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El seguro de incendios de Dámaso y el seguro de vida unit link de Fernanda: IV Congreso nacional de SEAIDA, patrocinado por UNESPA y celebrado en Córdoba el 22 de octubre

El pasado viernes día 22 de octubre de 2021 tuve el placer y el honor de participar en el IV Congreso Nacional de SEAIDA, patrocinado por UNESPA y  celebrado en la bellísima y majestuosa ciudad de Córdoba con ocasión señera del sexagésimo aniversario de la Asociación que me honra con el cargo de Vicepresidente. Con tan magna ocasión y con el recuerdo siempre presente de quien fue y será mi maestro Fernando Sánchez Calero quien ejerció tantos años como Presidente de SEAIDA tomando el testigo que le dejo Don Joaquín Garrigues; desarrollé mi ponencia sobre “El impacto de la ley 8/2021, de 2 de junio, sobre el seguro de vida y el seguro de dependencia”.

Casos para la reflexión desde el sentido común

Comencé mi exposición recordando al respetable que ya me había ocupado del tema en sendas entradas de este blog de los pasados días 16 de junio del año en curso sobre “El impacto inadvertido de la Ley 8/2021, de 2 de junio sobre el seguro de vida y el seguro de dependencia” y 20 de octubre sobre “La Sentencia 589/202 1 de 8 septiembre del Tribunal Supremo; la interpretación inicial de la Ley 8/2021 y su influencia sobre la contratación de seguros de vida, de renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad”. En ellas, di cuenta somera del impacto notable que tendría la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (BOE núm. 132 del jueves 3 de junio de 2021 Sec. I. Pág. 67789 y ss.), desde su entrada en vigor el 3 de septiembre del año en curso.

Por lo anterior, opte por no cansar la atención del respetable con una reiteración de lo ya escrito, que pudiera resultar tediosa; sino plantear sendos ejemplos de casos paradigmáticos de seguros de daños y de personas contratados por personas afectadas por le Ley 8/2021 -frutos de imaginación- para la reflexión desde el sentido común, esa facultad misteriosa del entendimiento que parece ir diluyéndose durante los últimos tiempos en nuestra sociedad y, por lo tanto, en el mundo jurídico. Y así surgieron de mi imaginación los casos del seguro de incendios de Dámaso y el seguro de vida unit link de Fernanda.

El seguro de incendios de Dámaso  

Damaso era un varón maduro de 56 años de edad, que vivía solo, sin contar con parientes próximos. Damaso acumulaba en su vivienda trastos y alimentos que recogía de los cubos de la basura de la vía pública y no acudía al médico desde hacía años, por lo que su situación personal se deterioraba progresivamente y necesitaba atención social y sanitaria.

Al tener noticia de esta situación por los vecinos molestos y, al tiempo, preocupados por la situación de Dámaso; el Ministerio Fiscal presentó una demanda de determinación de la capacidad y constitución de apoyos y salvaguardas para garantizar a Damaso el ejercicio de sus derechos, en la que solicitaba al Juzgado competente que constituyera una situación de curatela conforme al art.269 y concordantes del Código Civil. La autoridad judicial nombro curador a un primo lejano de Dámaso conforme a los arts. 275 y ss. del Código Civil (en particular, atendiendo a la lista de preferencias del art.276 del Código Civil).

Un buen día, Damaso, que padecía el “síndrome de Diógenes”, sin tener alteradas del todo sus restantes facultades mentales y contaba desde su juventud con estudios de Derecho de seguros; de manera congruente con el síndrome que padecía, decidió contratar un seguro de incendios con la Entidad aseguradora La Ardiente Oscuridad, S.A (LAOSA).

Dado que Damaso profesaba un afecto desmedido por los trastos y alimentos que recogía de los cubos de la basura de la vía pública, de manera plenamente congruente con su propio síndrome;  quiso establecer como suma asegurada un valor que triplicaba el del interés estimado por los peritos de LAOSA, creando así una situación de sobreseguro en la que pagaría una prima desproporcionada al valor del continente y, sobre, todo, del contenido de su vivienda (sobre la relación entre el valor del interés y la suma asegurada en los seguros de daños, el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, Ed, Thomson Reuters Aranzadi Cizur Menor 2018. pág.94 (sobre la designación y revocación del beneficiario en el seguro de vida el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.161 y ss.).

