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Contrato de Seguro: Norma Internacional de Información Financiera 17. «Contratos de seguro». El Reglamento (UE) 2021/2036 de la Comisión de 19 de noviembre de 2021 (1)

En el DOUE de 23.11.2021 (página L416/3 y siguientes) se ha publicado el Reglamento (UE) 2021/2036 de la Comisión de 19 de noviembre de 2021 por el que se modifica el Reglamento (CE) 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 17. En concreto, su ANEXO establece la “NIIF 17 Contratos de seguro”.

Se trata de una norma extensa y extremadamente importante, en la práctica, para el mercado asegurador en general y para la regulación del contrato de seguro en particular porque fija -desde la perspectiva contable y financiera- algunas nociones esenciales en la práctica aseguradora (empezando por la noción misma del contrato de seguro) que nos parecen extremadamente útiles para complementar las nociones estrictamente jurídicas. Por ello, en esta entrada y en la siguiente, ofreceremos una síntesis de su contenido, con particular atención a los aspectos directamente relacionados con la regulación del contrato de seguro.

En consecuencia, seleccionaremos las relaciones de esta “NIIF 17 Contratos de seguro”. con nuestra LOSSEAR y nuestra LCS, incluyendo las referencias respectivas pertinentes a nuestro Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Colección Manuales, Ed. Iustel, 1ª Edición, Madrid (2014), y nuestra Guía del Contrato de Seguro, Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2018).

I. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA NIIF 17

1. Entrada en vigor y aplicación

El Reglamento (UE) 2021/2036 establece un régimen complejo de entrada en vigor que se basa en tres mecanismos:

a) En general, su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación en el DOUE, que recordemos se produjo el pasado 23 de noviembre de 2021 (art.4).

b) En concreto, todas las empresas aplicarán la modificación a que se refiere el artículo 1 -que inserta la NIIF 17 Contratos de seguro que figura en el anexo- a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2023 (art.2.1).

c) En especial, las empresas podrán optar por no aplicar el requisito establecido en el párrafo 22 del Anexo del Reglamento – que establece: “La entidad no incluirá en el mismo grupo contratos emitidos con más de un año de diferencia. Para ello, la entidad subdividirá, si es necesario, los grupos descritos en los párrafos 16 a 21”-  a determinados grupos de contratos de seguro con características de participación directa y los grupos de contratos de inversión con características de participación discrecional y los grupos de contratos de seguro gestionados a través de generaciones diferentes de contratos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE y hayan sido aprobados por las autoridades de supervisión a efectos de la aplicación del ajuste por casamiento” (art.2.2). La Comisión revisará esta la exención opcional a más tardar el 31 de diciembre de 2027 y, en su caso, propondrá modificarla o suprimirla (art.3).

El Apéndice C sobre la Fecha de vigencia y transición” de la NIIF 17 dice: “C1. Las entidades aplicarán la NIIF 17 a los ejercicios anuales sobre los que informen que comiencen a partir del 1 de enero de 2023. Si una entidad aplica la NIIF 17 a un ejercicio anterior, revelará ese hecho. Se permite su aplicación anticipada por aquellas entidades que apliquen la NIIF 9 Instrumentos financieros en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17 o antes de dicha fecha. C2. A efectos de los requisitos transitorios contenidos en los párrafos C1 y C3 a C33: a) la fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez la NIIF 17; y b) la fecha de transición será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial”.

2. Objetivo de la NIIF 17

El objetivo de la NIIF 17 es “garantizar que una entidad proporcione información pertinente que represente fielmente estos contratos. Esta información ofrece a los usuarios de los estados financieros una base para evaluar el efecto que los contratos de seguro tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de la entidad (art.1). Se trata de proporcionar un enfoque global para la contabilización de los contratos de seguro porque la información debe ofrecer a los usuarios de los estados financieros una base sólida para evaluar el efecto que los contratos de seguro tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de la empresa (Cdo. 4) (sobre la contabilidad de las entidades aseguradoras como una de las condiciones de ejercicio de su actividad el lector puede ver nuestro Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones cit. pág. 72 y ss.)

