Una de las especialidades principales de la LCS reside en el sistema de la liquidación del siniestro mediante el procedimiento del artículo 38 de la LCS para determinar el importe de la indemnización. Este procedimiento ha dado lugar a una litigiosidad frecuente sobre la finalidad y el alcance del informe pericial y sobre su eventual impugnación y, por ello, en este blog y fuera de él nos hemos ocupado de la jurisprudencia dictada al respecto por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ( el lector puede ver la entrada de 30 de septiembre de 2016 titulada “El Tribunal Supremo ratifica la doctrina jurisprudencial sobre el alcance y la impugnación del informe pericial en el seguro: la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 536/2016”).
Ahora, nos parece oportuno volver sobre esta jurisprudencia dando cuenta de la Sentencia núm. 575/2021, de 16 de julio, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:3193, Recurso de Casación 5867/2018, Ponente: Excmo Sr. José Luis Seoane Spiegelberg, RJ\2021\3650) en la que se declara no haber lugar a los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el 18-07-2018 por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Valencia en un asunto que versó sobre la determinación de la forma y del importe de la indemnización y la naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del art. 38 LCS con ocasión de un siniestro cubierto por su seguro contra el robo. En síntesis, concluye que el hecho de estimar la acción de impugnación del dictamen del tercer perito no obsta a que puedan discutirse en el proceso cuestiones concernientes a la interpretación del contrato y al ámbito de cobertura del mismo, ya que tal informe no vincula tales cuestiones dada la naturaleza estrictamente jurídica de éstas y no de mera liquidación del daño.
Antecedentes
Para facilitar al lector la comprensión de la doctrina sentada por esta Sentencia núm. 575/2021, de 16 de julio, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que nos disponemos a comentar, expondremos de forma sucinta los antecedentes legales y jurisprudenciales del procedimiento del artículo 38 de la LCS para determinar el importe de la indemnización (el lector interesado puede ver nuestra Guía del Contrato de Seguro, Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2018), pág.101 y ss.).
Antecedentes legales
La liquidación del siniestro y el procedimiento del artículo 38 de la LCS para determinar el importe de la indemnización parte de la base de tres presupuestos esenciales:
a) Los seguros contra daños son de concreta cobertura de necesidad y persiguen la efectiva indemnización del daño causado por el siniestro, es esencial en ellos liquidar el siniestro determinando, con la mayor exactitud posible, el daño causado.
b) Deben aplicarse tres factores que son: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada, teniendo en cuenta que el valor del interés es, a estos efectos, el valor final (art. 26 LCS) y que el daño es la diferencia entre dicho valor y el de residuo.
c) Debe tenerse en cuenta que la suma asegurada representa, en todo caso, el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro (art. 27 LCS); que, en caso de infraseguro, se aplicará la regla proporcional (art. 30 LCS); y que, en caso de sobreseguro, el asegurador indemnizará como máximo el daño efectivamente causado (art. 31 LCS).
Partiendo de estos principios, el art. 38 de la LCS establece un procedimiento para determinar, en cada caso, el importe de la indemnización. Este procedimiento puede pasar por las siguientes fases:
1.ª Conocido el siniestro por el tomador, el asegurado o el beneficiario, deberán comunicarlo al asegurador en el plazo de siete días o en el mayor que haya fijado la póliza (art. 16 LCS).
2.ª En los cinco días siguientes, el asegurado o tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños; incluyendo el asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, si bien el contenido de la póliza constituye una presunción favorable.
3.ª En los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro (art. 18 LCS) pueden producirse dos situaciones: a) La primera acaece cuando existe acuerdo entre las partes sobre el importe y la forma de la indemnización. En tal caso, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado. b) La segunda situación es la falta de tal acuerdo. En tal caso, cada parte designará un perito debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.
