El Libro primero del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (BOE núm. 263 del miércoles 3 de noviembre de 2021, Sec. I. Pág. 133204 y ss.) regula el nuevo mercado de bonos garantizados mediante la transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados. En la entrada de este blog del pasado día 13 de los corrientes iniciábamos una síntesis de su contenido refiriéndonos a sus aspectos generale; y anunciando que, en las dos entradas siguientes, haríamos referencia a la estructura y el funcionamiento de este nuevo mercado de bonos garantizados. Haciendo honor a mi compromiso con los lectores de este blog, procedo a exponer la estructura de este nuevo mercado de bonos garantizados.
ESTRUCTURA DEL NUEVO MERCADO DE BONOS GARANTIZADOS
1. ELEMENTOS OBJETIVOS: LOS BONOS GARANATIZADOS
1.1. Nociones comunes
El núcleo atómico del nuevo mercado es el bono garantizado que se define como “un título de deuda emitido por una entidad de crédito de conformidad con las disposiciones de este real decreto-ley y garantizado por activos de cobertura a los que los inversores pueden recurrir directamente en su calidad de acreedores preferentes” (art.2.1).
De inmediato se genera la necesidad de determinar la garantía que caracteriza al bono y así encontramos tres definiciones legales que completan la anterior y son la del “conjunto de cobertura” como “un conjunto de activos claramente definidos que garantizan las obligaciones de pago vinculadas a un programa de bonos garantizados y que están segregados de otros activos mantenidos por la entidad emisora” (art.2.3); “activos de cobertura” que serán los “activos incluidos en un conjunto de cobertura” (art.2.4) y los “activos en garantía” que serán los “activos físicos y los activos en forma de exposiciones que garantizan activos de cobertura” (art.2.5).
Si avanzamos del plano atómico al molecular encontramos la definición del “programa de bonos garantizados” que se define como “las características estructurales de una o varias emisiones de bonos garantizados que se determinan por normas legales y por cláusulas y condiciones contractuales, de conformidad con el permiso concedido a la entidad emisora de los bonos garantizados” (art.2.2).
Por último, procede destacar -en cuanto a estos elementos objetivos del mercado de bonos garantizados- que opera el principio común a toda regulación financiera de reserva de actividad y denominación que se establece en el artículo 4 cuando dice que “toda emisión de un instrumento de financiación para el que se utilice cualquiera de las denominaciones contenidas en este real decreto-ley habrá de sujetarse a las previsiones de ésta que le resulten aplicables” y añade que “solo se podrán utilizar las denominaciones específicas contenidas en este real decreto-ley, para los instrumentos de financiación que cumplan los requisitos de la misma”.
1.2. Categorías de bonos garantizados
En función de la clase de activos primarios que se integren en su conjunto de cobertura, los bonos garantizados emitidos en España podrán pertenecer a alguna de las siguientes categorías (art.3):
1.2.1. Cédulas
Las cédulas podrán ser, a su vez, hipotecarias, territoriales y de internacionalización. Esta primera categoría comparte algunas normas comunes porque (art.3.3):
a) Las cédulas hipotecarias, las cédulas territoriales y las cédulas de internacionalización dispondrán de un conjunto de cobertura abierto a lo largo de toda la vida del instrumento.
b) Cada una de estas categorías de cédulas emitidas por un mismo emisor estarán garantizadas por un único conjunto de cobertura formado por una cartera abierta y variable de activos primarios con las características establecidas en los capítulos 1.º, 2.º y 3.º del título IV del RDL 24/2021.
c) Todos los tenedores de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos que las garantizan, los activos para la cobertura del colchón de liquidez y, si existen, sobre los activos de sustitución y sobre los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados de cobertura vinculados a la categoría correspondiente.
1.2.2. Bonos
Estos bonos se podrán diversificar en hipotecarios, territoriales, de internacionalización y otros bonos garantizados con la denominación comercial que, en su caso, les quiera dar la entidad emisora. Esta segunda categoría comparte algunas normas comunes porque (art.3.2):
a) Los bonos hipotecarios, territoriales y los bonos de internacionalización, así como los otros bonos mencionados dispondrán de un conjunto de cobertura cerrado a lo largo de toda la vida del instrumento con las características establecidas en el capítulo 4.º del título IV del RDL 24/2021.
b) Dentro de cada programa de emisión de bonos, todos sus tenedores tendrán el mismo nivel de prelación.