Para ello, la NIIF 17 establece un principio de efectividad obligacional basado en una flexibilidad contractual porque “la entidad tendrá en cuenta sus derechos y obligaciones sustantivos, con independencia de que resulten de un contrato o de disposiciones legales o reglamentarias” y asume que “un contrato es un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. La exigibilidad de los derechos y obligaciones en un contrato es una cuestión de Derecho. Los contratos pueden ser escritos, verbales o tácitos en virtud de las prácticas comerciales habituales de una entidad. Las condiciones contractuales incluyen todas las condiciones de un contrato, explícitas o implícitas, pero la entidad no tendrá en cuenta aquellas que no tengan carácter comercial (es decir, sin efectos apreciables sobre los aspectos económicos del contrato). Las condiciones implícitas de un contrato incluyen aquellas impuestas por las disposiciones legales o reglamentarias. Las prácticas y procesos para establecer contratos con clientes varían en función de los ordenamientos jurídicos, los sectores económicos y las entidades. Además, pueden variar dentro de una misma entidad (por ejemplo, pueden depender de la clase de cliente o de la naturaleza de los bienes o servicios prometidos)” (art.2).

3. Alcance de la NIIF 17

La entidad aplicará la NIIF 17 a los contratos de seguro -incluidos los contratos de reaseguro- que emita; los contratos de reaseguro que mantenga; y los contratos de inversión con características de participación discrecionalque emita, siempre que la entidad también emita contratos de seguro (art.3). Este amplio espectro de aplicación obedece al hecho de que, dentro de la UE, existen muy diversos contratos de seguro de vida y de seguro de vida-ahorro que cuales representan un pasivo total aproximado de 5,9 billones EUR (excluidos los contratos en los que el tomador asume el riesgo de inversión). Y en este ámbito existe una notable variedad de hipótesis (Cdo. 5) porque:

a) En varios Estados miembros, algunos de esos contratos tienen características de participación directa y discrecional, que permiten repartir los riesgos y flujos de efectivo entre distintas generaciones de tomadores de seguros.

b) En otros Estados miembros, los contratos de seguro de vida también se gestionan de forma intergeneracional, con el fin de mitigar la exposición a los riesgos de tipo de interés y de longevidad, y cuentan con un conjunto específico de activos que respaldan los pasivos por seguros, pero dichos contratos no tienen características de participación directa tal como se definen en la NIIF 17.

II. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA OPERACIÓN DE SEGURO

1. Los elementos esenciales de la operación de seguro

El contrato de seguro parte de 4 elementos esenciales de la operación de seguro que son: el interés, el riesgo, el siniestro y el daño (el lector puede ver al respecto nuestra Guía del Contrato de Seguro cit. pp. 25 y ss.). Pues bien, dentro del Apéndice A de la NIIF 17 encontramos definiciones valiosas referidas a estos elementos como son las siguientes:  

1. El riesgo cubierto

Hemos de comenzar por recordar que el riesgo es la posibilidad de que suceda un evento dañoso que haga nacer la necesidad pecuniaria cubierta por el seguro; posibilidad que se mueve en grados de probabilidad entre los extremos de la imposibilidad y la certeza (al riego y a su relevancia en la normativo de la contratación y de la ordenación aseguradora nos referimos en nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pp. 26 y ss.).

Dentro de la NIIF 17, el “Riesgo de seguro se define como “El riesgo, distinto del riesgo financiero, transferido por el titular de un contrato al emisor”. Lo que exige, de inmediato, acudir a la definición del “Riesgo financiero” como “El riesgo que representa un posible cambio futuro en una o más de las siguientes variables: un tipo de interés especificado, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o un índice crediticio u otra variable, siempre que, si se trata de una variable no financiera, esta no sea específica de una de las partes en el contrato”.

Los arts. 121 y ss. de la NIIF 17 tratan de la “naturaleza y magnitud de los riesgos derivados de los contratos que están dentro del alcance de la NIIF 17” y establecen las siguientes previsiones que nos parecen particularmente relevantes desde nuestra perspectiva regulatoria: “121. La entidad revelará información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros que se derivan de contratos que están dentro del alcance de la NIIF 17. Los párrafos 122 a 132 establecen requisitos para revelar la información que normalmente sería necesaria para cumplir esa obligación. 122. La información a revelar contemplada aquí se centra en los riesgos financieros y de seguros que derivan de los contratos de seguro y en cómo se han gestionado. Los riesgos financieros incluyen por lo general el riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado, entre otros. 123. Si la información revelada acerca de la exposición al riesgo de la entidad al cierre del ejercicio sobre el que se informa no es representativa de su exposición al riesgo durante el ejercicio, la entidad revelará este hecho, junto con la razón por la que la exposición de cierre de ejercicio no es representativa, e información adicional que sea representativa de su exposición al riesgo durante el ejercicio. 124. Para cada tipo de riesgo derivado de los contratos que están dentro del alcance de la NIIF 17, la entidad revelará: a) las exposiciones a los riesgos y la forma en que se originan; b) sus objetivos, políticas y procesos para gestionar los riesgos, así como los métodos utilizados para valorar dichos riesgos; y c) cualesquiera cambios habidos en a) o b) desde el ejercicio precedente. 125. Para cada tipo de riesgo derivado de los contratos que están dentro del alcance de la NIIF 17, la entidad revelará: a) Información cuantitativa resumida acerca de su exposición a ese riesgo al cierre del ejercicio sobre el que se informa. Esta información se basará en la facilitada internamente al personal clave de la dirección de la entidad. b) La información requerida por los párrafos 127 a 132, en la medida en que no haya sido proporcionada aplicando la letra a) de este párrafo. 126. La entidad revelará información sobre el efecto de los marcos reguladores en los que opere; por ejemplo, en términos de requisitos mínimos de capital o garantías exigidas de tipos de interés. Si la entidad aplica el párrafo 20 para determinar los grupos de contratos de seguro a los que aplica los requisitos de reconocimiento y valoración de la NIIF 17, revelará este hecho”.