4.ª El nombramiento de un perito por cada parte puede conducir, a su vez, a dos situaciones: a) La primera consiste en que tales peritos lleguen a un acuerdo que reflejarán en un acta conjunta en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta del importe líquido de la misma. b) La segunda situación consiste en que no haya acuerdo entre los peritos. En este caso, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad y, a falta de dicha conformidad, lo designará el Juez de 1.ª Instancia del lugar en que se hallaren los bienes en un acto de jurisdicción voluntaria conforme a la LCS. El dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el tercer perito. En este punto, interesa mencionar la reforma del párrafo sexto del art. 38 de la LCS por la Disposición Final Novena de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria para integrar la eventual designación de un tercer perito dirimente, ante el desacuerdo de las partes, mediante el procedimiento previsto en los arts. 136, 137 y 138 de dicha Ley 15/2015.
5.ª El dictamen de los peritos, obtenido por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada siendo vinculante para ellas. Téngase en cuenta que los honorarios de cada perito serán satisfechos por la parte que lo haya designado y los del tercer perito y demás gastos de tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador, salvo que la peritación haya sido provocada por la valoración manifiestamente desproporcionada del daño por una de las partes, que será entonces la única responsable de aquellos gastos (art. 39 LCS).
6.ª Llegados a este punto, si ninguna de las partes impugna el dictamen, el asegurador deberá pagar el importe de la indemnización en un plazo de cinco días mientras que, si se impugna judicialmente (en un plazo de treinta días para el asegurador o de ciento ochenta días para el asegurado); el primero deberá abonar el importe mínimo en lo que pueda deber según las circunstancias por él conocidas. Debe recordarse que la demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización que obligara al asegurado a reclamarla judicialmente comportará la aplicación del régimen de intereses moratorios previsto en el art. 20 de la LCS.
Los peritos de seguros ‒cuya intervención es tan relevante en el procedimiento expuesto‒ son «colaboradores en la actividad aseguradora» que se definen legalmente como «quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización » (Disposición adicional décima de la LOSSEAR).
Antecedentes jurisprudenciales
Los tribunales tienen declarado el carácter imperativo del procedimiento del art. 38 de la LCS para determinar el importe de la indemnización [STS 20.05.2002 (AC 2002, 554)], de tal manera que no existe margen alguno a la voluntad de las partes para dejar de cumplir lo ordenado, siempre que no haya acuerdo entre ellas sobre la indemnización [STS 26.01.2004, F4 (RJ 2004, 51)]. Lo anterior no es óbice para que se admita la modificación del procedimiento en beneficio del asegurado de acuerdo con el criterio general del art. 2 de la LCS (STS 06.11.2003). También señalan los tribunales que no se puede exigir al asegurado que acuda previamente al procedimiento extrajudicial con un tercer perito cuando lo que discute la aseguradora no es la cantidad en que deban valorarse los daños por viento y lluvia, sino si dicho riesgo está cubierto o no por la póliza [SAP Huelva, 15.05.2002 (AC 2002, 473) y SAP Toledo 20.01.2003 (AC 2003, 338)]. Asimismo, han considerado que es nula el acta de conformidad en caso de falta de notificación inmediata a la asegurada y de falta de determinación de los conceptos genéricos totalizados en la valoración de los daños y de las circunstancias que han influido en la determinación de la indemnización [STS 09.12.2002 (AC 2003, 228)]. Por otra parte, se mantiene la compatibilidad entre los arts. 18 y 38 de la LCS, siempre que exista la fijación de una cantidad mínima de modo tal que la posible impugnación del dictamen pericial no impide la obligación del asegurador de abonar el importe mínimo de la indemnización derivada de un siniestro [STS 16.03.2005, F1 (RJ 2005, 2862)]. En la jurisprudencia reciente se puede ver la Sentencia de la AP de Valladolid (Sección 3.ª) núm. 241/2018 de 28 mayo (JUR 2018, 207818) que establece la improcedencia de una impugnación del dictamen pericial por caducidad de la acción en base a su naturaleza sustantiva y no procesal.
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 575/2021, de 16 de julio
Supuesto de hecho
a) La mercantil Gracompsa Alimentarias, S.A. tenía contratado un seguro de robo con la aseguradora Zurich Insurance, PLC.
b) Acaecido el siniestro de robo, ambas partes acuden al procedimiento del artículo 38 de la LCS para la liquidación del siniestro y la determinación del importe de la indemnización.
