En este blog y fuera de él nos hemos ocupado de la jurisprudencia del TJUE referida al contrato de seguro y, en particular, a las cuestiones prejudiciales sobre el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, regulado en la Directiva 2009/103/CE (el lector puede consultar la nota bibliográfica final). Ahora, ampliamos el punto de vista para referirnos a una Sentencia de más amplio espectro porque se refiere a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de seguros y, en concreto, a la acción directa en el seguro de responsabilidad civil.
Nos referimos a la Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 9 de diciembre de 2021 dictada en un procedimiento prejudicial en el que se dilucidaba la cooperación judicial en materia civil y mercantil al interpretar el Reglamento (UE) 1215/2012 sobre competencia judicial en materia de seguros. Todo ello en un pleito subyacente en que se ventilaba una pretensión de reparación del perjuicio sufrido por un particular domiciliado en un Estado miembro a raíz de un accidente acaecido en un alojamiento alquilado en otro Estado miembro. En concreto, se trataba de una acción entablada por la persona perjudicada contra, por una parte, el asegurador y, por otra parte, el asegurado propietario de dicho alojamiento y la aplicabilidad del artículo 13, apartado 3, de este Reglamento.
La petición de decisión prejudicial que resuelve esta Sentencia del TJUE la plantea el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido (County Court at Birkenhead mediante resolución de 30 de diciembre de 2020 en un procedimiento que implica a dos personas físicas y a Seguros Catalana Occidente.
Supuesto de hecho del litigio subyacente
a) La Señora EB, con domicilio en Irlanda, es propietaria de un inmueble sito en España.
b) La Señora EB tiene contratado un seguro responsabilidad civil con Seguros Catalana Occidente que tiene su domicilio social en España y es la entidad aseguradora de la responsabilidad civil por lo que respecta a este inmueble.
c) La Señora EB celebro un contrato con la Señora BT, domiciliada en el Reino Unido por el que EB aceptó alojar a la Señora BT y a su familia en el mencionado inmueble a partir del 31 de marzo de 2018.
d) La Señora BT sufrió un accidente, mientras estaba de vacaciones en España, en 2018. Este accidente tuvo lugar en un inmueble propiedad de EB. En concreto, la Señora BT afirma que el 3 de abril de 2018, se lesionó al sufrir una caída accidental en un patio de ese mismo inmueble.
Conflicto jurídico
a) La Señora BT decidió demandar a EB y a Seguros Catalana Occidente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta caída. Sostiene que EB tenía frente a ella una obligación contractual y extracontractual de actuar con la debida diligencia para garantizar la seguridad del inmueble y que incumplió dicha obligación. Según BT, EB debería haber instalado una barandilla o un cartel de advertencia junto al escalón o haberlo señalizado de alguna manera.
b) El procedimiento se inició ante la Central de Reclamaciones Pecuniarias de los Tribunales de Primera Instancia de lo Civil (Inglaterra y Gales), Reino Unido (County Court Money Claims Centre (England & Wales) el 14 de abril de 2019.
c) Posteriormente fue notificado a las partes demandadas, a saber, Seguros Catalana Occidente y EB, y a continuación se trasladó al Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido (County Court at Birkenhead).
d) En cuanto a la competencia judicial:
d.1) BT alega que los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales son internacionalmente competentes para conocer de la demanda presentada contra Seguros Catalana Occidente en virtud de los artículos 11, apartado 1, letra b), y 13, apartado 2, del Reglamento 1215/2012. En concreto, BT sostiene, respecto de EB, que un demandante puede acumular una demanda contra un asegurado domiciliado en el extranjero a una acción dirigida contra un asegurador establecido en el extranjero con arreglo al artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento. Según BT, no es necesario, a estos efectos, que exista una «controversia» entre el asegurador y el asegurado en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro. La única condición que exige el citado artículo 13, apartado 3, es que la demanda contra el asegurado esté contemplada en la ley reguladora de la acción directa contra el asegurador, en el presente caso la ley española.