En cuanto a este elemento, encontramos en la Guía de aplicación de la NIIF17 que integra el Apéndice B las siguientes referencias que consideramos de especial interés regulatorio: 

a) La “distinción entre riesgo de seguro y otros riesgos” cuando el apartado B7 dice: “La definición de contrato de seguro requiere que una de las partes acepte un riesgo de seguro significativo procedente de la otra parte. La NIIF 17 define el riesgo de seguro como «el riesgo, distinto del riesgo financiero, transferido por el titular de un contrato al emisor». Un contrato que exponga al emisor a riesgo financiero sin riesgo de seguro significativo no es un contrato de seguro”.

b) La referencia el “riesgo de seguro significativo cuando el apartado B17 dice: “Un contrato será un contrato de seguro solo si transfiere un riesgo de seguro significativo. En los párrafos B7 a B16 se analiza el riesgo de seguro. En los párrafos B18 a B23 se analiza la evaluación de si el riesgo de seguro es significativo”.

c) La referencia a los cambios en el nivel de riesgo de seguro cuando el apartado B24 dice: “En algunos contratos, la transferencia de riesgo de seguro al emisor ocurre tras un período de tiempo. Por ejemplo, considérese un contrato que prevé un rendimiento de inversión determinado e incluye una opción que permite al tomador de la póliza utilizar los ingresos procedentes de dicha inversión al vencimiento para adquirir un seguro de renta en caso de vida al mismo precio que la entidad aplique a otros rentistas nuevos en el momento en que aquel ejerza la opción. Este contrato transfiere riesgo de seguro al emisor solo una vez ejercida la opción, puesto que la entidad es libre de fijar el precio de la renta sobre una base que refleje el riesgo de seguro que se le transferirá en ese momento. Por consiguiente, los flujos de efectivo que se producirían al ejercer la opción quedan fuera de los límites del contrato, y antes de tal ejercicio no existen flujos de efectivo de seguros dentro de los límites del contrato. No obstante, si el contrato especifica el precio del seguro de renta (o un criterio distinto de los precios de mercado para fijar el precio del seguro de renta), transfiere el riesgo de seguro al emisor porque este está expuesto al riesgo de que el precio de dicho seguro le sea desfavorable cuando el tomador de la póliza ejerza la opción. En ese caso, los flujos de efectivo que se producirían al ejercer la opción quedan dentro de los límites del contrato”.

2. El evento asegurado

Si continuamos aislando elementos fundamentales del seguro, encontramos las definiciones del Evento asegurado como “Un evento futuro incierto cubierto por un contrato de seguro y que crea un riesgo de seguro”. En cuanto a este elemento, encontramos en la Guía de aplicación de la NIIF17 que integra el Apéndice B la siguiente referencia a los “Eventos futuros inciertos” que nos parece de especial interés regulatorio: “B3. La incertidumbre (o el riesgo) es la esencia de todo contrato de seguro. Así pues, al menos uno de los siguientes factores será incierto al comienzo de un contrato de seguro: a) la probabilidad de que ocurra un evento asegurado; b) cuándo ocurrirá el evento asegurado; o c) cuánto tendrá que pagar la entidad aseguradora si ocurre el evento asegurado”.

3. El período de cobertura

Otro de los elementos fundamentales del seguro es el “Período de cobertura que se define como “El período durante el cual la entidad presta servicios de contrato de seguro. Este período incluye los servicios de contrato de seguro que corresponden a todas las primas dentro de los límites del contrato de seguro”.