Al informar de su proyecto de seguro al curador judicial, su primo lejano, también conocedor del Derecho de seguros, le hizo ver lo desatinado del proyecto, entre otras muchas razones, por lo excesivo de la prima a pagar (calculada por referencia a la suma asegurada) y lo irregular de la situación de sobreseguro “rex” art.31 de la LCS. De tal manera que el curador acudió en busca de amparo a la autoridad judicial quien -tras escuchar al  Ministerio Fiscal y al propio de Dámaso, según le manda el art.290 del Código Civil-  autorizó el sobreseguro en aplicación del art. 268 del Código Civil que dispone que “las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”; de varios preceptos concordantes del mismo Código Civil que aluden insistente y contundentemente a la necesidad de atender preferentemente -cuando no en exclusiva- a la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona afectada, con un técnica legislativa que resulta a nuestro modesto entender defectuosa por reiterativa  (arts.249, 254, 269, 270, 288, etc.) ;  y a la jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo  en la Sentencia antes referida por cuanto era claro que la voluntad, los deseos y las preferencias de Dámaso aparaban la contratación de sobreseguro de incendios.

Pasado un tiempo y como era de prever, se declaró un incendio pavoroso en la vivienda de Damaso que causó daños personales y materiales que debieron ser liquidados conforme a lo previsto para la situación de sobreseguro que se produce cuando la suma asegurada supera el valor del interés asegurado. Situación especialmente compleja porque comporta un evidente riesgo de que el seguro se convierta en una ocasión de enriquecimiento injusto para el asegurado, quien, habiendo sufrido en su patrimonio un daño igual al valor del interés, podría percibir una indemnización superior al mismo por ser igual a la suma asegurada. Por lo anterior, la LCS, en defensa del principio indemnizatorio establecido en su art. 26, establece varias medidas de corrección: a) Con carácter preventivo, permite que cualquiera de las partes pueda exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima para acomodarlas al valor del interés asegurado, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas pertinentes. b) Con carácter curativo, esto es, si se produce el siniestro, el límite de la indemnización del asegurador será, en todo caso, el daño efectivamente causado. c) Además, tanto en uno como en otro caso, si el sobreseguro se debiera a mala fe del asegurado, el contrato de seguro será ineficaz y, por lo tanto, el asegurador de buena fe podrá rescindirlo, antes de siniestro o del pago de la indemnización; reteniendo, en ambos casos, las primas vencidas y las de período en curso (art. 31 LCS) (sobre la situación de sobreseguro y sus consecuencias el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.96 y ss.).

Por último, conviene dejar constancia de que se sospechó que el incendio lo provocó Melquiades, un vecino suyo que era pirómano y quien, por esa singular afición, también estaba sometido a varias medidas de apoyo judicial; ninguna de las cuales le impedía dedicarse con fruición a la piromanía porque la autoridad judicial, por lo motivos antedichos, hubo de respetar su voluntad, sus deseos y sus preferencias acordes con “la combustión con llama capaz de propagarse de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce”. Definición de incendio del art.45 de nuestra LCS (sobre el seguro de incendio el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.107 y ss.).

El seguro de vida unit link de Fernanda

Fernanda era una rica heredera de un imperio ganadero que contaba la edad de 33 años y padecía un síndrome de inmadurez que le llevaba a seguir obsesivamente las constantes apariciones de determinadas “influencers” en la red.

Atendidas las circunstancias concurrentes, la autoridad judicial, a instancias del el Ministerio Fiscal, nombro curadora a la hermana mayor de Fernanda conforme a los arts. 275 y ss. del Código Civil.

Un buen día, una de las “influencers” que seguía Fernanda, conocedora de la fortuna que atesoraba, le envió un correo electrónico en el que le decía que, para estrechar más los lazos de amistad entre ellas, le proponía que contratara uno o varios seguros de vida del tipo “unit link” en los que le nombrara a la “influencer” en cuestión única beneficiaria para la prestación en caso de fallecimiento (sobre este tipo de seguros de vida e inversión el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.186 y ss.).

Siguiendo la sugerencia de la “influencer”, Fernanda contactó con la aseguradora con sede en Luxemburgo “The Last Desire que operaba en España en régimen de libre prestación de servicios para suscribir 5 seguros de vida del tipo “unit link” en los que designaba a la “influencer” en cuestión como única beneficiaria de forma irrevocable para la prestación en caso de fallecimiento de la asegurada Fernanda. Con la consiguiente pérdida de su derecho de rescate ex art.87 de la LCS por parte de la tomadora Fernanda (sobre la designación y revocación del beneficiario en el seguro de vida el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.161 y ss.).

