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Consumo sostenible en la UE (1): La sostenibilidad en la Guía de la Comisión Europea sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales

La Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DOUE de 29.12.2021, pág.C526/1 y ss., Comunicación de la Comisión 2021/C 526/01) presta una atención especial a la sostenibilidad dentro del apartado dedicado a la “aplicación de la DPCD a sectores específicos”.

En esta entrada seguimos la senda de la descripción de la normativa europea reciente sobre la protección del consumidor y usuario que venimos recorriendo desde que el pasado 4 de enero dedicamos la primera entrada a la “Codificación” de la normativa europea de protección del consumidor denominada “Codificación” de la normativa europea de protección del consumidor: Comunicación de la Comisión de Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores”. Entrada que seguimos con la de 10 de enero publicáramos otra de carácter general sobre la “Codificación” de la normativa europea de protección del consumidor (2): Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores”. Camino que después continuamos con la entrada de alcance especial del pasado miércoles día 12 sobre “La protección del consumidor europeo en los sectores financiero e inmobiliario: La Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales”.  

Según lo anunciado en las entradas citadas, en la presente entrada abordamos las referencias particulares que hace la Guía -en su apartado 4.1 (pág.72 y ss.)- a la sostenibilidad, dada la importancia que tiene para este blog la materia (en general, nos remitimos a la entrada del pasado 10 de diciembre de 2021 sobre la “Sostenibilidad Financiera. Una nueva monografía publicada por la Editorial REUS” en la que dábamos cuenta de nuestra nueva monografía sobre la “Sostenibilidad Financiera”, publicada por la Editorial Reus dentro de la Colección Sostenibilidad y, Madrid 2021, 289 pp. ISBN: 978-84-290-2561-3).

El consumo sostenible en la UE puede ordenarse -siguiendo las referencias de la Guía a la sostenibilidad- en dos grandes apartados:

A) LAS DECLARACIONES MEDIOAMBIENTALES

a) Noción

Las expresiones «declaraciones medioambientales» y «declaraciones ecológicas» se refieren a la práctica consistente en sugerir o crear de alguna otra manera -en la comunicación comercial, la comercialización o la publicidad- la impresión de que un bien o servicio tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente o de que es menos dañino para el medio ambiente que los bienes o servicios competidores. Este efecto ecológicamente benéfico puede responder a varias causas: deberse a su composición, a cómo ha sido fabricado, a cómo se puede reciclar y a la reducción de energía o contaminación que se espera de su uso.

b) El “blanqueo ecológico”

Cuando estas declaraciones no son ciertas o no pueden ser verificadas, tal práctica se suele llamar «blanqueo ecológico». En este sentido, la Guía ha cuenta de que el cribado coordinado de sitios web («barrido») llevado a cabo por la Comisión y las autoridades nacionales de protección de los consumidores en 2020 confirmó la prevalencia de declaraciones ecológicas vagas, exageradas, falsas o engañosas.

En el contexto de las relaciones entre empresas y consumidores, el «blanqueo ecológico» puede tener diferentes manifestaciones por cuanto puede referirse a todas las formas de prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores relativas a las propiedades medioambientales de los productos. Según las circunstancias, eso puede incluir todo tipo de declaraciones, información, símbolos, logotipos, gráficos y marcas, y su interacción con colores, envases, etiquetas y publicidad en todos los medios de comunicación, (incluidos los sitios web) y lo puede hacer cualquier organización, si tiene la condición de «comerciante» y lleva a cabo prácticas comerciales hacia los consumidores.

c) Contexto normativo

Para valorar los efectos potenciales de la DPCD sobre las declaraciones medioambientales, sus preceptos deben ser ubicados en el contexto de normas de la UE que se refieren a dichas declaraciones medioambientales. Identificando la Guía las siguientes: La Nueva Agenda del Consumidor y el Plan de acción para la economía circular de 2020 prevén nuevas propuestas para luchar contra el blanqueo ecológico. Además, la Comisión está trabajando en iniciativas como el establecimiento de normas para la certificación de las absorciones de carbono. también existen normas sobre los medios de reparación a disposición de los consumidores por los daños causados por un incumplimiento de la DPCD relacionado con declaraciones medioambientales, como la indemnización por daños y perjuicios, la reducción del precio y la resolución del contrato.

