describir el supuesto de hecho y el conflicto jurídico del modo siguiente:

1.1. Supuesto de hecho

a) La persona jurídica A, establecida en Polonia, celebró, como tomadora del seguro, un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión con una empresa de seguros. El contrato tenía por objeto la recaudación y la inversión de las primas de seguro abonadas por los asegurados a través de un fondo de inversión constituido a partir de esas primas. Las normas de este fondo precisaban que dichas primas se convertirían en participaciones del fondo de inversión y se invertirían en certificados emitidos por una empresa de inversión, cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice. Como contrapartida, la empresa de seguros se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia de cada asegurado al término del período de seguro. Estas prestaciones no debían ser inferiores al importe de las primas invertidas, incrementado por cualquier variación positiva de dicho índice. En caso de rescate del contrato de seguro antes de la finalización de su período de validez, la empresa de seguros se comprometía a reembolsar a cada asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones del fondo de inversión en las que se habían convertido sus primas. El contrato no precisaba las normas que regían la valoración de las participaciones del fondo de inversión en cuestión, del activo neto de todo el fondo y de los certificados en los que se colocaban los recursos del fondo, ni el método de cálculo del valor del índice en el que se basaba el pago de tales certificados. Las normas del fondo de inversión en cuestión indicaban, no obstante, que la inversión estaba expuesta al riesgo de crédito del emisor de esos certificados.

b) La persona física B, mediante una declaración con efectos a partir del 8 de octubre de 2010, se adhirió, como asegurado, por un período de quince años, al contrato de seguro colectivo de vida celebrado por A, comprometiéndose a pagar una prima inicial y posteriormente primas ordinarias mensuales. La adhesión tuvo lugar durante una reunión con un empleado de A, en una de las oficinas de esta sociedad, durante la cual dicho empleado ofreció a B la celebración de un contrato de seguro de vida vinculado a un fondo de inversión. Las normas del fondo de inversión en cuestión, así como las condiciones de seguro, se entregaron a B al adherirse al contrato.

c) Al término de una duración de ejecución de siete años, B resolvió el referido contrato debido a la considerable pérdida de valor de los recursos invertidos. La empresa de seguros de que se trata le abonó, como valor de rescate, una suma correspondiente al valor de sus participaciones del fondo de inversión en cuestión en la fecha de resolución del contrato y que ascendía aproximadamente a un tercio de las primas que B había pagado, previa deducción de los gastos de liquidación.

1.2. Conflicto jurídico

a) Al considerar que había sido víctima de una venta abusiva y de prácticas comerciales desleales, B interpuso una acción de reembolso ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su acción, B reprocha en particular a A que le indujera a error en cuanto a la naturaleza de la inversión en la que debían colocarse las primas de seguro.

b) El órgano jurisdiccional remitente subraya que, en las versiones lingüísticas distintas de la versión polaca, la obligación de información precontractual establecida en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, incisos a.11 y a.12, de esta, y el artículo 185,apartado 3, de la Directiva 2009/138 parece exigir que se facilite información sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características de los activos representativos de los contratos de seguro de vida vinculados a fondos de inversión. A su juicio, cuando estos activos representativos están constituidos por productos derivados, las citadas disposiciones obligan a comunicar la misma información exigida en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39 y el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65, a saber, información completa sobre esos productos y las estrategias de inversión propuestas y, en particular, información sobre el método de valoración de dichos activos representativos y sobre los riesgos asociados a esos productos y a su emisor. Es más, aun admitiendo que estas Directivas no se aplican a las empresas de seguros, el órgano jurisdiccional remitente estima que, habida cuenta del considerando 10 de la Directiva 2004/39 y del considerando 87 de la Directiva 2014/65, es legítimo otorgar una protección especial, mediante una obligación de información reforzada, al consumidor que suscribe un contrato de seguro de vida vinculado a un fondo de inversión, ya sea como tomador del seguro o asegurado que sea parte en un contrato colectivo, por ser productos de inversión, y en particular productos derivados, que se le han vendido en forma de contrato de seguro. De lo anterior se infiere, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, que, en este caso, la empresa de seguros de que se trata y el tomador del seguro A no han cumplido plenamente la obligación de información que les incumbe con respecto al asegurado B. Según dicho órgano jurisdiccional, ello podría constituir, además, una práctica comercial desleal en el sentido de los artículos 5 y 7 de la Directiva 2005/29, ya que el considerando 10 de esta pone de manifiesto la necesidad de garantizar una protección particularmente reforzada al consumidor en el mercado de los productos financieros de elevado riesgo.