1.3. Tipos de bonos garantizados
1.3.1. Cédulas
1.3.1.1. Cédulas hipotecarias
Este primer tipo de bono garantizado se regula en el capítulo 1º del Título IV y se caracteriza por los activos de cobertura admisibles y por su régimen de emisión (art.23):
a) Los activos de cobertura admisibles serán los activos primarios admisibles recogidos en las letras d) y f) del artículo 129.1 del Reglamento n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Además de reunir las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la hipoteca inmobiliaria que garantiza los préstamos deberá estar constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca.
b) Su régimen de emisión limita las facultades de las entidades emisoras porque no podrán, respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado; renunciar o transigir sobre ellas, condonar en todo o en parte el préstamo garantizado; en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo; o posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.
1.3.1.2. Cédulas territoriales
Se regulan en el capítulo 2º del Título IV y se caracteriza por los activos de cobertura admisibles y por su régimen de emisión (art.24).
1.3.1.3. Cédulas de internacionalización.
Se regulan en el capítulo 3º del Título IV y se caracteriza por los activos de cobertura admisibles y por su régimen de emisión (art.25).
1.3.2. Bonos
1.3.2.1. Bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización
Se regulan en el capítulo 4º del Título IV y se caracterizan por los activos de cobertura admisibles y por su régimen de emisión (art.26).
1.3.2.2. Otros bonos garantizados
Se regulan en el capítulo 5º del Título IV y se caracterizan por los activos de cobertura admisibles y por su régimen de emisión (art.27).
La doble finalidad de abrir esta puerta a la “creatividad financiera hipotecaria” de las entidades de crédito reside -como así lo señala en apartado II de la exposición de motivos del RDL 24/2021- en “mantener la estructura de títulos hipotecarios, ahora bonos garantizados, regulados en la normativa aplicable anterior asociados a la máxima calidad crediticia otorgada por la normativa prudencial europea y, a su vez, permitir la emisión de otros bonos garantizados compatibles con la Directiva 2019/2162, de 27 de noviembre de 2019”.
La autonomía de la voluntad de las entidades de crédito al configurar estos “otros bonos garantizados” esta sujeta a varios condicionamientos legales que afectan a los activos que les pueden servir de garantía porque:
a) Estos otros bonos podrán estar garantizados con los siguientes activos primarios: activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito, tal como se establece en el apartado 2, asegurado por activos en garantía, tal como se establece en el apartado 3; o activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizadas por ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.
b) El derecho de crédito al que hace referencia el apartado 1, letra a), estará sometido a los requisitos legales siguientes: que el activo represente un derecho de crédito con un valor mínimo determinable en todo momento, que sea legalmente válido y exigible, que no esté sujeto a condiciones distintas de la condición de que el derecho de crédito venza en una fecha futura, y que esté garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garantía; que la hipoteca, carga, gravamen u otra garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago sea exigible; que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito; etc. En todo caso, las entidades emisoras de bonos garantizados deberán evaluar la exigibilidad de los derechos de crédito y la capacidad, tanto jurídica como económica, de realización de los activos en garantía antes de incluirlos en el conjunto de cobertura (art.27.2).
c) Los activos en garantía deberán cumplir uno de los siguientes requisitos en función del activo de que se trate:
c.1) En el caso de los activos físicos en garantía, que existan normas de valoración que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo físico en garantía en cuestión, y que exista un registro público que registra la propiedad de dichos activos físicos en garantía y los derechos sobre estos. Estos activos físicos en garantía contribuirán a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los gravámenes combinados con cualesquiera gravámenes anteriores y el 70% del valor de dichos activos físicos en garantía
c.2) Para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposición se derivará de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisión pública permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte. En especial, los bonos garantizados por préstamos a empresas públicas o garantizados por estas como activos primarios estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía legal del 10 % así como a todas las condiciones legales que se detallan en el apartado 4 del art.27 del RDL 24/2021.
