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Sostenibilidad Financiera Medioambiental. Reglamentos Delegados de la Comisión Europea de 2021 sobre las exigencias de transparencia empresarial de las acciones de mitigación del cambio climático y del perjuicio significativo de los objetivos ambientales

En este blog y fuera de él nos venimos ocupando de la regulación de la sostenibilidad financiera. En general, podemos remitirnos a la entrada de 10 de diciembre de 2021 -titulada Sostenibilidad Financiera. Una nueva monografía publicada por la Editorial REUS– en la que dábamos cuenta de la publicación, por la Editorial REUS, de nuestra monografía sobre la Sostenibilidad Financiera”. En particular, en el capítulo 6 de esta monografía nos ocupamos de la “sostenibilidad financiera medioambiental”.

En particular, en las entradas de este blog de 26 y 29 de junio de 2020 -tituladas “Sostenibilidad financiera en la UE: Un salto cualitativo mediante el Reglamento (UE) 2020/852 de 18 de junio de 2020 sobre inversiones sostenibles”-  exponíamos de forma sintética el contenido del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (Reglamento sobre la taxonomía o Reglamento sobre las inversiones sostenibles, RIS 2020).

Ahora, damos noticia de dos Reglamentos Delegados de la Comisión Europea de 2021 sobre las exigencias de transparencia empresarial de las acciones de mitigación del cambio climático y del perjuicio significativo de los objetivos ambientales que desarrollan diversos aspectos del RIS 2020.

Los 6 objetivos medioambientales del Reglamento sobre la taxonomía (RIS 2020)

Antes de abordar el contenido de estos dos Reglamentos Delegados de la Comisión Europea de 2021, es importante recordar que el Reglamento sobre la taxonomía o sobre inversiones sostenibles (RIS) de 2020 -sobre el que el lector interesado puede consultar las páginas 70 a 87 de nuestra monografía sobre la Sostenibilidad Financiera” antes citada- establece 6 objetivos medioambientales (art.9) que son:

a) Mitigación del cambio climático diciendo:  “Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático en consonancia con el objetivo a largo plazo referente a la temperatura del Acuerdo de París, mediante la elusión o reducción de las emisiones de tales gases o el incremento de su absorción, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos, por alguno de los medios señalados en el art.10.

b) Adaptación al cambio climático, diciendo:  “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad: a) incluya soluciones de adaptación que o bien reduzcan de forma sustancial el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro sobre dicha actividad económica o bien reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, o b) prevea soluciones de adaptación que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16, contribuyan de forma sustancial a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro o reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre otras personas, otras partes de la naturaleza u otros activos” (art.11).

c) Uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos, diciendo:  “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado de las masas de agua, incluidas las superficiales y las subterráneas, o a prevenir su deterioro cuando estén ya en buen estado, o bien cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado medioambiental de las aguas marinas o a prevenir su deterioro cuando estén en buen estado medioambiental”, por alguno de los medios señalados en el art.12.

d)  Transición hacia una economía circular, diciendo:  “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la transición hacia una economía circular, en particular a la prevención, la reutilización y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad: a) use los recursos naturales, especialmente materiales sostenibles de origen biológico y otras materias primas, en la producción de modo más eficiente, mediante, entre otras acciones: i) la reducción del uso de materias primas primarias o el aumento del uso de subproductos y de materias primas secundarias, o ii) medidas de eficiencia energética y de los recursos; b) aumente la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades de actualización o reutilización de los productos, especialmente en las actividades de diseño y fabricación; c) aumente la reciclabilidad de los productos, así como la reciclabilidad de los distintos materiales contenidos en dichos productos, entre otras maneras mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización, especialmente en las actividades de diseño y fabricación;” etc. (art.13).

e) Prevención y el control de la contaminación, diciendo:   “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la prevención y el control de la contaminación cuando contribuya de forma sustancial a la protección frente a la contaminación del medio ambiente por alguno de los medios siguientes: a) prevenir o, cuando esto no sea posible, reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra, distintas de los gases de efecto invernadero; b) mejorar los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizar al mismo tiempo los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, o el riesgo de generarlos”. etc. (art.14).

f) Protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, diciendo:  “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a proteger, conservar o recuperar la biodiversidad o a lograr las buenas condiciones de los ecosistemas, o a proteger los ecosistemas que ya están en buenas condiciones, por medio de: a) la conservación de la naturaleza y la biodiversidad, en particular logrando un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y seminaturales y de las especies o evitando su deterioro si su estado de conservación ya es favorable, y protegiendo y restaurando los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos a fin de mejorar su estado y su capacidad de prestar servicios ecosistémicos; b) el uso y la gestión sostenibles de la tierra, en particular la protección adecuada de la biodiversidad del suelo, la neutralidad en la degradación de las tierras y el saneamiento de los terrenos contaminados”; etc. (art.15).

Criterios técnicos: el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión que establece los criterios técnicos de selección para considerar que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático y no causa un perjuicio significativo de los objetivos ambientales

En el DOUE del 9.12.2021 (pág. L 442/1 y ss.) se publicó el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión de 4 de junio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales.