c) En estas circunstancias, el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia (Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales que se detallan en el apartado 42 de la Sentencia.

2. Asunto C213/20

Conforme a los apartados 43 a 55 de la Sentencia podemos describir el supuesto de hecho y el conflicto jurídico del modo siguiente

Supuesto de hecho

a) El 29 de julio de 2011, C, una sociedad activa en el sector bancario, celebró, como tomadora del seguro, un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión con la empresa de seguros D. El contrato tenía por objeto la recaudación y la inversión de las primas de seguro abonadas por los asegurados en un fondo de inversión. Las normas de este fondo, que constituyen una cláusula contractual tipo incluida en el contrato de seguro, precisaban que dichas primas, previa deducción de una cantidad mensual por gestión administrativa cobrada por la empresa de seguros, estaban destinadas a la compra de participaciones de ese fondo, cada una con un valor unitario inicial. A continuación, las sumas colocadas en el fondo se invertían íntegramente en obligaciones estructuradas, cuyo pago se basaba en un índice fijado por su emisor. Tales normas describían los riesgos asociados a la inversión, como los riesgos vinculados a la depreciación del mencionado índice resultante de la evolución de los mercados financieros y el riesgo de pérdida de una parte de las primas invertidas, en caso de resolución del contrato de seguro antes de finalizar el período de seguro, indicando al mismo tiempo que la empresa de seguros de que se trata no podía ser considerada responsable de dichos riesgos.

b) Mediante declaraciones separadas presentadas los días 28 y 30 de noviembre de 2011, E y F se adhirieron, como asegurados, por un período de quince años, al contrato de seguro colectivo de vida celebrado por la sociedad C, comprometiéndose a pagar una prima inicial y posteriormente primas ordinarias mensuales. La adhesión se produjo en los locales de dicha sociedad, en una única reunión con empleados de esta que tenían el título de «asesor de la clientela», los cuales les presentaron el producto de seguro en cuestión como una inversión en forma de ahorro sistemático. En esa reunión, E y F. recibieron la oferta de adhesión y las cláusulas contractuales tipo del contrato de seguro colectivo de vida, a saber, las condiciones generales de seguro y las normas del fondo de inversión en cuestión, y presentaron sus declaraciones de adhesión. La referida sociedad C percibió una comisión de la empresa de seguros D por su intervención.

c) Al adherirse al contrato de seguro colectivo de vida, E y F firmaron un documento escrito del que se desprendía que, por una parte, durante el período de seguro, el valor de las participaciones del fondo de inversión en cuestión podía fluctuar significativamente en función de la evaluación de los instrumentos financieros en los que invertía ese fondo. Por otra parte, un riesgo derivado de la posibilidad de impago del emisor de esos instrumentos financieros era inherente al producto, el cual, al no ser una inversión bancaria, no garantizaba al asegurado un rendimiento de la inversión. En cambio, no se comunicó a E y F la documentación relativa a las condiciones de compra de esos instrumentos financieros con la mención de los factores de riesgo de inversión específicos asociados a ellos.

d) Al término de una duración de ejecución de ocho años, durante la cual el valor de las participaciones del fondo de inversión en cuestión disminuyó progresivamente, E resolvió su contrato, con efectos a partir del 23 de enero de 2019. La empresa de seguros D le abonó, como valor de rescate, una suma correspondiente al valor de sus participaciones en ese fondo, que ascendía a unos dos tercios de las primas que había pagado, previa deducción de los gastos de liquidación.

e) F, en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑213/20, no había rescindido su contrato.