d) Estos otros bonos garantizados podrán estar respaldados hasta un límite del 10 por ciento del principal de cada emisión por los siguientes activos de sustitución: valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por Estados, otros Estados miembros de la UE o el ICO; cédulas hipotecarias, territoriales o de internacionalización admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo con o sin garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de los bonos ni por otras entidades de su grupo; bonos hipotecarios, territoriales o de internacionalización admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo con o sin garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo; etc. (art.27.4)
1.4. Las garantías de los bonos garantizados
Tal y como señalamos al comienzo de la entrada anterior, el “secreto del éxito” de los bonos garantizados (“covered bonds”) en los mercados financieros internacionales -que les permite ser una fuente de captación de recursos relevante para las entidades de crédito- consiste en deparar ventajas para los inversores ya que, al presentar un conjunto de activos de cobertura que garantizan el pago de principal e intereses a sus tenedores; elevada calidad crediticia de los activos de cobertura atrae a inversores -minoristas e institucionales- demandantes de instrumentos financieros de bajo riesgo.
En consecuencia, el Título II del Libro Segundo del RDL 24/2021 regula las garantías de los bonos garantizados desde cuatro perspectivas complementarias:
a) La básica de las garantías de la emisión en el capítulo 1.º
b) La del conjunto de activos que sirven de cobertura para su emisión en el capítulo 2.º que trata “Del conjunto de cobertura”.
c) Los requisitos de cobertura y de liquidez que deben cumplir los programas de bonos, en el capítulo 3.º.
d) La valoración de los activos incluidos en el conjunto de cobertura en el capítulo 4.º.
Pasamos a comentar las cuatro facetas del régimen de las garantías de los bonos garantizados que opera como una suerte de factor común a las diversas categorías y tipos de bonos.
1.4.1. Garantías de la emisión: características del derecho de crédito de los tenedores
El derecho de crédito de todo tenedor de un bono garantizado frente a la entidad emisora presenta tres tipos de características:
a) Sustanciales o referidas al patrimonio que les sirve de cobertura porque los tenedores de bonos tienen dos conjuntos de bienes del emisor que pueden ser objeto de su “agresión patrimonial” (art.6.2):
a.1) En general, el patrimonio completo del emisor en cuanto el derecho de crédito deriva de su responsabilidad patrimonial universal ex art.1911 del Código Civil.
a.2) En particular, “la totalidad del capital y de los intereses, tanto los devengados como los futuros, de los bonos emitidos estarán especialmente garantizados, sin necesidad de afectación de los activos en garantía mediante escritura pública, ni de inscripción alguna en cualquier registro público ni ninguna otra formalidad por un derecho preferente sobre la totalidad de los activos que integran el correspondiente conjunto de cobertura, incluyendo sus rendimientos presentes y futuros”.
Procede destacar que estos los activos de cobertura elegibles deben cumplir un conjunto de reglas especiales para los activos que consistan en créditos o préstamos con la posible inclusión de activos garantizados con inmuebles radicados en terceros Estados no miembros de la UE (art.8).
Esta garantía particular se puede extender de dos maneras:
a.2.1) A cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados.
a.2.2) A cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños que debe cubrir los bienes hipotecados al menos, por el valor de tasación y que deberá incluirse en el registro especial previsto en el artículo 9 en el caso de las cédulas hipotecarias (art.23.6).
b) Preferenciales o referidas a sus preferencias especiales de cobro respecto del patrimonio del emisor en dos situaciones (art.6.2):
b.1) En situación de actividad normal del emisor, cuando los tenedores de los bonos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señalan el número 8.º del artículo 1.922 y el numero 6.º del artículo 1923 del Código Civil.
b.2) En una situación patológica del emisor porque, en caso de concurso de este, los tenedores de bonos gozarán del privilegio especial establecido en el aart.270.7 de la LC.
c) Procesales o referidas a su eficacia porque los bonos garantizados llevarán aparejada ejecución en los términos previstos en la para reclamar del emisor el pago después de su vencimiento; derecho de crédito se extenderá a la totalidad de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados (art.6.1).