 Al informar de su proyecto de seguro a la curadora judicial, su hermana mayor; esta le hizo ver que el seguro proyectado podía implicar riesgos no solo económicos, sino incluso vitales para Fernanda y acudió en busca de amparo a la autoridad judicial. Esta, tras escuchar al  Ministerio Fiscal y a la propia Fernanda,  según le manda el art.290 del Código Civil,  autorizó la suscripción de los 5 seguros de vida del tipo “unit link en aplicación del art. 268  y concordantes del Código Civil que hemos visto que  dispone que “las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias” y a la jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Autorización judicial que obedeció a la constatación incontestable que la voluntad, los deseos y las preferencias de Fernanda amparaban ese gesto de profundización de su sincera amistad con la “influencer” que con tanto ahínco y fidelidad seguía Fernanda.

Pasados unos años y cuando las cestas de activos afectas a los 5 seguros de vida “unit link” habían producido unos notables beneficios en los fondos afectos respectivos, Fernanda falleció de forma misteriosa y la “influencer” designada como única beneficiaria recibió las 5 prestaciones de fallecimiento conforme al art.88 de la LCS (sobre la posición del beneficiario en el seguro de vida y la protección de su crédito a la prestación por el art.88 de la LCS, el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.161 y ss.).

Referencia final a las Conclusiones del Consejo de 17 de agosto de 2021 sobre la protección de los adultos vulnerables en el conjunto de la Unión Europea

Por último, hemos de añadir que tanto “La Sentencia 589/202 de 8 septiembre del Tribunal Supremo; la interpretación inicial de la Ley 8/2021 y su influencia sobre la contratación de seguros de vida, de renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad” de la que dimos cuenta detallada en la entrada de este blog del pasado 20 de octubre como las decisiones de las autoridades judiciales en los casos imaginarios del  seguro de incendios de Dámaso y el seguro de vida unit link de Fernanda es y serían acordes con las Conclusiones del Consejo sobre la protección de los adultos vulnerables en el conjunto de la Unión Europea (2021/c 330 i/01; DOUE 17.8.2021, pág. C 330 I/1 y ss.).

Estas Conclusiones del Consejo de la UE recuerdan, en su apartado 7: “Como instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006(en lo sucesivo, «CDPD»), de la que son parte tanto la UE como sus Estados miembros, define el concepto de personas con discapacidad en términos generales. La CDPD dio lugar a un cambio de paradigma con respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al afirmar que todas las personas con discapacidad deben disfrutar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Pese a que la CDPD se centra en las personas con discapacidad y no aborda la discapacidad desde una «perspectiva de vulnerabilidad», sino más bien con un enfoque basado en los derechos humanos, el Convenio de La Haya de 2000 debe aplicarse respetando plenamente la CDPD. La aplicación de estos dos instrumentos persigue el objetivo común de promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad”.

Sin poder entrar en detalle en el contenido de estas Conclusiones del Consejo de la UE -cuya lectura completa recomendamos vivamente- queremos destacar su apartado 25 que dice: “El derecho de autodeterminación es un derecho fundamental, y los poderes de representación mediante los cuales un adulto ha tomado disposiciones con antelación para su cuidado o representación deben respetarse dentro de la UE”; y su apartado 27 que dice: “Los adultos vulnerables pueden enfrentarse a importantes dificultades en un contexto transfronterizo dentro de la UE, por ejemplo cuando una decisión de designación de un representante emitida en un Estado miembro debe ser reconocida en otro Estado miembro, o cuando es necesario tomar disposiciones sobre los bienes inmuebles o las cuentas bancarias que estas personas tienen en el extranjero, en muchos casos para garantizar su propia subsistencia”.

No queremos acabar esta referencia a las Conclusiones del Consejo de la UE sin constatar que pide a la Comisión, en materia de Derecho civil, entre otras cosas “que realice un estudio minucioso en el lleve a cabo una reflexión detenida sobre la manera en que la Unión Europea podría reforzar todavía más la protección de los adultos vulnerables en situaciones transfronterizas, evaluando pormenorizadamente las distintas posibilidades” y “que analice si la Unión Europea podría necesitar un marco jurídico para facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil sobre la protección de los adultos vulnerables, marco que podría incluir también poderes de representación, y que imprima impulso a los trabajos relativos a las directivas sobre tratamiento médico”; y, en materia de Derecho penal, “que examine si es necesario reforzar, de manera global, las garantías procesales para los adultos vulnerables sospechosos o acusados en procesos penales, sobre la base de un estudio que permita reflexionar sobre cómo debería avanzar la Unión Europea en la protección de los adultos vulnerables en consonancia con la CDPD” y “que reflexione detenidamente sobre la necesidad de definir criterios uniformes y comunes para identificar a los adultos vulnerables en los procesos penales, teniendo en cuenta el hecho de que la vulnerabilidad puede atribuirse a una gran variedad de circunstancias y no tener necesariamente una única causa común”.