La relación de la DPCD con las otras de normas de la UE que se refieren a las declaraciones medioambientales debe establecerse partiendo del mismo artículo 3, apartado 4, y el considerando 10 la DPCD que establecen el principio de que complementa otros actos legislativos de la UE como «red de seguridad» que garantiza un elevado nivel común de protección del consumidor frente a las prácticas comerciales desleales en todos los sectores. Por ello, la Guía concreta que, en el ámbito de las declaraciones medioambientales, la DPCD complementa los instrumentos siguientes: el Reglamento (CE) n. o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la etiqueta ecológica de la UE; el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el etiquetado energético; la Directiva 1999/94/CE relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO 2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos; la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002; la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios;el Reglamento (UE) 2020/740 relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros; la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad; la Directiva 2009/125/CE por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía; el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos; la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables; la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

d) Autorregulación empresarial en materia de declaraciones medioambientales

Un extremo de particular importancia al que se refiere la Guía es el de la autorregulación empresarial en materia de declaraciones medioambientales. En este sentido, la Guía destaca la posibilidad de calificar como conducta desleal, por engañosa, la de un empresario que anuncie su vinculación por un código de conducta que incluya compromisos voluntarios en materia de protección del medio ambiente o «comportamiento ecológico pero no cumpla dicho código. Conducta que puede inducir a error al consumidor medio que esperará que los signatarios de dicho código vendan productos que se ajusten a este y, por ello, es probable que esta conducta empresarial afecte a la decisión de los consumidores sobre una transacción y, por ello, estará cubierta por el artículo 6, apartado 2, letra b), de la DPCD.

Dado que no se espera que un consumidor medio conozca el sentido o significado de diversos códigos de conducta, sistemas de etiquetado, certificados o logotipos públicos y privados; los empresarios deben informar a los consumidores sobre estos elementos y las características pertinentes en relación con la declaración en cuestión, con una referencia a dónde puede encontrarse toda la información sobre la certificación, incluido si la certificación la realiza un tercero o no. La Guía añade que los empresarios también deben garantizar que los consumidores tengan la posibilidad de recibir información adicional de manera clara y accesible, por ejemplo, a través de un enlace o de una sección de información ubicado cerca de la declaración. Por ejemplo, los comerciantes deben informar a los consumidores sobre los sistemas de certificación privados cuyos logotipos están mostrando. En general, no basta con referirse brevemente a la certificación de terceros.

De tal manera que, si un empresario o una industria opta por utilizar sistemas de etiquetado, símbolos o certificados privados que incluyan referencias medioambientales con fines de comercialización, estos deberán aplicarse únicamente a los productos, servicios o comerciantes que cumplan los criterios establecidos para beneficiarse de su uso. Los criterios deben mostrar claros beneficios medioambientales en comparación con los productos o los comerciantes competidores y deben ser fácilmente accesibles al público. En caso contrario, dicho etiquetado podría inducir a error. Puede ser necesario matizar aún más el etiquetado, de modo que se destaquen el significado y los criterios más pertinentes de dicho etiquetado (por ejemplo, destacar si el consumo de agua es el criterio más pertinente para un producto determinado). Además, los comerciantes deben plantearse la posibilidad de que se realicen verificaciones por parte de terceros para garantizar la credibilidad y la pertinencia de la etiqueta. El carácter privado de la etiqueta (si este es el caso) y su sentido o significado también deben quedar claros para el consumidor. Por último, no ha de ser posible confundir estas etiquetas con otras, incluidas, por ejemplo, las de los sistemas de etiquetado de gestión pública o las de los sistemas de los competidores

e) Las declaraciones medioambientales en la DPCD

e.1) Alcance

La Guía parte de constatar que, si bien la DPCD no contiene normas específicas sobre las declaraciones medioambientales; proporciona una base jurídica para velar por que los comerciantes no realicen declaraciones medioambientales engañosas para los consumidores. En este sentido, la DPCD no prohíbe la utilización de «declaraciones ecológicas» siempre que no sean engañosas y puede ayudar a los comerciantes a invertir en el comportamiento ambiental de sus productos para que puedan comunicar estos esfuerzos a los consumidores de forma transparente e impidiendo que los competidores presenten declaraciones medioambientales engañosas.

e.2) Principios fundamentales

La Guía expone los principios fundamentales de la aplicación de la DPCD a las declaraciones medioambientales:

e.2.1) Veracidad

Sobre la base de los artículos 6 y 7 de la DPCD relativos a las acciones y omisiones engañosas, las declaraciones ecológicas deben ser veraces, no contener información falsa y presentarse de manera clara, específica, precisa e inequívoca, de modo que no se induzca a error a los consumidores.