4. Los elementos subyacentes al seguro

Procede no confundir estos elementos esenciales de la operación de seguro con los “Elementos subyacentes” al seguro definidos por la NIIF 17 como los “Elementos que determinan algunos de los importes a pagar al tomador de la póliza. Los elementos subyacentes pueden comprender elementos de todo tipo; por ejemplo, una cartera de referencia de activos, los activos netos de la entidad, o un subconjunto específico de los activos netos de la entidad”.  

III. EL CONTRATO DE SEGURO

1. La noción del contrato de seguro

Desde el punto de vista regulatorio, podemos aislar dentro de la NIIF 17 y, en concreto en su  Apéndice A sobre “Definiciones de términos” las piezas básicas del seguro empezando por el “Contrato de seguro que se define como “un contrato en el que una de las partes (el emisor) acepta un riesgo de seguro significativo de la otra parte (el tomador de la póliza), acordando compensar al tomador de la póliza si ocurre un evento futuro incierto especificado (el evento asegurado) que afecta de forma adversa al tomador” (sobre la noción legal de contrato de seguro el lector puede consultar nuestro Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones cit. pág. 78 y ss.).

El mosaico subjetivo contractual se completa con la definición del “Tomador de la póliza que se define como “La parte del contrato de seguro que tiene el derecho a ser compensada, en caso de producirse el evento asegurado”.

Y, vinculada a esta definición, aparece de inmediato la de los Servicios de contrato de seguro” que son “Los siguientes servicios que una entidad presta al tomador de la póliza de un contrato de seguro: a) cobertura para un evento asegurado (cobertura de seguro); b) en el caso de los contratos de seguro sin características de participación directa, generación de un rendimiento de inversión para el tomador de la póliza, si procede (servicio de rendimiento de inversión); y c) en el caso de los contratos de seguro con características de participación directa, gestión de los elementos subyacentes por cuenta del tomador de la póliza (servicio relacionado con la inversión)”.

La definición previa se complementa contablemente con la de Margen de servicio contractual” como “Un componente del importe en libros del activo o pasivo en relación con un grupo de contratos de seguro que representa las ganancias no devengadas que la entidad reconocerá a medida que preste los servicios de contrato de seguro en virtud de los contratos de seguro del grupo”.

2. Clases de contratos de seguro

De inmediato se hace preciso distinguir los siguientes tipos de contratos de seguro atendiendo a su tratamiento contable que son:

a) El “Contrato de seguro con características de participación directadefinido como “un contrato de seguro en relación con el cual, de partida: a) las condiciones contractuales establecen que el tomador de la póliza participa en una parte de un conjunto claramente identificado de elementos subyacentes; b) la entidad prevé pagar al tomador de la póliza un importe igual a una parte sustancial del valor razonable de los rendimientos de los elementos subyacentes; y c) la entidad prevé que una parte sustancial de cualquier cambio en los importes a pagar al tomador de la póliza varíe con el cambio en el valor razonable de los elementos subyacentes”.

b) El “Contrato de seguro sin características de participación directa definido por exclusión lógica como como “Un contrato de seguro que no es un contrato de seguro con características de participación directa”.

c) El “Contrato de inversión con características de participación discrecional”. Dado que los seguros de vida presentan un componente de inversión creciente, por apoyarse en la inversión financiera su estructura y por servir ellos mismos como instrumentos de inversión, como sucede con los seguros de vida e inversión (el lector puede informarse de la regulación de estos “seguros unit linked” en nuestra Guía del Contrato de Seguro cit. pp. 181 y ss. y en el número Monográfico de la Revista Española de Seguros (RES) nº 176, sobre los Seguros “Unit Linked”. Libro Blanco, que codirigimos con M. Yzquierdo Tolsada, M., Ed. SEAIDA, Madrid, (octubre-diciembre 2018) también destaca la definición de “Contrato de inversión con características de participación discrecional” como “Un instrumento financiero que proporciona a un inversor concreto el derecho contractual a recibir, como complemento de un importe no sujeto a la discrecionalidad del emisor, importes adicionales: a) que se prevé que representen una porción significativa de las prestaciones contractuales totales; b) cuyo calendario o importe queda contractualmente a discreción de la entidad emisora; y c) que están basados contractualmente en:) los rendimientos de un conjunto específico de contratos o de un tipo específico de contrato, ii) los rendimientos de inversión, realizados o no realizados, correspondientes a un conjunto específico de activos en poder del emisor, o iii) el resultado del ejercicio de la entidad o fondo que emite el contrato”.

Vinculada con la definición precedente encontramos la del Componente de inversión como “Los importes que un contrato de seguro obliga a la entidad a reembolsar al tomador de la póliza en cualquier circunstancia, independientemente de que ocurra un evento asegurado”.