2.2. Conflicto jurídico

a) E y F interpusieron un recurso contra la empresa de seguros D ante el órgano jurisdiccional remitente por el que solicitan el reembolso de las primas abonadas, alegando que, al haber incumplido dicha empresa sus obligaciones de información relativas a la naturaleza de los activos representativos del contrato de seguro en cuestión y a todos los riesgos correspondientes, el contrato y sus declaraciones individuales de adhesión a este son nulos y carecen de efectos.

b) El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, pese a no ser formalmente parte en el contrato celebrado entre la empresa de seguros D y el tomador del seguro C, que adopta la forma de un contrato de seguro colectivo de vida por cuenta ajena, el asegurado que se adhiere a él asume la obligación del tomador del seguro de pagar las primas y soporta la carga económica efectiva de la inversión y el riesgo correspondiente. Considera que, por tanto, se plantea la cuestión de si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 exige que la información mencionada en el anexo III, letra A, incisos a.11 y a.12, de esta Directiva se ponga también a disposición de este asegurado. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance del concepto de «indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos», en el sentido de esta última disposición. A este respecto, sin dejar de subrayar la exigencia de mantener una relación equilibrada entre el alcance de la información facilitada y su grado de complejidad, dicho órgano jurisdiccional señala que la relación jurídica entre la empresa de seguros y el asegurado que soporta los riesgos de inversión podría justificar que se exija que este reciba toda la información sobre la naturaleza de los productos financieros y sobre los correspondientes riesgos y, en este contexto, que la empresa de seguros le transmita toda la información relativa a dichos productos que obtiene de su emisor. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión del momento en que debe cumplirse la obligación de información precontractual y, más concretamente, de la interpretación del concepto de anterioridad en relación con la celebración del contrato de seguro, en el sentido del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83. Además, el órgano jurisdiccional remitente plantea al TJUE otras cuestiones relativas al Derecho polaco que vamos a obviar.

c) En estas circunstancias, el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia (Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales que se detallan en el apartado 55 de la Sentencia.

Doctrina jurisprudencial del TJUE

Dada la complejidad del caso, para facilitar su exposición agruparemos las declaraciones del TJUE en torno a las dos categorías de Directivas interpretadas:

a) Las Directivas de seguros: la Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida, en relación con la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II), la Directiva 2009/138 y la Directiva 2002/92/CE sobre la mediación en los seguros.

Las cuatro primeras declaraciones del TJUE tuvieron por objeto el artículo 36 de dicha Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida, titulado «Información a los tomadores», que establecía lo siguiente: «1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III. (…) 3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el anexo III más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso. 4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo III serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

El anexo III de la Directiva 2002/83, titulado «Información a los tomadores de seguros», enunciaba lo siguiente: «Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso. (…) Antes de la celebración del contrato (…) Información relativa al compromiso: a.11. En los contratos de capital variable, enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta). a.12. Indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable

a.1) En la primera declaración de la Sentencia, el TJUE dijo (las negritas son nuestras): “1) El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere debe comunicarse al consumidor que se adhiere, como asegurado, aun contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión celebrado entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros. Incumbe a la empresa de seguros comunicar esta información a la empresa tomadora de seguros, que debe transmitirla al consumidor antes de la adhesión de este a dicho contrato, acompañada de cualquier otra precisión que resulte necesaria habida cuenta de las exigencias y necesidades de este, de conformidad con la citada disposición, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros.