d.2) Seguros Catalana Occidente no impugnó la competencia del órgano jurisdiccional remitente y presentó alegaciones en su defensa, sosteniendo que los límites y las restricciones previstos en la póliza de seguro implicaban que esta no se extendía a la utilización del inmueble por EB como alojamiento vacacional para terceros a título oneroso. En consecuencia, Seguros Catalana Occidente afirmó que no estaba obligada a indemnizar a EB por el accidente de que se trata y, a continuación, solicitó que se desestimase la demanda presentada por BT en su contra.
d.3) El 29 de enero de 2020, EB impugnó la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de la demanda presentada contra ella por BT sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Reglamento 1215/2012. Porque EB consideraba que esta disposición solo se aplica a las demandas en materia de seguros. Sin embargo, en su opinión, BT reclama una indemnización por la lesión y por los daños y perjuicios resultantes, derivada de una supuesta negligencia en la prestación del servicio de alojamiento vacacional. No se trata de una demanda en materia de seguros y no puede convertirse en tal únicamente por haberse interpuesto en el marco de la acción directa contra el asegurador.
e) El órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento en relación con la pretensión de Seguros Catalana Occidente de que se desestimase la demanda presentada por BT hasta la resolución de la petición de decisión prejudicial porque estima que previamente debe examinar la impugnación por EB de su competencia internacional. Precisa que Seguros Catalana Occidente no es parte del procedimiento en cuanto a este último aspecto. El apartado 22 de la Sentencia del TJUE dice: “Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 3, del Reglamento 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona puede declararse igualmente competente, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador”.
Doctrina del TJUE
La Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 9 de diciembre de 2021 realiza la declaración siguiente (la negrita es nuestra): “El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona no puede declararse competente, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador”.
a) Normativa interpretada
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1) que establece: “1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita. 2. Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible. 3.El mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado”.
b) Criterios de interpretación
La Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 9 de diciembre de 2021 realiza la declaración antes transcrita siguiendo el razonamiento siguiente que parte de tres criterios que se reflejan en el apartado 24 cuando dice: “Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP, C 603/20 PPU, EU:C:2021:231, apartado 37 y jurisprudencia citada)”.
b.1) Criterio literal
A este primer criterio literal se refiere el apartado 25 de la Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 9 de diciembre de 2021 cuando dice la negrita es nuestra): “Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 13, apartado 3, del Reglamento 1215/2012, en relación con el apartado 2 de dicho artículo, procede recordar que esta disposición establece que el mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de la acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado. Cabe señalar que esta redacción no ofrece por sí misma respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas en el presente asunto”.
b.2) Criterio sistemático
A este segundo criterio sistemático se refieren los apartados 26 a 31 de la Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 9 de diciembre de 2021 que realizan consideraciones extremadamente relevantes en cuanto al concepto de materia de seguros aun cuando un tanto confusas -fruto, probablemente, de traducciones desafortunadas- cuando aluden a la materia contractual y delictual. Ello es así cuando dicen (la negrita es nuestra): “26. Respecto, en segundo lugar, a la estructura general del Reglamento n.o 1215/2012, procede señalar que el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento pertenece a la sección 3 de su capítulo II. Esta sección, que, según su título y el artículo 10 del mencionado Reglamento, determina la «competencia en materia de seguros», establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C 340/16, EU:C:2017:576, apartado 27). 27. A este respecto, debe señalarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance del concepto de «materia de seguros» se desprende que la naturaleza que tenga la acción directa de la persona perjudicada contra el asegurador en Derecho nacional no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación de las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen, C 463/06, EU:C:2007:792, apartado 30). 28. En este contexto, EB, el Gobierno alemán y la Comisión Europea sostienen, en sus observaciones escritas, que una acción por daños y perjuicios ejercitada por la persona perjudicada contra el asegurado no puede incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento, ya que no deriva de una «relación de seguro», sino que está comprendida fundamentalmente en la materia delictual. 29. Como se desprende del artículo 10 del Reglamento n.o 1215/2012, el concepto autónomo de «materia de seguros» permite distinguir entre la competencia contemplada en la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento en esta materia y las competencias especiales contempladas en la sección 2 del mismo capítulo en materia contractual y delictual (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen, C 463/06, EU:C:2007:792, apartado 30). 30. Por consiguiente, procede considerar que, para justificar la aplicación de las reglas de competencia especiales previstas en la citada sección 3, la acción de la que conoce el órgano jurisdiccional debe plantear necesariamente una cuestión relativa a derechos y obligaciones derivados de una relación de seguro entre las partes de dicha acción. 31.Esta interpretación del concepto de «materia de seguros» implica que no puede considerarse que una demanda presentada por la persona perjudicada contra el tomador del seguro o el asegurado constituya una demanda en materia de seguros por el mero hecho de que esta demanda y la acción que se entabla directamente contra el asegurador tengan su origen en los mismos hechos o de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro”.