También interesa recordar que el art.110 de la NIIF 17 dice, respecto a los “Ingresos o gastos financieros de seguros” que “la entidad revelará y explicará el importe total de ingresos o gastos financieros de seguros en el ejercicio sobre el que se informa. En particular, la entidad explicará la relación entre los ingresos o gastos financieros de seguros y el rendimiento de la inversión de sus activos, a fin de permitir a los usuarios de sus estados financieros evaluar las fuentes de los ingresos o gastos financieros reconocidos en el resultado del ejercicio y en otro resultado global”.

Destaca asimismo en este punto el tratamiento contable que establece el art.71 de la NIIF 17 para estos “Contratos de inversión con características de participación discrecional” cuando dice: “Los contratos de inversión con características de participación discrecional no implican una transferencia significativa del riesgo de seguro. Por consiguiente, los requisitos de la NIIF 17 aplicables a los contratos de seguro se modifican para los contratos de inversión con características de participación discrecional como sigue: a) La fecha del reconocimiento inicial (véanse los párrafos 25 y 28) es la fecha en que la entidad se convierte en parte del contrato. b) Los límites del contrato (véase el párrafo 34) se modifican de forma que los flujos de efectivo queden dentro de dichos límites si derivan de una obligación sustantiva de la entidad de entregar efectivo en una fecha actual o futura. La entidad no tiene ninguna obligación sustantiva de entregar efectivo si tiene la capacidad práctica de fijar un precio por la promesa de entregar el efectivo que refleje plenamente el importe de efectivo prometido y los correspondientes riesgos. c) La asignación del margen de servicio contractual [véanse el párrafo 44, letra e), y el párrafo 45, letra e)] se modifica de forma que la entidad deberá reconocer dicho margen a lo largo de la duración del grupo de contratos de una manera sistemática que refleje la transferencia de servicios de inversión en virtud del contrato”.

3. Grupos contrato de seguro

Dado que los contratos de seguro presentan, con frecuencia, una estructura molecular y no sólo atómica, resulta enormemente relevante la definición del “Grupo de contratos de seguro” como “Un conjunto de contratos de seguro resultante de la división de una cartera de contratos de seguro en, como mínimo, los contratos emitidos en un período no superior a un año y que, en el momento del reconocimiento inicial: a) son de carácter oneroso, si los hubiere; b) no tienen ninguna posibilidad significativa de convertirse en onerosos posteriormente, si los hubiere; o c) no están comprendidos ni en a) ni en b), si los hubiere”.

4. Cartera de contratos de seguro

Desde el punto de vista regulatorio, conviene recordar que la cesión de carteras de seguro entre entidades aseguradoras es un tipo específico de cesión de contratos mercantiles sujeto a un régimen propio en la LOSSEAR y el ROSSEAR (ver nuestro Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones cit. pág. 84 y ss.).

La “Cartera de contratos de seguro” se define por la NIIF 17 como el conjunto de los “Contratos de seguro sujetos a riesgos similares y gestionados conjuntamente”.

Estrechamente relacionada con estas dos últimas definiciones están los art.14 y ss. de la NIIF 17 que se ocupa del “nivel de agregación de los contratos de seguro” diciendo: “14. La entidad identificará las carteras de contratos de seguro. Una cartera comprende contratos sujetos a riesgos similares y que son gestionados conjuntamente. Cabe suponer que los contratos dentro de una línea de productos tienen riesgos similares y, por tanto, que están en la misma cartera si se gestionan conjuntamente. Cabe suponer que los contratos de diferentes líneas de productos (por ejemplo, un seguro de renta fija de prima única frente a un seguro de vida temporal ordinario) no tienen riesgos similares, y, por tanto, es de esperar que figuren en carteras diferentes”. Añade la NIIF 17 que “16. La entidad dividirá una cartera de contratos de seguro emitidos en un mínimo de: a) un grupo de contratos de carácter oneroso en el momento del reconocimiento inicial, si los hubiere; b) un grupo de contratos que, en el momento del reconocimiento inicial, no tienen ninguna posibilidad significativa de convertirse en onerosos posteriormente, si los hubiere; y c) un grupo con los restantes contratos de la cartera, si los hubiere”.

5. El Contrato de reaseguro

Se define por la NIIF 17 como “Un contrato de seguro emitido por una entidad (la reaseguradora) con el fin de compensar a otra entidad por los siniestros derivados de uno o más contratos de seguro emitidos por esa otra entidad (contratos subyacentes)” (el lector puede ver sobre la regulación del reaseguro nuestra Guía del Contrato de Seguro cit. pág.143 y ss.).