Procede comenzar advirtiendo al lector de la extensión y complejidad de los criterios establecidos en las 349 páginas de DOUE que ocupa este Reglamento Delegado (UE) 2021/2139.

El antecedente necesario de este Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 es el Reglamento (UE) 2020/852 que establece el marco general para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión. Este marco se aplica a las medidas adoptadas por la UE o por los Estados miembros que impongan a los participantes en los mercados financieros o a los emisores cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles, a los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros, y a las empresas que estén sujetas a la obligación de publicar estados no financieros de conformidad con el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o estados no financieros consolidados de conformidad con el artículo 29 bis de dicha Directiva. Los operadores económicos o las autoridades públicas que no están cubiertos por el Reglamento (UE) 2020/852 también pueden aplicar dicho Reglamento de forma voluntaria.

Los criterios técnicos que establece este Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 entraron en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art.3).

Este Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 establece dos tipos de criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la consecución de dos tipos de objetivos medioambientales:

a) A la mitigación del cambio climático. Son los que obran en el anexo I (art.1).

b) A la adaptación al cambio climático. Son los que figuran en el anexo II (art.2).

En ambos casos los criterios servirán, además, para determinar si dicha actividad económica causa un perjuicio significativo a alguno de los demás objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del RIS 2020 de los que antes dejamos constancia. 

Transparencia: El Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión sobre los deberes de divulgación de información medioambiental de las empresas financieras y no financieras

En el DOUE del 10.12.2021 (pág. L 443/9 y ss.) se publicó el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión de 6 de julio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación del contenido y la presentación de la información que deben divulgar las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE respecto a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, y la especificación de la metodología para cumplir con la obligación de divulgación de información

El antecedente necesario de este Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 es el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852 que exige a las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que divulguen la manera y la medida en que las actividades de la empresa se asocian a actividades económicas medioambientalmente sostenibles. Su artículo 8, apartado 2 exige que las empresas no financieras divulguen información sobre la proporción del volumen de negocios, las inversiones en activos fijos y los gastos operativos («indicadores clave de resultados») de sus actividades relacionadas con activos o procesos vinculados a actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Esta disposición, sin embargo, no especifica indicadores clave de resultados equivalentes para empresas financieras, es decir, entidades de crédito, gestores de activos, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros y reaseguros. Por tanto, es necesario complementar el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 para especificar los indicadores clave de resultados que se aplican a las empresas financieras y especificar con más detalle el contenido y la presentación de la información que deben divulgar todas las empresas, así como la metodología para cumplir esa divulgación de información.

Vigencia y aplicación

La entrada en vigor de este Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 se produjo, en términos generales, a los veinte días de su publicación en el DOUE (art.10.1).

Su aplicación se ha periodificado por fases y destinatarios de tal manera que:

a) En un primer periodo que va del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, las empresas no financieras solo divulgarán la proporción de actividades económicas elegibles y no elegibles según la taxonomía en su volumen total de negocios, sus inversiones en activos fijos, sus gastos operativos y la información cualitativa a que se refiere la sección 1.2 del anexo I pertinente para esta divulgación (art.10.2).

b) En un segundo periodo que va del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023, las empresas financieras en general solo divulgarán la proporción en sus activos totales de exposiciones a actividades económicas elegibles y no elegibles según la taxonomía; la proporción en sus activos totales de las exposiciones a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 1 y 2; la proporción en sus activos totales de las exposiciones a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3; y la información cualitativa conforme al anexo XI.) En especial, durante este periodo, las entidades de crédito también divulgarán la proporción de su cartera de negociación y de préstamos interbancarios a la vista en sus activos totales y las empresas de seguros y reaseguros también divulgarán la proporción de las actividades económicas de seguros no de vida elegibles y no elegibles según la taxonomía (art.10.3).

c) A partir del 1 de enero de 2023, se divulgarán los indicadores clave de resultados de las empresas no financieras, incluida cualquier información que los acompañe con arreglo a los anexos I y II del presente Reglamento (art.10.5).

d) A partir del 1 de enero de 2024. se divulgarán los indicadores clave de resultados de las empresas financieras, incluida cualquier información que los acompañe con arreglo a los anexos III, V, VII, IX y XI del presente Reglamento (art.10.5).

e) A partir del 1 de enero de 2026, se aplicarán las secciones 1.2.3 y 1.2.4 del anexo V.

A este calendario de aplicación se superpone parcialmente la previsión de la revisión de la aplicación del Reglamento que se establece en su artículo 9 y, según la cual, a más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión evaluará, en particular, la necesidad de introducir modificaciones con respecto a la inclusión de las exposiciones a administraciones centrales y bancos centrales en el numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras; las exposiciones a empresas que no publiquen un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE en el numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras. Se establecen previsiones específicas de revisión respecto a dos tipos de empresas:

a) El examen de las exposiciones a PYMES se acompañará de una evaluación de impacto que analice la carga administrativa, el acceso a financiación y los efectos potenciales sobre las PYMES de una posible ampliación para incluirlas en el Reglamento Delegado o proporcionar dicha información de forma voluntaria.

b) Las exposiciones e inversiones en empresas que no publican información no financiera de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, pero que proporcionen información equivalente de forma voluntaria, podrán incluirse en los numeradores de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras a partir del 1 de enero de 2025, siempre que la evaluación a que se hace referencia en el apartado 2 sea positiva.