e.2.2) Integridad

Este principio se deduce de las afirmaciones de la Guía cuando señala: “Al evaluar una declaración medioambiental son pertinentes los principales impactos ambientales de un producto durante su ciclo de vida, incluida su cadena de suministro. La declaración medioambiental debe referirse a los aspectos significativos desde el punto de vista del impacto ambiental del producto (…) Las industrias altamente contaminantes deben garantizar que sus declaraciones medioambientales sean exactas en el sentido de que sean relativas, por ejemplo, «menos nocivas para el medio ambiente» en lugar de «respetuosas con el medio ambiente» (véase también el punto 4.1.1.7 sobre declaraciones medioambientales comparativas). Esto permite al consumidor medio comprender mejor el impacto relativo del producto. En cualquier caso, la declaración medioambiental debe referirse a los aspectos significativos desde el punto de vista de todos los impactos ambientales del producto a lo largo de su ciclo de vida. Los órganos jurisdiccionales o las autoridades pueden exigir a las industrias altamente contaminantes que indiquen claramente al consumidor, en sus declaraciones medioambientales, que el producto tiene un impacto negativo general en el medio ambiente”.

Este principio de integridad requiere que la declaración medioambiental identifique también los impactos ambientales más importantes del producto que sean pertinentes. Así una declaración medioambiental relativa a un producto debe referirse a un impacto ambiental real de ese producto específico y distinguirse de las declaraciones medioambientales más generales relativas al comerciante, sus prácticas y sus políticas de sostenibilidad

La Guía ofrece un ejemplo interesante de este principio de integridad de las declaraciones medioambientales por estar relacionado analógicamente con ellas. Se trata de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos. Respecto de las cuales el punto 3 del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión establece que, cuando nos referimos a los beneficios generales y no específicos para la salud, es necesario acompañar estas referencias con una declaración de propiedades saludables específica de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas en el registro de la Unión. A los efectos del Reglamento, la declaración de propiedades saludables específica autorizada que acompañe a la mención relativa a beneficios generales y no específicos para la salud debe figurar «junto a» dicha mención o «a continuación de» esta. Según el Tribunal de Justicia, cuando en la cara frontal del envase aparezca una referencia a beneficios generales y no específicos para la salud de un nutriente o un alimento, mientras que la declaración de propiedades saludables específica destinada a acompañarla figure únicamente en la cara posterior de dicho envase, debe existir una remisión explícita, como un asterisco, entre ambas, para garantizar la comprensión del consumidor

e.2.3) Accesibilidad

Deducimos este principio de las afirmaciones de la Guía cuando señala que, en caso de que se hagan declaraciones medioambientales en el envase de los productos o a través de otros canales de comunicación (por ejemplo, carteles, vallas publicitarias, revistas), que tengan un espacio limitado para las especificaciones, la ubicación de la declaración medioambiental principal y la información adicional sobre la declaración deben permitir a un consumidor medio comprender el vínculo entre ambas. Si la información adicional no se facilita o se facilita de manera poco clara o ambigua, puede considerarse engañosa, dependiendo de la evaluación de las circunstancias del caso concreto. Si no hay espacio para matizar la declaración medioambiental, en general esta no debe hacerse.

e.2.4) Equilibrio

Este principio se deduce de las afirmaciones de la Guía cuando señala: “La Guía completa la referencia a este principio de Integridad cuando dice: “Además, los comerciantes no deben distorsionar las declaraciones sobre

la composición del producto (incluidas las materias primas) o sobre su uso, proceso de fabricación, transporte o efectos al final de su vida útil, por ejemplo, haciendo hincapié indebidamente en la importancia de los aspectos positivos, que en realidad son solo marginales, o considerando que el impacto ambiental general resultante del ciclo de vida del producto es negativo (…) El beneficio declarado no debe dar lugar a una transferencia indebida de impactos, es decir, debe evitarse la creación o el aumento de otros impactos ambientales negativos en otras fases del ciclo de vida del producto, a menos que se haya mejorado significativamente el beneficio medioambiental neto total, por ejemplo, con arreglo a una evaluación del ciclo de vida y métodos reconocidos o generalmente aceptados aplicables al tipo de producto de que se trate y verificados por terceros”.

e.2.5) Claridad

Este principio se deduce de las afirmaciones de la Guía cuando señala: “Por otra parte, las declaraciones deben ser claras e inequívocas en cuanto al aspecto del producto o de su ciclo de vida al que se refieren. Si un comerciante realiza una declaración medioambiental señalando solo uno de los diversos impactos que el producto tiene en el medio ambiente, la declaración podría ser engañosa en el sentido de los artículos 6 o 7 de la DPCD”.