Conflicto jurídico
a) Zurich Insurance, PLC interpuso contra la mercantil Gracompsa Alimentarias, S.A. demanda de nulidad del informe elaborado por el tercer perito designado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tanto en cuanto se le reprochaba que había sido elaborado de forma unilateral y no de manera conjunta con los otros dos peritos de asegurador y de asegurada, lo que determinaba su ineficacia. En cualquier caso, se señaló, que la suma que correspondía abonar por el siniestro, en atención a la cobertura pactada, según las condiciones generales de la póliza, no podía ser superior a 24.966,25 euros, valorados por la compañía.
b) La demandada Gracompsa Alimentarias, S.A. formuló demanda reconvencional en la que interesó la condena de la compañía aseguradora a indemnizar, por los robos sufridos, la cantidad fijada por el tercer perito de 102.502,73 euros.
c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Catarroja dictó Sentencia de 23 de junio de 2017 en la que se desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la compañía aseguradora a abonar a Gracomsa Alimentaria, S.A., la suma de 1.305,17 euros, teniendo en cuenta para ello la cantidad reconocida por la actora. Conforme al relato fáctico del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que comentamos: “En síntesis, el juzgado consideró que el informe de peritos, desde el punto de vista formal, a pesar de que no era fruto del trabajo conjunto de los tres especialistas designados, que no firmaron el tercer informe pericial, en cualquier caso la pretensión de impugnación, por motivos formales, había caducado, toda vez que la acción de nulidad se había interpuesto transcurridos los treinta días establecidos en el art. 38 de la LCS. Sin embargo, ello no impedía resolver, al conocer de la acción reconvencional, los límites de la cobertura suscrita, lo que constituía una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, con respecto a la cual no vinculaba el informe pericial, que sólo resultaba inatacable con respecto a la valoración de las partidas sobre las que había conformidad, pero no en relación con aquéllas otras que, desde el primer momento, existía divergencia entre las partes sobre su inclusión en la cobertura del seguro de robo objeto del contrato. A continuación, procede la sentencia a examinar las partidas controvertidas para determinar si estaban comprendidas en el seguro”.
d) La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia de 18 de julio de 2018 confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado. En ella, el tribunal rechazó la incongruencia interna alegada y se analizaron los límites de la cobertura según las condiciones de la póliza concluyendo que no estaba cubierta la partida de pérdida de beneficio y otras partidas discutidas.
e) La mercantil Gracompsa Alimentarias, S.A. interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación por interés casacional. Nos ocuparemos de este último.
Doctrina jurisprudencial
a) Premisa mayor: Naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS.
El Fundamento de Derecho Quinto transcribe parte de la Sentencia de la Sala de 25 de junio de 2007 (RJ 2007, 3450) que expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado (…) Se reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2956), matizando tales posiciones la sentencia 197/2010, de 5 de abril (RJ 2010, 4035) cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato. (…) De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado (…) De todo ello se deduce, en los términos de la misma sentencia «que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador«.
b) Premisa Menor: Las circunstancias del caso
El Fundamento de Derecho Quinto dice: “La sentencia de la Audiencia aplica dicha jurisprudencia, considera que no vincula el informe de peritos con respecto a las cuestiones concernientes a la interpretación del contrato de seguro y determinación del ámbito de la cobertura suscrita, dada su naturaleza estrictamente jurídica y no de mera liquidación del daño; por lo tanto, eran susceptibles de ser discutidas en el proceso, como así efectivamente se hizo, sin que los razonamientos del tribunal, al respecto, fueran rebatidos mediante el planteamiento de específicos motivos de casación, en que se cuestionara como errónea la interpretación de contrato o se impugnase la naturaleza limitativa o delimitadora de las mismas”.
c) Conclusión: Desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación
El fallo de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 575/2021, de 16 de julio acuerda desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por la mercantil Gracompsa Alimentarias, S.A contra la Sentencia 304/2018, de fecha 18 de julio de la sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia.