Tanto en este blog como fuera de él nos hemos venido ocupando con frecuencia del contrato de gestión de carteras de inversión que sirve de estructura jurídica fundamental para el negocio de la banca privada. En este sentido, el desarrollo habitual de este servicio de inversión consistente en la gestión de carteras está reservado -tanto por la MIFID como por nuestro TRLMV- a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito (arts. 140.d y 145.1 TRLMV). Además, en nuestro Derecho bancario, el Anexo de la LOSSEC incluye –dentro de la lista de actividades que se benefician del reconocimiento mutuo dentro de la Comunidad Europea- “11) La gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios” (el lector interesado en profundizar en la materia puede ver la nota bibliográfica final de esta entrada).
La relevancia de este contrato recomienda seguir de cerca la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que acaba de manifestarse en su Sentencia nº.547/2021, de 19 de julio sobre la que damos cuenta en esta entrada; al igual que hicimos con sus Sentencias del Pleno nº.240-2013, de 17.04.2013 (Recurso de Casación 1826/2010) y nº.244-2013, de 18.04.2013 (Recurso de Casación 1979/2011) y con su Sentencia nº.520/2015, de 6 de octubre (Recurso de Casación 2044/2013, RJ 2015/4846.
Identificación de la Sentencia nº.547/2021, de 19 de julio
Esta Sentencia nº.547/2021, de 19 de julio de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:3037, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación 4983/2018, Ponente: Excmo Sr. Mª Angeles Parra Lucán, RJ\2021\3393) resuelve la cuestión jurídica de si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1964 del Código Civil (en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años (Fundamentos de Derecho Primero). Y, en ella, el Tribunal Supremo acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 13 de julio de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación nº. 153/2018.
Supuesto de hecho
El 25 de febrero de 2010,, la Sra. X suscribió con el Banco Z un contrato de gestión de cartera de inversión que se ejecuto mediante contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo y compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004; con un resultado final de pérdidas en la cartera gestionada.
Desde el año 2002, la Sra. X había presentado múltiples reclamaciones ante Banco Y y, en particular, mediante escrito de 1 de septiembre de 2010 solicitó la justificación de las operaciones realizadas con sus fondos de inversión desde el año 1992 a 2010.
Conflicto jurídico
Siguiendo el relato del Fundamento de Derecho Primero, el conflicto jurídico que resuelve en última instancia la Sentencia paso por las etapas siguientes:
a) El 29 de septiembre de 2015, la Sra. X interpuso una demanda por la que, además de la nulidad de un contrato de gestión de cartera de inversión celebrado con el banco demandado el 25 de febrero de 2010 (y la condena a pagar las pérdidas generadas con sus intereses), solicitó, literalmente el dictado de sentencia que: «declare la obligación legal que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a entregar dicha documentación a mi mandante«.
b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, en la que desestimó íntegramente el suplico de la demanda.
c) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó la Sentencia de 13 de julio de 2018 que declaró la nulidad del contrato celebrado el 25 de febrero de 2010 y condenó al banco a pagar las cantidades solicitadas, pero desestimó la pretensión relativa a la entrega de la documentación. La Audiencia, confirmando en este punto el criterio del juzgado, tuvo en cuenta que, de acuerdo con la normativa que impone a las entidades de crédito la obligación de conservar documentación, este plazo es de seis años, y que el banco había entregado la documentación solicitada desde 2004.
d) La demandante interpone recurso de casación, fundado en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1964 del Código Civil y solicita que se declare que la obligación de las entidades de crédito de entregar la documentación contractual está sometida al plazo de prescripción de quince años.
Doctrina jurisprudencial
La Sentencia nº.547/2021, de 19 de julio de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide, en su fallo, desestimar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 153/2018 sobre la base de un razonamiento que podemos exponer conforme al silogismo siguiente:
a) Premisa mayor: Normativa aplicable sobre las obligaciones de las entidades financieras de conservar los documentos contractuales
Dentro de esta normativa, hay que tomar en consideración dos tipos de disposiciones:
a.1) Disposiciones materiales que determinan, a diversos efectos, el plazo de conservación de los documentos contractuales por parte de las entidades financieras y el “dies a quo” para computar su inicio.
A este tipo de disposiciones se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia comentada cuando dice (las negritas son nuestras): “Existe además un conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril ; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.). Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios «durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales». Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que -desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio- establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, «trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros».
a.2) Disposiciones procesales sobre la carga de la prueba y, en especial, la facilidad probatoria de la entidad financiera frente al cliente.
A este tipo de disposiciones se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia comentada cuando dice (las negritas son nuestras): “En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio «releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas» ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre (RJ 2001, 9453) 277/2006, de 24 de marzo (RJ 2006, 1908) , y 323/2008, de 12 de mayo (RJ 2008, 4133) ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada. En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre (RCL 2018, 1579) , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera)”.
b) Premisa menor: Circunstancias de caso
Cabe deducir las circunstancias de caso que resultaron relevantes para la desestimación del recurso del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia comentada cuando dice: “Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado. En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la «documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004». De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 Código Civil es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare «la obligación legal» de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación”.
c) Conclusión: Desestimación del recurso porque el banco gestor de una cartera debe conservar la documentación durante un plazo de 6 años y no de 15
La conclusión del silogismo jurídico, con desestimación del recurso, la podemos extraer del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia comentada cuando dice: “Obviamente, no podemos declarar la existencia de «obligación legal» que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones. Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo .En definitiva, se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de esta sala”.
Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en la materia puede ver nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Ed. Iustel, Madrid 2015, pág.231 y ss. y nuestro estudio en el “Capítulo XI/9. El contrato de gestión de cartera de inversión”. Tratado de Contratos, Dir. Yzquierdo Tolsada, M., Tomo XI. Contratos del Mercado de Valores, Coord. Recalde Castells, A., Ed. Thomson Reuters, Madrid 2014, págs. 685 y ss.). Así como las entradas de este blog de 22.12.2015 sobre “”El Tribunal Supremo condena a un banco que se extralimitó en la gestión de una cartera de inversión” y de 29.03.2019 sobre los “Servicios básicos de la banca privada: asesoramiento de inversión y gestión de carteras”.