1.4.2. Las garantías del conjunto de activos que sirven de cobertura para la emisión de los bonos
La segunda perspectiva del régimen de garantías de los bonos es colectiva porque se refiere al conjunto de activos que sirven de cobertura para su emisión y se regula en el capítulo 2.º que trata “Del conjunto de cobertura” por referencia a todo programa de bonos garantizados que “deberá contar, en todo momento, con un conjunto de cobertura integrado por activos primarios, activos de sustitución, activos líquidos e instrumentos derivados en la cantidad con las características previstas en este real decreto-ley y cuya exclusiva finalidad sea la de servir de garantía de las obligaciones contraídas por la entidad emisora con los tenedores de dichos instrumentos y las contrapartes de derivados de cobertura” (art.7.1). Este requisito se proyecta en dos tipos de normas de conducta de los emisores y sus gestores quienes:
a) Deberán velar porque el conjunto de cobertura esté integrado por activos en garantía que tengan diferentes características en términos estructurales, de duración y perfil de riesgo. Para ello, los emisores deberán establecer políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de este principio en la composición de la cartera que cumplan determinados requisitos (art.7.2).
b) Deberán establecer un registro especial actualizado donde se registrarán todos y cada uno de los préstamos y, en su caso, la parte dispuesta de los créditos, los activos de sustitución los activos para la cobertura del requisito de liquidez y los instrumentos derivados que integran cada uno de sus conjuntos de cobertura, así como cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en instrumentos derivados y cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños (art.9).
Conviene añadir, desde el punto de vista de esta segunda perspectiva colectiva o molecular del régimen de garantías de los bonos que la nueva regulación contempla regímenes excepcionales de:
a) Estructuras consolidadas de bonos garantizados agrupados cuando se refiere a las “estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados” que permitirá que “una entidad de crédito perteneciente a un grupo podrá emitir bonos garantizados (bonos garantizados emitidos externamente) integrando en el conjunto de cobertura bonos garantizados emitidos por otra entidad de su grupo (bonos garantizados emitidos internamente)” (art.13).
b) Estructuras cooperativas de bonos garantizados cuando se refiere a la “financiación conjunta de las emisiones” y permite que “los activos de cobertura originados por una o varias entidades de crédito que hayan sido adquiridos por otra entidad emisora de bonos garantizados podrán ser utilizados como activos de cobertura para la emisión de los bonos garantizados de esta última” (art.14).
1.4.3. Requisitos de cobertura y de liquidez que deben cumplir los programas de bonos
Esta tercera perspectiva del régimen de garantías de los bonos es funcional y se refiere a los requisitos de cobertura y de liquidez que deben cumplir los programas de bonos, regulada en el capítulo 3.º y pueden ordenarse en las categorías siguientes:
a) “Requisitos de cobertura y sobregarantía” conforme a los cuales “los programas de bonos garantizarán que en todo momento los pasivos de los bonos garantizados estén cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura en los términos previstos en este real decreto-ley” y “el conjunto de cobertura de los bonos garantizados deberá contar con un nivel mínimo de sobregarantía del total de activos, valorados según las reglas del capítulo 4.º del título II, de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley para cada tipo de bono garantizado. El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando así lo recojan sus términos y condiciones contractuales y, en su caso, su folleto de emisión o admisión, quedando obligada la entidad a mantener un conjunto de cobertura asociado a dicha emisión con tal sobregarantía en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados” (art.10).
b) Exigencia de un “colchón de liquidez del conjunto de cobertura” que “deberá incluir en todo momento un colchón de liquidez compuesto por activos líquidos de alta calidad crediticia disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15. De la base de cálculo del colchón de liquidez podrán excluirse los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada”. Este colchón de liquidez del conjunto de cobertura cubrirá la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes y estará formado únicamente por los tipos de activos legalmente señalados (art.11).
c) Eventual inclusión de instrumentos financieros derivados en los conjuntos de cobertura porque, para mitigar riesgos financieros en general y el riesgo de tipo de interés en particular, el conjunto de cobertura podrá incluir instrumentos financieros derivados, siempre que se verifiquen los requisitos legales (art.12).
d) Eventual emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable, condicionadas a la garantía de la protección al inversor mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art.15).:
2. ELEMENTOS SUBJETIVOS
2.1. Emisores
2.1.1. Situación de actividad normal: Reserva de actividad y denominación
La regulación parte del principio común a toda regulación financiera de reserva de actividad y denominación que ya vimos que opera en cuanto a los elementos objetivos y ahora vemos que también lo hace respecto a los elementos subjetivos y, en especial, a los emisores cuando se establece en el artículo 4 que “únicamente las entidades contempladas en el artículo 1.2 podrán emitir bonos garantizados” que son las entidades de crédito por remisión al artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 (art.2.7).
