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BANCO POPULAR: Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2021 sobre la valoración definitiva de los instrumentos de capital en la resolución del Banco Popular mediante adquisición por Banco de Santander (2)

En la entrada de este blog del día de ayer dábamos cuenta de la Sentencia de 21 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Tercera del TJUE en el asunto C-934/19 P que versa sobre la valoración definitiva de los instrumentos de capital en la Decisión de la JUR de resolución del Banco Popular mediante su venta al Banco de Santander. En ella anticipábamos que la importancia y complejidad de esta Sentencia recomendaban tratarla en dos entradas sucesivas de este blog para facilitar su comprensión y hacerla, en definitiva, digerible para nuestros lectores en términos de un blog jurídico. Pues bien, siguiendo el proceso de digestión, ofrecemos la segunda entrada que iniciamos en el punto en el que abandonamos la primera.

Un conflicto jurídico en dos fases

Primera fase: Procedimiento ante el Tribunal General y Auto recurrido

Podemos sintetizar esta primera fase sobre la base de los siguientes apartados de la Sentencia (las negritas son nuestras):

“25 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de enero de 2019, las recurrentes interpusieron un recurso por el que solicitaban la anulación de la «decisión de la JUR, notificada mediante el primer escrito de 18 de diciembre de 2018, de que no se realice una valoración definitiva ex post de Banco Popular».

26 Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró inadmisible el recurso por entender que las recurrentes carecían de legitimación, al no resultar directamente afectadas por la decisión de la JUR de que no se realizase una valoración definitiva ex post de Banco Popular, en la medida en que dicha decisión no producía efectos jurídicos que afectaran a su situación jurídica.

(…)

36 Para rechazar la alegación de las recurrentes, el Tribunal General indicó que procedía distinguir el tercer informe de valoración, previsto en el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, de la valoración definitiva ex post mencionada en el artículo 20, apartado 11, de este Reglamento, pues el objetivo del tercer informe de valoración era determinar si los accionistas y los acreedores habrían recibido un mejor trato si la entidad sometida a un procedimiento de resolución hubiera sido objeto de un procedimiento de insolvencia ordinario y, en su caso, concederles una indemnización. El Tribunal General consideró que, pese a que las recurrentes tenían potencialmente derecho a una compensación de acuerdo con el tercer informe de valoración, no podían reclamarla en virtud de la valoración definitiva ex post.

37 Por consiguiente, el Tribunal General declaró que la decisión de la JUR de que no se realizase una valoración definitiva ex post de Banco Popular no afectaba directamente a las recurrentes, por cuanto dicha decisión no producía efectos jurídicos que pudieran afectar a su situación jurídica”.

Segunda y definitiva fase: El recurso de casación y su resolución por la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2021

Las recurrentes invocaron dos motivos que fueron: Mediante el primer motivo, alegaron que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta las consecuencias de las dos primeras frases del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, y vulneró el derecho de propiedad. Mediante el segundo motivo, sostuvieron que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 20, apartado 12, letra a), de dicho Reglamento y violó el principio de no discriminación.

En el fallo de su Sentencia de 21 de diciembre de 2021, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide: “1) Desestimar el recurso de casación. 2) Condenar en costas a Algebris (UK) Ltd y a Anchorage Capital Group LLC”. Y ello sobre la base de un razonamiento que podemos exponer en los tres enunciados sucesivos típicos de un silogismo:

a) Premisa mayor: no procede la valoración definitiva ex post cuando el instrumento de resolución adecuado es la venta del negocio

El razonamiento parte de un presupuesto general que expone el apartado 76 cuando dice (las negritas son nuestras):  “En cuanto al fondo, es preciso recordar antes de nada que, en el caso de autos, ante el rápido deterioro de la situación financiera y, en particular, la insuficiente liquidez de Banco Popular, la JUR decidió que el instrumento de resolución adecuado no era el de recapitalización interna, que consideraba insuficiente, sino el de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014. A la vez que recurría a este instrumento de resolución, la JUR hizo uso de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014”.