b.2) Criterio teleológico o finalista
A este tercer y último criterio teleológico o finalista se refieren los apartados 32 a 37 de la Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 9 de diciembre de 2021 que realizan consideraciones extremadamente relevantes sobre el desequilibrio entre las partes del contrato de seguro y sus repercusiones procesales cuando dicen (la negrita es nuestra): “32. Por lo que respecta, en tercer lugar, a la interpretación teleológica, procede, por un lado, recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del considerando 18 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por un cierto desequilibrio entre las partes que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C 340/16, EU:C:2017:576, apartado 28, y de 27 de febrero de 2020, Balta, C 803/18, EU:C:2020:123, apartados 27 y 44). 33. Este desequilibrio en general no se da cuando una acción no afecta al asegurador, respecto del cual se considera que tanto el asegurado como la parte perjudicada son más débiles (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C 77/04, EU:C:2005:327, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C 347/08, EU:C:2009:561, apartado 44). 34.Por otra parte, ha de señalarse que, como se desprende de la página 32 del Informe sobre el Convenio de Bruselas elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1; versión en español en DO 1990, C 189, p. 122), el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 tiene por objeto conceder al asegurador el derecho a demandar al asegurado, como tercera parte en el procedimiento entre él y la persona perjudicada, con el fin de suministrarle un arma contra el fraude y para evitar que diferentes órganos jurisdiccionales dicten sentencias contradictorias. De ello se desprende que, cuando la persona perjudicada ha ejercitado una acción por daños y perjuicios directamente contra el asegurador y este no ha demandado al asegurado de que se trate, el órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción no podrá basarse en la mencionada disposición para reconocerse competente con respecto a este último. 35. Por otra parte, es cierto que, conforme al considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, las disposiciones de este deben interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de facilitar una buena administración de justicia, y que la demanda presentada por la persona perjudicada contra el asegurado, como tercera parte en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, evitaría el riesgo de que coexistieran dos litigios paralelos. 36. No obstante, es preciso subrayar que el hecho de permitir a la persona perjudicada demandar al asegurado sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 equivaldría a eludir las normas de este Reglamento relativas a la competencia en materia de responsabilidad delictual, tal como se definen en la sección 2 de su capítulo II. Así, la persona perjudicada podría entonces ejercitar siempre una acción contra el asegurador sobre la base de dicho artículo 13, apartado 2, para beneficiarse de las disposiciones más favorables de los artículos 10 a 12 de dicho Reglamento con el fin de demandar a continuación al asegurado, como tercera parte en dicho procedimiento, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3. 37. En cualquier caso, el objetivo de la buena administración de justicia, por regla general, se logra de manera suficiente, ya que, como contempla el mencionado artículo 13, apartado 1, el asegurado puede demandar al asegurador, en el marco de acciones acumuladas, ante el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la acción de la persona perjudicada contra dicho asegurado, cuando la ley del Estado miembro de este órgano jurisdiccional lo permita”.
c) Conclusión
El apartado 38 de la Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 9 de diciembre de 2021 expone la conclusión de su razonamiento que, después, eleva a declaración cuando dice: “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona no puede declararse competente, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador”.
Nota bibliográfica: El lector interesado puede ver nuestro estudio sobre “El seguro de responsabilidad civil del automóvil en la Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro n.º 78 (2021), pp. 65 a 84; y la entrada de este blog de 14 de junio de 2021 sobre “La divisibilidad de los vehículos y sus consecuencias en el seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil: Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021” y la que en ella se citan.