Close

Seguro de defensa jurídica incorporado a un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Cláusula válidamente delimitadora de la cuantía de la cobertura. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 636/2021, de 27 de septiembre

En este blog -y fuera de él- nos hemos ocupado con frecuencia de la cobertura de defensa jurídica de los asegurados por los aseguradores, bien como cobertura accesoria del seguro de responsabilidad civil ex art.74 de la LCS o bien como cobertura principal y autónoma en el seguro de defensa jurídica conforme al art.76 a) de la LCS (el lector interesado en esta materia puede ver la nota bibliográfica final).

En particular, nos hemos ocupado de la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que resuelve litigios sobre el seguro de defensa jurídica autónomo (en este sentido, el lector puede consultar la entrada de 22 de marzo de este mismo año 2021 sobre una “Cláusula lesiva por anormalmente limitativa en la cuantía de su cobertura. Seguro de defensa jurídica incorporado en un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero”) o sobre la cobertura de defensa jurídica accesoria un seguro de responsabilidad civil (en este sentido, el lector puede consultar la entrada de 22 de septiembre de 2020 sobre “Las sorpresas que dan las cláusulas sorprendentes en los contratos de seguro y sus consecuencias. A propósito de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 421/2020, de 14 de julio. Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguro de D&O). Cobertura accesoria de defensa jurídica”.).

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 636/2021, de 27 de septiembre

Siguiendo esta línea de atención, nos parece oportuno ahora comentar brevemente la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 636/2021, de 27 de septiembre conforme al esquema de utilizamos habitualmente comenzando por su identificación. Así, la Sentencia núm. 636/2021 de 27 septiembre (ECLI:ES:TS:2021:3586, Recurso de Casación núm. 5177/2018, Ponente: Excmo. Sr. Mª Angeles Parra Lucán, RJ 2021\4474) resuelve un litigio que plantea “la cuestión jurídica de si la cobertura adicional de defensa jurídica incluida en una póliza de un seguro de automóvil cubre los gastos de la reclamación judicial del tomador contra la propia aseguradora ante las discrepancias surgidas entre las partes del contrato de seguro acerca de la cuantía que debe abonar la aseguradora por los daños al propio vehículo en un caso de siniestro total cubierto por la póliza” (según establece su Fundamento de Derecho Primero).

Supuesto de hecho

Conforme al Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, los antecedentes esenciales son:

a) El vehículo Mercedes Benz matrícula XXX, propiedad de Grupo Herranz 86 SL, estaba asegurado con Reale Seguros Generales SA en virtud de la Póliza YYY suscrita el 18 de julio de 2014 por la Sra. Delfina, que figuraba en la póliza además de como tomadora como conductora principal.

b) El vehículo fue declarado siniestro total como consecuencia de la colisión acaecida el 28 de noviembre de 2014 contra un quitamiedos de piedra en la carretera M-611.

c) El seguro concertado cubría los daños en el propio vehículo y Reale ofreció pagar la cantidad de 29.690 euros.

d) La Sra. Delfina, disconforme con la suma ofrecida, interpuso demanda contra Reale y solicitó el pago de 33.753 euros. Consideraba, en contra del criterio de la aseguradora, que no debía descontarse la franquicia prevista en el contrato para el caso de daños al vehículo y que, por el contrario, a la suma ofrecida debían añadirse unas cantidades en concepto de extras y kilometraje.

e) El Juzgado de Primera Instancia 9 de Madrid dictó sentencia el 15 de junio de 2016 por la que estimó parcialmente la demanda de la Sra. Delfina en la que razonó que, de acuerdo con la póliza, no debían sumarse los extras solicitados pero tampoco debía descontarse la franquicia. Condenó a Reale a abonar a la demandante 29.830 euros y declaró que cada parte debía asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conflicto jurídico

a) El 22 de marzo de 2017, Grupo Herranz 86 SL y la Sra. Delfina presentaron contra Reale la demanda en la que solicitaban la declaración de que la póliza concertada por las partes cubre los honorarios correspondientes a la defensa por medio de abogado y procurador desembolsados por los demandantes en el procedimiento ordinario 353/2015 y, en consecuencia, la condena a la demandada a abonar la suma de 7.854,15 euros, correspondiente a los honorarios calculados conforme a los baremos del Colegio de Abogados de Madrid más los intereses del art. 20 LCS. Este demanda alegaba que, de acuerdo con el seguro de defensa jurídica inserto en la póliza del seguro de responsabilidad, Reale debía asumir los honorarios derivados de un accidente de forma ilimitada, al no existir una condición particular firmada por el tomador que establezca limitación cuantitativa alguna.