Una vez que la Sala constata que la JUR decidió que el instrumento de resolución adecuado no era el de recapitalización interna, que consideraba insuficiente, sino el de venta del negocio, se plantea la cuestión de la procedencia de la cuestión litigiosa de la valoración definitiva ex post diciendo (las negritas son nuestras)::

“89.  Si bien es exacto, como sostienen las recurrentes, que la redacción del artículo 20, apartado 11, in limine, del Reglamento n.º 806/2014 implica que resulta indispensable realizar una valoración definitiva ex post si la JUR dispone únicamente de una valoración provisional, en particular, por el tiempo verbal empleado en la expresión «se efectuará», que presenta normalmente un valor imperativo [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea — doble tipificación), C 717/18, EU:C:2020:142, apartado 20], y por el uso de los términos «tan pronto como sea posible», también es cierto que el Tribunal General podía fundadamente destacar la absoluta intrascendencia de la falta de tal informe para la situación jurídica de las recurrentes, teniendo en cuenta especialmente las dos finalidades de la valoración definitiva ex post enunciadas en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014.

90 A este respecto, la razón de ser del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, expresada en el párrafo segundo de esta disposición, se desprende de sus dos finalidades específicas, a saber, «garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente» e «informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del [citado] artículo [20]». Aunque el tenor de este segundo objetivo contiene una descripción bastante amplia de las condiciones que deben llevar a establecer una valoración definitiva ex post, es preciso señalar que ese tenor remite expresamente, como señaló certeramente el Tribunal General en el auto recurrido, al artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento, del que se infiere que solo se aplica a situaciones específicas, a saber, aquellas en las que la JUR recurre:

– al instrumento de recapitalización interna;

– a una entidad puente, o

– a una entidad de gestión de activos”.

b) Premisa menor: la improcedencia de un segundo informe de valoración definitiva ex post en el caso litigioso

La Sala aplica la premisa mayor precedente al caso litigioso diciendo (las negritas son nuestras)::

91 Habida cuenta de las particularidades del presente asunto, la elaboración de un segundo informe de valoración definitiva ex post, aun suponiendo que fuera obligatoria, no habría respondido de ninguna forma a ninguna de esas dos finalidades. Como señaló el Tribunal General en el apartado 43 del auto recurrido, las recurrentes no afirmaron que la finalidad mencionada en el artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 fuera aplicable en el presente asunto. Tampoco es aplicable la finalidad mencionada en la letra b) de esta disposición, ya que, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 48 y 49 del auto recurrido, el instrumento de resolución adoptado respecto de Banco Popular es el instrumento de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014.

92 Pues bien, la aplicación de dicho instrumento de venta del negocio no forma parte de los supuestos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del citado Reglamento, en los que puede pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva ex post”.

c) Conclusión: desestimación del recurso de casación

Y el precipitado lógico de lo anterior es la desestimación del recurso de casación porque (las negritas son nuestras)::

“93 Finalmente, en un caso como el de autos, en el que el segundo informe de valoración va seguido de la utilización del instrumento de venta del negocio, el resultado mencionado en dicho informe resulta, en cualquier caso, bien corroborado o bien desmentido por el precio de venta obtenido al término de un procedimiento de licitación legalmente tramitado. Por lo tanto, el precio equitativo corresponde simplemente al precio efectivo de mercado que resulta constatado. El instrumento de venta del negocio fija, pues, de facto, los términos del debate sobre el valor económico potencial de los activos de la entidad transmitida. En consecuencia, al menos en las circunstancias del caso de autos, una valoración definitiva ex post no habría sino constatado ese valor de mercado, de modo que sus efectos frente a las recurrentes habrían resultado nulos.

94 Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, debe desestimarse el recurso de casación, sin que sea necesario examinar las restantes alegaciones de dichos motivos, que, por lo demás, no constituyen más que un corolario de la crítica de la interpretación del Tribunal General, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia”.