2.1.2. Situaciones patológicas de crisis de los emisores: Concurso o resolución de la entidad emisora
El título VII regula las dos situaciones patológicas de crisis de los emisores que son su concurso o su resolución administrativa. Este régimen especial presenta una importancia vital para el éxito del mercado de bonos garantizados porque afecta a la seguridad jurídica de su tenedor y, por ende, a la protección y confianza del inversor y se estructura en tres apartados:
2..1.2.1. Disposiciones comunes: limitación de efectos sobre los derechos y obligaciones de las partes
Se parte del principio de la limitación de efectos que la resolución o el concurso de la entidad emisora tendrá en los derechos y obligaciones de las partes porque en ningún caso producirán la terminación anticipada automática de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados, ni afectarán en forma alguna al cumplimiento del resto de obligaciones asociadas a los bonos garantizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 11/2015; facultarán al tenedor de bonos garantizados para instar su vencimiento anticipado; supondrán la suspensión del devengo de intereses de los bonos garantizados; ni serán causa de vencimiento o resolución anticipada de los contratos de derivados integrados en un conjunto de cobertura (art.40.2).
2. 1.2.2. Resolución
El régimen especial resultará de aplicación una vez acordada la apertura de la resolución de la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión o en el artículo 18 del Reglamento (UE) No 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014
Esta apertura de la resolución producirá los efectos siguientes (art.48).:
a) El FROB lo notificará al órgano de control del conjunto de cobertura.
b) El administrador especial designado colaborará con la autoridad de resolución ejecutiva en la aplicación de los instrumentos de resolución que dicha autoridad adopte.
c) En función del instrumento de resolución adoptado, el FROB determinará las funciones y responsabilidades del administrador especial para que vele por los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados y lleve a cabo una gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario; ello sin menoscabo de las facultades y funciones atribuidas al FROB por la Ley 11/2015.
d) En particular, en función del instrumento de resolución adoptado, el FROB, a solicitud del administrador especial, podrá autorizar nuevas entradas o salidas en el conjunto de cobertura del programa de bonos garantizados, que se deberán inscribir en el registro especial previsto en el artículo 9, con el objeto que los activos y derechos que forman parte del conjunto de cobertura de cada programa estén en todo momento adecuadamente identificados. En todo caso, deberán respetarse los niveles mínimos de sobregarantía en favor de los acreedores.
2.1.2.3. Concurso
El régimen especial resultará de aplicación una vez acordada la apertura del concurso de la entidad emisora de acuerdo con el procedimiento concursal ordinario conforme a la Ley Concursal (art.40.1).
Esta situación produce los efectos siguientes:
a) “Cristalización” del conjunto de cobertura porque el FROB o el juez del concurso comunicará la correspondiente decisión al órgano de control del conjunto de cobertura a fin de que emita una certificación de los activos y derechos incluidos en el registro especial previsto en el artículo 9 del RDL 24/2021 a la fecha de dicha comunicación para el programa de emisión correspondiente (art.40.1).
c) Reconversión del derecho de crédito privilegiado de los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de derivados de cobertura porque, cuando no pueda saldarse plenamente, tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito (art.42.1).
d) Rescisión limitada de las hipotecas sobre activos en garantía inscritas a favor de las entidades emisoras, los préstamos y créditos, los contratos de derivados, así como la incorporación de dichos activos y del resto de activos que forman el conjunto de cobertura en el registro especial previsto en el artículo 9, porque sólo podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el artículo 226 de la, por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución de la garantía hipotecaria, en los contratos correspondientes o en la incorporación de los activos de cobertura en el registro especial. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena fe (art.42.2).
e) Además, se establecen reglas especiales sobre la segregación material y transmisión de los activos de cobertura en caso de concurso (art.43), la valoración de los activos de cobertura (art.44), los efectos de la solicitud de liquidación del patrimonio separado ((art.45), la liquidación del patrimonio separado (art.46) y el pago a los tenedores de bonos garantizados y demás acreedores específicos del patrimonio separado (art.47).
