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Consumo sostenible en la UE (2): La sostenibilidad en la Guía de la Comisión Europea sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales

Con esta entrada completamos la que publicamos ayer con este mismo título en referencia a la Guía de la Comisión Europea sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DOUE de 29.12.2021, pág.C526/1 y ss.,, Comunicación de la Comisión. 2021/C 526/01) y, más en concreto, a la atención especial a la sostenibilidad que hace dentro del apartado dedicado a la “aplicación de la DPCD a sectores específicos”.

Continuamos la referencia al primer apartado del consumo sostenible en la UE que, atendiendo a la Guía, recae en las declaraciones medioambientales:

f) Supuestos de aplicación de disposiciones de la DPCD a las declaraciones medioambientales

f.1) Declaraciones medioambientales engañosas

El artículo 6 de la DPCD considera engañosa “toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos”, sobre uno o más de los elementos indicados y que “en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado”.

Pues bien, la Guía señala que esta disposición implica que “los consumidores deben poder confiar en las declaraciones medioambientales realizadas por los comerciantes. En consecuencia, a fin de no inducir a error, las declaraciones medioambientales deben ser veraces, no contener información falsa y presentarse de manera clara, específica, inequívoca y precisa (…)  Una declaración medioambiental que «contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad» en relación con uno de los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a g) puede ser engañosa”.

La Guía añade que “una declaración medioambiental también puede resultar engañosa si induce o puede «inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos» respecto a los elementos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a g). (…) Por consiguiente, también las imágenes y la presentación general del producto (es decir, el diseño, la elección de los colores, las imágenes, las ilustraciones, los sonidos, los símbolos y las etiquetas) deben ser una representación veraz y precisa de la magnitud de los beneficios medioambientales y no deben exagerar los beneficios obtenidos. Dependiendo de las circunstancias del caso, las declaraciones implícitas pueden incluir el uso de imágenes (por ejemplo, árboles, bosques tropicales, agua, animales) y colores (por ejemplo, fondo o texto azul o verde) asociados a la sostenibilidad medioambiental”.

La Guía completa su referencia a las declaraciones medioambientales engañosas cuando establece criterios de probabilidad y señala:

f.1.1) “Es probable que las declaraciones medioambientales induzcan a error si consisten en afirmaciones vagas y generales de la existencia de beneficios medioambientales sin una justificación adecuada del beneficio y sin indicar el aspecto pertinente del producto al que se refiere la declaración. Ejemplos de tales declaraciones son «inocuo para el medio ambiente», «respetuoso con el medio ambiente», «eco», «verde», «amigo de la naturaleza», «ecológico», «correcto desde el punto de vista medioambiental», «respetuoso con el clima», «delicado con el medio ambiente», «libre de contaminantes», «biodegradable», «cero emisiones», «inocuo en términos de carbono», «bajas emisiones de CO 2 », «neutro en términos de carbono», «climáticamente neutro» e incluso las declaraciones más amplias de «consciente» y «responsable».

f.1.2) “Es probable que, en algunos casos, estas declaraciones infundadas den la impresión a los consumidores de que un producto o una actividad del comerciante no tienen ninguna incidencia negativa o solo tienen un impacto positivo en el medio ambiente. Podrían estar cubiertas por el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), de la DPCD si pueden inducir a error al consumidor medio y dar lugar a que tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado (…) Dado que términos como «consciente» y «responsable» pueden referirse a numerosos aspectos, incluidas las condiciones sociales o económicas, podría considerarse que tales declaraciones inducen a error incluso si se matizan, ya que son vagas y ambiguas”.

f. 1.3) Si se utilizan declaraciones vagas y ambiguas, las matizaciones deben ser suficientemente detalladas para que las declaraciones no puedan entenderse de ningún modo distinto a la intención del comerciante. Las declaraciones ecológicas pueden inducir a error si consisten en afirmaciones vagas y generales de beneficios medioambientales. Tales afirmaciones resultan menos engañosas con arreglo al artículo 7 de la DPCD si se completan con especificaciones importantes o declaraciones interpretativas del impacto ambiental del producto, por ejemplo limitando la declaración a beneficios medioambientales específicos. Facilitar dicha información adicional ayuda a garantizar el cumplimiento del artículo 7, apartado 4, letra a) (en caso de invitación a comprar), que prohíbe proporcionar a los consumidores información sustancial relacionada con las «características principales del producto» «de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado».

f.2) Declaraciones medioambientales comparativas

La Guía explica que las declaraciones medioambientales pueden sugerir que un producto tiene un impacto más positivo en el medio ambiente o que es menos perjudicial para el medio ambiente que los bienes o servicios competidores, o versiones anteriores de sus propios bienes o servicios. Los productos que presenten tales declaraciones comparativas deben evaluarse con respecto a productos similares (o, en su caso, con una versión anterior del mismo producto) y el mismo método de evaluación debe aplicarse de manera coherente para permitir dicha comparación.