En concreto, combinando este principio de claridad con el anterior de integridad, encontramos que la Guía da el siguiente ejemplo: Si el comerciante proporciona información adicional a los consumidores, en su sitio web, esta debe ser clara y comprensible para el consumidor medio. La complejidad y la naturaleza técnica de la información no deben utilizarse para inducir a error a los consumidores sobre la veracidad de las declaraciones ecológicas.

e.2.6) Justificación

Sobre la base del artículo 12 de la DPCD, los comerciantes deberán tener pruebas que apoyen sus afirmaciones y estar dispuestos a proporcionarlas a las autoridades de ejecución competentes de manera comprensible en caso de que la afirmación se ponga en duda. La Guía completa la referencia a este principio de justificación diciendo: “Si un comerciante utiliza declaraciones medioambientales en su denominación social, marca, nombre del producto, etc., y alguno de ellos se utiliza con fines comerciales, dicha comercialización está sujeta a los mismos requisitos de justificación que los que se aplican a otras declaraciones medioambientales en las comunicaciones publicitarias, a menos que la empresa pueda demostrar que dicha denominación no tiene ninguna connotación medioambiental o que ya existía antes. Sin embargo, para ser contrario a la DPCD, es necesario que un nombre utilizado en la comercialización induzca a error al consumidor y pueda dar lugar a que tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado”.

En este mismo sentido, el artículo 12 de la DPCD aclara que toda declaración -incluidas las medioambientales- se debe basar en pruebas que las autoridades competentes pertinentes puedan verificar. Los comerciantes deben respaldar las declaraciones medioambientales con pruebas apropiadas. Por consiguiente, las declaraciones deben basarse en pruebas sólidas, independientes, verificables y generalmente admitidas que tengan en cuenta datos científicos y métodos actualizados. En la DPCD no existe ninguna obligación equivalente por la que el comerciante deba facilitar documentación u otras pruebas justificativas a los consumidores.

La carga de la prueba sobre la exactitud de la declaración recae en el comerciante. El artículo 12, letra a), de la DPCD, establece que las autoridades de ejecución deben tener competencias «para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas en la práctica comercial».

e.2.7) Evaluación

El anexo I de la DPCD contiene una lista de prácticas desleales que están prohibidas en todos los casos y que se refieren, en algunos casos, a afirmaciones específicas o a la comercialización de certificaciones, etiquetas y códigos de conducta pertinentes. Además, la cláusula general del artículo 5, apartado 2, de la DPCD ofrece una posibilidad adicional para evaluar las prácticas comerciales desleales que opera como una «red de seguridad» adicional, para abarcar toda práctica desleal no cubierta por otras disposiciones de la DPCD (es decir, que no sea engañosa ni agresiva y que no esté enumerada en el anexo I). En este sentido, prohíbe las prácticas comerciales contrarias a los requisitos de la diligencia profesional que puedan distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico del consumidor medio derivados de normas y códigos de conducta nacionales e internacionales. En cuanto se refiere a las declaraciones medioambientales, la diligencia profesional puede exigir que los sistemas de certificación que utilizan los comerciantes para promover las virtudes medioambientales de sus productos cumplan dichas normas y ofrezcan beneficios sustanciales a los consumidores, y que estén controlados y auditados de forma independiente. Las prácticas contrarias a la diligencia profesional serán desleales si provocan o pueden provocar que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría tomado, como la compra de un producto específico como resultado de los beneficios esperados derivados de la adhesión a un sistema de certificación alegada. Las autoridades nacionales de ejecución evaluarán tales situaciones sobre la base de los hechos y circunstancias de cada caso individual.

La Guía completa la referencia a este principio de evaluación diciendo: “Las declaraciones se volverán a evaluar y actualizar cuando sea necesario, habida cuenta de los desarrollos tecnológicos y la aparición de productos comparables o de otras circunstancias que puedan afectar a la precisión o la pertinencia de la declaración. Las declaraciones medioambientales no deben referirse a una mejora respecto de un producto del mismo comerciante o un competidor que ya no esté disponible en el mercado o que el comerciante ya no venda a los consumidores, a menos que esta mejora sea importante y reciente”.