Como vemos, esta primera declaración tuvo en cuenta el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros.

a.2) En la segunda declaración de la Sentencia, el TJUE dijo (las negritas son nuestras): “2) El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, incisoa.12, de esta, debe interpretarse en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos que deben comunicarse al consumidor antes de la adhesión de este a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión han de incluir indicaciones sobre las características esenciales de esos activos representativos. Estas indicaciones: – han de incluir información clara, precisa y comprensible sobre la naturaleza económica y jurídica de dichos activos representativos, así como sobre los riesgos estructurales inherentes a los mismos, y – no han de incluir necesariamente información exhaustiva sobre la naturaleza y la magnitud de todos los riesgos asociados a la inversión en los mismos activos representativos, ni la misma información que la que el emisor de los instrumentos financieros que los componen haya comunicado a la empresa de seguros en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo”.

a.3) En la tercera declaración de la Sentencia, el TJUE dijo (las negritas son nuestras): “3) El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta no debe comunicarse necesariamente al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión en el marco de un procedimiento precontractual distinto y de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual basta con que tal información se mencione en dicho contrato, siempre que este se remita al consumidor antes de su adhesión, en tiempo oportuno para que pueda elegir, con conocimiento de causa, el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades”.

a.4) En la cuarta declaración de la Sentencia, el TJUE dijo (las negritas son nuestras): “4) El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que no exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de comunicar la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta Directiva conlleve la nulidad o la invalidez de un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión o de la declaración de adhesión a este y confiera así al consumidor que se ha adherido a ese contrato el derecho al reembolso de las primas de seguro abonadas, siempre que las modalidades procesales previstas por el Derecho nacional para ejercer el derecho a invocar esta obligación de información no pongan en cuestión la efectividad de este derecho disuadiendo a ese consumidor de ejercerlo”.

b) La Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales

La quinta declaración del TJUE tuvo por objeto el artículo 7 de la Directiva 2005/29, titulado «Omisiones engañosas», que establece lo siguiente (las negritas son nuestras): «1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. 2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. (…) Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.»

A tenor del anexo II de la misma Directiva, figuran entre los datos que se consideran sustanciales, en el sentido del artículo 7 de esta, los contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2002/83 y en los artículos 12y 13 de la Directiva 2002/92.  

En la quinta declaración de la Sentencia, el TJUE dijo (las negritas son nuestras): “5) El artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una omisión engañosa, en el sentido de esta disposición, el hecho de no comunicar al consumidor que se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta”

Nota bibliográfica: El lector interesado en la materia puede ver nuestra Guía del Contrato de Seguro, Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2018), pág.186 y ss. y el número monográfico sobre Seguros “Unit Linked”. Libro Blanco, Tapia Hermida/, A.J./ Yzquierdo Tolsada, M., (Dirs.) en la Revista Española de Seguros (RES) nº 176, (octubre-diciembre 2018).

El lector interesado en la materia puede ver también, entre otras, las siguientes entradas de este blog: de 09.01.2018 sobre “Transparencia y conducta en la distribución de productos de inversión basados en seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2359”; de 30.01.2018 sobre “Los seguros “unit link” en la jurisprudencia reciente. Jornada en Madrid el 26 de enero de 2018”.02.07.2018 sobre los “Seguros de vida e inversión (“unit link”). Asesoramiento financiero conforme a la normativa de distribución de seguros y no a la normativa MIFID.  Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018”; de 04.07.2018 sobre los “Seguros de vida e inversión (seguros “unit link”) (II).  La Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 y la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español”; de 29.05.2017 sobre “Seguros de vida unit-linked. Máxima transparencia en su gestión y en su distribución. Documento de EIOPA sobre los productos de inversión basados en seguros”; de 26.09.2017 sobre “Transparencia en el mercado asegurador. La Comisión Europea precisa el contenido de los documentos de información sobre productos de seguro. Los Reglamentos de 8 de marzo y 9 de agosto de 2017”; y de 20.10.2017 sobre “Las nuevas exigencias de transparencia de los seguros de vida en general y de los seguros “unit linked” en particular”; y de 08.01.2018 sobre “Control y gobernanza de los seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2358”.