Las autoridades nacionales de ejecución y los organismos autorreguladores suelen interpretar que este principio significa que las comparaciones deben referirse a productos de la misma categoría. No obstante, parece igualmente importante que el método utilizado para elaborar la declaración medioambiental sea el mismo, que se aplique de forma coherente (es decir, aplicación de las mismas opciones metodológicas y las mismas normas, resultados reproducibles), y que permita comparaciones; de lo contrario, cualquier comparación será engañosa. Por ejemplo, dependiendo de los productos en cuestión, es probable que las declaraciones medioambientales comparativas sean engañosas si excluyen factores como el transporte, en particular cuando tales factores sean los que más contribuyan a la huella ambiental de un producto.

La Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que abarca las relaciones entre empresas, establece las condiciones en las que se autoriza la publicidad comparativa. Estas condiciones también son pertinentes para evaluar si la publicidad comparativa es lícita en las relaciones entre empresas y consumidores en el contexto de la DPCD. La comparación de las ventajas medioambientales de los productos debe, entre otras cosas: no ser engañosa en el sentido de los artículos 6 y 7 de la DPCD; comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad; y comparar de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios.

B) LA OBSOLESCENCIA PROGRAMADA

a) Noción

Los consumidores pueden encontrarse con prácticas de obsolescencia temprana según las cuales los bienes duran menos que su «vida útil» normal, de acuerdo con las expectativas razonables de los consumidores. En particular, el fallo prematuro de los bienes puede deberse a la obsolescencia programada, u obsolescencia incorporada en el diseño industrial, que es una política comercial que consiste en planificar o diseñar deliberadamente un producto con una vida útil limitada, de modo que llegue a ser obsoleto o no funcional tras un determinado período de tiempo.

Procede destacar la relación de estas referencias de la Guía con la durabilidad que es uno de los cinco principios esenciales de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Así, cuando abordamos la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, nos referimos a la sostenibilidad de los bienes de consumo en forma de la durabilidad que exige un cambio del modelo lineal de la economía, en el que la producción de bienes y servicios sigue la pauta de “usar-consumir-tirar” y que exige un uso intensivo de recursos naturales y genera una elevada cantidad de residuos por otro que opere con la pauta de “usar-consumir-conservar”, que reduce las exigencias de recursos naturales y la generación de residuos. Es evidente que este cambio de paradigma en favor de la durabilidad de los bienes de consumo requiere la colaboración de todos los agentes implicados en la cadena de producción, distribución y consumo (el lector puede consultar la entrada de este blog de 23.08.2021 sobre la “Sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital. Reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (1). Principios”).

b) Corrección por la DPCD

La Guía constata, en este punto, que la DPCD no contiene disposiciones que aborden específicamente la obsolescencia. No obstante, cuando el empresario, incluido el fabricante, lleve a cabo prácticas comerciales con respecto al consumidor, el hecho de no informar a este de que un producto ha sido diseñado con una vida útil limitada podría considerarse, previa evaluación caso por caso, una omisión de información sustancial con arreglo al artículo 7 de la DPCD. Además, estas prácticas también pueden ser contrarias a los requisitos de la diligencia profesional establecidos en el artículo 5, apartado 2, de la DPCD si es probable que distorsionen de manera sustancial el comportamiento económico del consumidor medio

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la DPCD abarca también las prácticas comerciales que se producen después de que se haya realizado la transacción y, en concreto y por lo que respecta a los bienes inteligentes y conectados -respecto de los que las prácticas de obsolescencia temprana programada resultan especialmente frecuentes y relevantes-  tales prácticas comerciales después de la compra pueden consistir en reducir la funcionalidad o ralentizar el funcionamiento de los bienes mediante actualizaciones de software sin un motivo válido.