b) La aseguradora Reale se opuso a la demanda alegando, en síntesis: falta de legitimación activa de Grupo Herranz 86 SL, que ni es tomador del seguro contratado ni fue parte en el procedimiento en el que se devengaron las costas ahora reclamadas; falta de cobertura en la póliza de protección jurídica contratada, en la que expresamente se establece que no cubre las reclamaciones contra el Grupo Reale; en todo caso, si se estimara la pretensión, la póliza establece un límite de cobertura de 1.500 euros, previsto tanto para el seguro voluntario contratado como para el de protección jurídica, defensa y reclamación; en la póliza el reembolso está previsto cuando, tras rechazar el asegurado la indemnización conseguida por Reale en un acuerdo amistoso con un tercero y que no considerara probable que pudiera ser mejorada reclamando judicialmente, el asegurado tuviera éxito en su reclamación judicial, lo que en el caso no habría sucedido; el procedimiento seguido era innecesario y la demandante pretende que se le satisfagan los gastos procesales porque no hubo condena en costas.

c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid dictó sentencia de 7 de diciembre de 2017, en la que, por un lado, desestimó la demanda respecto de Grupo Herranz 86 SL, con condena en costas, al apreciar falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en el previo procedimiento en el que se generaron las costas cuyo reembolso se pretende; pero, por otro lado, estimó la demanda de la Sra. Delfina, condenando a Reale a abonarle la suma solicitada de 7.854,15 euros con los intereses del art. 20 LCS «desde la fecha de designación de defensa letrada comunicada a Reale el 23 de diciembre de 2014, fecha esta que como dies a quo no ha sido discutida por la parte demandada.

d) La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de 21 de septiembre de 2018 (JUR 2018, 331471) por la que estimo el recurso de apelación de Reale, a quien absuelve de todos los pedimentos de la demanda. Y ello sobre la base del razonamiento siguiente (conforme a la síntesis contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del TS): “el conflicto de intereses existente entre las partes no se subsume en el concepto a que se refiere el art. 76.d) LCS; de la póliza y los preceptos que regulan el seguro de defensa jurídica no resulta posible pretender que la entidad aseguradora forme parte del núcleo generador del riesgo objeto de la cobertura por la propia aseguradora; el art. 76 a) LCS se refiere a la defensa del asegurado en litigios frente a terceros, no frente a la propia compañía y derivados de la misma póliza; el coste procesal de las reclamaciones dirigidas contra la aseguradora se ventila según la decisión judicial sobre la condena en costas; la STS 14-7-16 (RJ 2016, 2972) sobre limitación de libre designación de abogado en caso de conflicto de intereses en accidente de tráfico se refiere a un caso en el que el accidente se provoca por un tercero asegurado en la misma compañía, con lo que nombrar abogado por el asegurado sería obligado por el conflicto de intereses; ello exigiría que hubiera participación externa en la producción del accidente, cosa que aquí no ocurrió porque el accidente se produjo por un choque contra un quitamiedos por el propio conductor del vehículo asegurado sin intervención de nadie más; la cláusula contenida en la póliza sobre la exclusión de la cobertura de las reclamaciones contra la aseguradora sería delimitadora del riesgo; establecer un límite a la cuantía a abonar en relación a los gastos de defensa supondría una delimitación de la cobertura, y sería lícito establecer una cantidad límite como objeto de la propia cobertura, o remitirse a las normas de los Colegios profesionales; por ello, establecer un límite de 1.500 euros, sería delimitar la cobertura pero no limitar derechos del asegurado. La Audiencia, además, confirma la falta de legitimación activa del Grupo Herranz y rechaza la petición subsidiaria de no imposición de costas”.