Contenido: Normas de divulgación de información por parte de las empresas

Este Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 clasifica los deberes de transparencia empresarial medioambiental en tres grandes categorías conforme al criterio subjetivo del tipo de empresa:

a) Normas de divulgación de información comunes a todas las empresas financieras y no financieras que incluirán todas las divulgaciones adicionales que acompañen a los indicadores clave de resultados establecidos en los anexos I, III, V, VII y XI en las mismas partes del estado no financiero que contenga dichos indicadores o proporcionarán referencias cruzadas a las partes de los estados no financieros que contengan dichos indicadores. Esta información abarcará el ejercicio anual de referencia del año civil anterior a la fecha de la divulgación. Todas las  empresas -tanto las financieras como las no financieras- proporcionarán en el estado no financiero los indicadores clave de resultados que abarquen el ejercicio anual de referencia anterior. A estos efectos, el primer ejercicio anual de referencia abarcará el año 2023. Además, se establece que las empresas financieras y no financieras utilizarán en sus divulgaciones la misma moneda que en sus estados financieros y que los indicadores clave de resultados abarcarán solo los objetivos de mitigación del cambio climático y adaptación al cambio climático hasta doce meses después de la fecha de aplicación de los Reglamentos delegados que contienen los criterios técnicos de selección relativos a los demás objetivos medioambientales (art.8).

b) Divulgaciones de información por las empresas no financieras que divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178. Información que será presentada en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo II (art.2).

c) Normas de divulgación de información por las empresas financieras que, a su vez, pueden subdividirse en:

c.1) Normas comunes de divulgación de información que establecen varias reglas especiales de tipo subjetivo y objetivo (art.7):

Entre las especialidades subjetivas están, por ejemplo, las que establecen que las exposiciones a administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales se excluirán del cálculo del numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados de estas empresas financieras.

Entre las especialidades objetivas están las que establecen que los derivados se excluirán del numerador de los indicadores clave de resultados de estas empresas financieras y que los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental o los valores representativos de deuda con el objetivo de financiar actividades identificadas específicas que sean emitidos por una empresa participada serán incluidos en el numerador de los indicadores clave de resultados hasta el valor total de las actividades económicas que se ajustan a la taxonomía que se financien mediante los ingresos procedentes de esos bonos y valores representativos de deuda, sobre la base de la información proporcionada por la empresa participada. Todo ello ponderado por los indicadores clave de resultados del volumen de negocios y las CapEx del emisor, de conformidad con la metodología establecida en los anexos III, V, VII y IX. Asimismo, cuando una empresa participada haya emitido los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental o los valores representativos de deuda con el objetivo de financiar actividades identificadas específicas, las empresas financieras descontarán el indicador clave de resultados de la empresa participada en consecuencia, a fin de evitar el doble cómputo.

Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 dispone que las empresas financieras proporcionarán un desglose en el numerador, cuando proceda, y el denominador de los indicadores clave de resultados para exposiciones e inversiones en empresas no financieras en general y  de las establecidas en la Unión o en un tercer país que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y en empresas financieras en general y en empresas financieras establecidas en la Unión o en un tercer país que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE a las que se hace referencia en el apartado 2;

El Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 añade que las empresas financieras podrán utilizar estimaciones para evaluar el ajuste a la taxonomía de sus exposiciones frente a las empresas a que se hace referencia en el apartado 6, letras e) y f), cuando dichas empresas financieras puedan demostrar el cumplimiento de todos los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, salvo los criterios establecidos en el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento. Y que las empresas financieras formalizarán, documentarán y darán a conocer la metodología en la que se basan dichas estimaciones, incluidos el enfoque, la metodología de investigación, los supuestos principales y los principios cautelares utilizados.

Por último, el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 dispone que las empresas financieras divulgarán la proporción de las exposiciones que se ajustan a la taxonomía, sobre la base de estimaciones, por separado de sus indicadores clave de resultados divulgados de conformidad con el presente Reglamento y las medidas adoptadas y el plazo necesario para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852.

c.2) Normas especiales de divulgación de información según las siguientes categorías de empresas financieras:

c.2.1) Divulgaciones de información por gestores de activos que divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos III y XI. Información que se presentará en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo IV (art.3).

c.2.2) Divulgaciones de información por entidades de crédito que divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos V y XI. Información que se presentará en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo VI (art.4).

c.2.3) Divulgaciones de información por empresas de servicios de inversión que divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos VII y XI. Información que se presentará en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo VIII (art.5). (El lector interesado puede ver nuestro estudio sobre la “Sostenibilidad financiera de las empresas de servicios de inversión, y de los gestores de fondos de inversión alternativos. Últimos desarrollos normativos en la UE” en la RDBB 164, 2021, pp.435 a 444). .

c.2.4) Divulgaciones de información por empresas de seguros y reaseguros que divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos IX y XI. Información que se presentará en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo X (art.6).