2.2. Tasadores: Sociedades y servicios de tasación
2.2.1. Disposiciones comunes
Tanto las sociedades de tasación como los servicios de tasación de las entidades de crédito deberán cumplir dos tipos de normas de conducta:
a) En general, deben cumplir los requisitos de homologación previa, independencia y secreto establecidas en el título II y desarrolladas reglamentariamente (art.21.1).
b) En especial, las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán respetar las normas aplicables en las valoraciones de bienes que tengan por objeto el mercado hipotecario u otras finalidades financieras, redactar con veracidad los certificados e informes que emitan y operar en todo momento con diligencia profesional (art.21.5).
2.2.2. Sociedades de tasación
En especial, las sociedades de tasación están sujetas a normas de conducta funcionales y estructurales:
2.2.2.1. Independencia de la actividad de tasación
En primer lugar, las sociedades de tasación están sujetas a normas de conducta funcionales que garanticen la independencia de la actividad de tasación y eviten conflictos de interés en determinados supuestos:
a) En los casos en los que sus ingresos totales deriven, en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 10 por cien de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo.
b) En aquellas sociedades de tasación en las que ejerzan una influencia significativa, accionistas con intereses específicos en la promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio del Banco de España, sean de análoga naturaleza.
En esos casos, deberán disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés, especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de crédito que, sin competencias específicas en el análisis o la gestión de riesgos, estén relacionado con la concesión o comercialización de créditos o préstamos hipotecarios (art.21).
2.2.2.2. Auditoría de cuentas
Las sociedades de tasación deberán ajustar el ejercicio económico al año natural y someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas regulada en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2.2.2.3. Control de las participaciones significativas en el capital de una sociedad de tasación
Por último, se extiende a estas sociedades de tasación un mecanismo de control publico de sus socios que es una técnica común a todos los intermediarios financieros y se proyecta sobre las participaciones significativas en su capital `(art.22). Este control de articula en tres momentos lógicamente sucesivos:
a) En primer lugar, se establece la noción de participación significativa en una sociedad de tasación como aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por cien del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la sociedad.
b) En segundo término, se articula el control público obligando a toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad de tasación a informar previamente de ello al Banco de España. Al igual que se deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen los niveles de participación legalmente fijados.
c) En tercer lugar, se prohíbe la adquisición o mantenimiento por parte de las entidades de crédito, de forma directa o indirecta, de una participación significativa en una sociedad de tasación. Prohibición de adquisición o mantenimiento de participaciones significativas en una sociedad de tasación que se extenderá a todas aquellas personas físicas o jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o financiación de bienes tasados por la misma.
3.2.3. Servicios de tasación de las entidades de crédito
Estos servicios deberán disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés. Además, cuando las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación bonos garantizados cuenten con servicios propios de tasación, deberán constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia mencionados en el apartado anterior. Dicha comisión elaborará un informe anual, que deberá remitir al consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá ser remitido igualmente al Banco de España (art.21.3).
2.3. Supervisores
2.3.1. Supervisores privados: el órgano de control del conjunto de cobertura designado por la entidad emisora
La entidad emisora de bonos garantizados deberá designar un órgano de control del conjunto de cobertura para cada programa, que actuará en todo momento en interés de los inversores y cuya función será realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura con respecto a los requisitos exigidos (art.30 a 32). .
2.3.2. Supervisores públicos: El Banco de España y la CNMV
El sistema de la supervisión pública de los bonos garantizados se articula a dos niveles porque (arts.33 a 39):
a) El Banco de España supervisará el cumplimiento de lo previsto en la normativa específica para cada uno de los programas de bonos garantizados; con la facultad de obtener la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, investigar posibles incumplimientos de esos requisitos e imponer sanciones administrativas.
b) La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de los requisitos exigibles para la comercialización de los bonos garantizados, para las ofertas públicas de los mismos, así como de los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales de acuerdo con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo reglamentario.