e) Grupo Herranz 86 SL y la Sra. Delfina interponen recurso de casación que se funda en tres motivos: El primer motivo denuncia infracción de los arts. 74 , 76 a) y 76 d) LCS, que considera aplicables por existir conflicto de intereses con la aseguradora. El segundo motivo denuncia infracción del art. 3 LCS por no considerar la sentencia recurrida que la cláusula que fija el límite de 1.500 euros es limitativa. El tercer motivo denuncia infracción del art. 20 LCS por considerar que corresponde aplicar los intereses moratorios. Y termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, la casación de la sentencia recurrida, la declaración de la cobertura de seguro de defensa jurídica por existencia de conflicto de intereses sin el límite cuantitativo de 1.500 euros, todo ello con los intereses del art. 20 LCS.

Doctrina jurisprudencial

En su fallo, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 636/2021 decide: “1Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina y Grupo Herranz 86 S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el recurso de apelación n.º 254/2018. 2.º- Confirmar el fallo de la mencionada sentencia”.

Esta desestimación del recurso parte de la desestimación del primer motivo que  hace innecesario entrar a analizar los motivos segundo y tercero, que presuponen la cobertura por el seguro de defensa de la pretensión ejercitada lo que se rechaza conforme a un razonamiento que podemos sintetizar en tres fases ínsitas en el Fundamento de Derecho Cuarto:

a)  El seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador

En este sentido dice el Fundamento de Derecho Cuarto (las negritas son nuestras) : “Por el seguro de defensa jurídica, «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro» [ art. 76.a) LCS]. El seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador. El seguro de defensa jurídica no tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro. La asignación de los gastos generados por un procedimiento seguido contra la aseguradora y en el que se discute el ámbito del contrato de seguro o su cumplimiento vendrá fijada en cada caso por el resultado del procedimiento seguido y, en particular, por el criterio que se adopte en la sentencia en materia de costas”.

b) La exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable

En este sentido sigue diciendo el Fundamento de Derecho Cuarto (las negritas son nuestras) : “Por estas mismas razones, la exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que acota y define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. Por ello, no puede considerarse limitativa de derechos y basta para su inclusión en el contrato con una aceptación genérica. En el caso, por lo demás, en la póliza que consta en las actuaciones no solo se recoge la mencionada exclusión, sino que en la descripción que se contiene de la cobertura de protección jurídica consistente en la reclamación de daños causados al vehículo asegurado se hace expresa referencia a la reclamación frente a los terceros responsables como consecuencia de un accidente de circulación, lo que no tiene nada que ver con el objeto del litigio precedente cuyas costas se reclaman ahora”.

c) En el caso litigioso no se daba la alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos reclamaba la actora que debían ser asumidos por el asegurador

En este sentido, afirma igualmente el Fundamento de Derecho Cuarto (las negritas son nuestras) : “La interpretación contraria sostenida por la recurrente no se puede sostener. No solo carece de sentido que la aseguradora pudiera asumir la defensa jurídica de una reclamación entablada por el asegurado contra ella para exigir el cumplimiento de otros capítulos de la póliza (como sucede en el caso con el siniestro total), sino que tampoco sería razonable concluir que, por estar ínsito en tal reclamación un conflicto de intereses entre las partes, la aseguradora siempre debería hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella. Basta pensar que, de ser así, se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido condenado en costas”.

Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en esta materia puede el estudio de Diaz Fraile, J.M. “ El Seguro de defensa jurídica en la jurisprudencia reciente”  publicado con el título de “XXI Congreso Nacional. Granada.  Congreso Nacional sobre Responsabilidad Civil y Seguro. Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Noviembre 2021. Director: Javier Lopez y García de la Serrana”. Ed. Sepín, Las Rozas Madrid 2021, pp. 463 y ss. así como nuestro comentario al art.76.d) de la LCS en “Seguro de defensa jurídica” (Comentario a Sección 9ª del Título II de la Ley de Contrato de Seguro) dentro de la obra “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones” (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Cizur Menor 2010, pág.1901 y ss.; y nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, Editorial Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág.137 y ss.