El pasado día 23 de julio de 2021, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 561/2021 (Recurso (CAS) 2749/2018, Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) que nos parece, además de ser una resolución relevante por la variedad de aspectos civiles (responsabilidad civil del fabricante y del importador y daños morales) y mercantiles (responsabilidad de los grupos de sociedades y contratos de concesión mercantil) implicados en el caso; una resolución justa, por el resultado final alcanzado. Es por ello por lo que rompemos nuestro descanso estival para dar cuenta de su contenido comentándola según el esquema sencillo que solemos utilizar.
Comenzamos presentado la materia sobre la que versa que no es otra que una reclamación por el comprador de un vehículo debida a la instalación de un dispositivo fraudulento que manipula el control de la emisión de gases contaminantes de un vehículo y la responsabilidad de la empresa distribuidora y prestadora de servicios postventa que, con sus actos, asume la responsabilidad de la sociedad matriz fabricante; originando su incumplimiento doloso el deber de indemnizar los daños morales causados al comprador (nota del Gabinete Técnico de la Sala Civil del Tribunal Supremo “Sentencia 561/2021, de 23 de julio de 2021. Recurso (CAS) 2749/2018”).
Supuesto de hecho
Sobre la base de los antecedentes de caso descritos en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, el supuesto de hecho del litigio se integró por los acontecimientos siguientes:
a) El 18 de agosto de 2008, el Sr. X (en adelante, el comprador) compró a M. Conde Premium S.L. (en lo sucesivo, MCP) -concesionario oficial de vehículos de la marca Audi perteneciente al grupo de automoción Volkswagen AG- un vehículo Audi modelo A3 propulsado por un motor diésel tipo EA 189 fabricado por Volkswagen AG. El precio de venta fue 37.920,01 euros, que se financió a través de un préstamo suscrito con una entidad financiera.
b) Cuando el demandante compró el citado vehículo, Volkswagen-Audi España, S.A. (en lo sucesivo, VAESA), sociedad participada íntegramente por Volkswagen AG a través de otras sociedades del grupo Volkswagen, distribuía en España los vehículos del citado grupo de automoción alemán y prestaba servicios de postventa.
c) «Años después de la compra de este vehículo, salió a la luz el conocido como caso Dieselgate, que implicaba a dicho grupo industrial alemán en el fraude consistente en la instalación en sus vehículos de un programa informático diseñado para falsear las mediciones de las emisiones de gases contaminantes. En síntesis, la manipulación consistía en que el software instalado (dispositivo de desactivación) permitía que el vehículo detectase cuándo estaba pasando un control de emisiones de óxidos de nitrógeno (en lo sucesivo, NOx) en banco de pruebas, bajo determinados parámetros, y que redujera sus niveles y ofreciera unos datos de emisión inferiores a los que se obtendrían de hacerse la medición en condiciones de conducción reales. Se trataba de un dispositivo ilegal pues infringía la normativa europea en esta materia, en concreto, el art. 5.2, en relación con el 3.10, del Reglamento [CE] nº 715/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros [Euro 5 y Euro 6] y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, en la interpretación dada por el TJUE en su sentencia de 17 de diciembre de 2020, asunto C-693/18″.
d) En septiembre de 2015 Volkswagen AG admitió públicamente el fraude y asumió su responsabilidad por la referida manipulación. El Sr. X pudo comprobar -a través de la propia web de Audi, introduciendo el número de bastidor del vehículo- que el suyo era uno de los afectados.
e) En esa época, el Sr. X recibió una carta remitida por VAESA y suscrita por el Director de Audi España en la que, bajo la referencia “Información sobre motores Diésel. EA189” se le comunicaba, entre otros extremos: “Tenga la tranquilidad de que su Audi es completamente seguro desde el punto de vista técnico y apto para la circulación. No obstante, su Servicio Oficial deberá implementar en el vehículo la solución técnica que Volkswagen AG ha desarrollado para asegurar así el cumplimiento de los estándares aplicables en relación a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx). (…) El esfuerzo de Volkswagen AG está ahora centrado en suministrar progresivamente todas las actualizaciones de software desarrolladas para cada modelo y versión, así como en equipar a la Red de Servicios Oficiales para llevar a cabo dicha intervención. Volkswagen AG estima finalizar este proceso en los próximos meses. (…) Tan pronto como nuestros Servicios Oficiales estén preparados, contactaremos con usted para que pueda solicitar cita previa en el taller para su Audi A4 2’0 TDI. El tiempo estimado de esta intervención será únicamente de media hora. Por supuesto, Volkswagen AG se hará cargo de todos los costes de esta intervención. (…) Permítanos volver a insistir en que su Audi es completamente seguro desde el punto de vista técnico y apto para la circulación (…) Queremos trasladarle en nombre de Volkswagen AG sus más sinceras disculpas. El Grupo Volkswagen lleva muchos años dedicado a crear los automóviles más avanzados y seguros para nuestros clientes, por lo que tenga presente que va a hacer todo lo que esté en sus manos para recuperar su confianza y su vínculo con nuestra marca”.
Conflicto jurídico
Sobre la base de los antecedentes de caso descritos en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, el conflicto jurídico pasó por las siguientes etapas:
a) En mayo de 2016, el comprador Sr, X presentó una demanda de juicio ordinario contra MCP, como vendedora del vehículo, y contra VAESA, como fabricante del vehículo en la que alegaba que VAESA era el responsable directo y principal del fraude cometido y de las consecuencias derivadas del mismo, así como el concesionario que le vendió el vehículo, MCP.
En dicha demanda como pretensión principal, el comprador solicitó que se declarase la nulidad del contrato de compraventa del vehículo, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento y, en uno u otro caso, se condenara a la parte demandada a indemnizarle en 11.376 euros por los daños morales sufridos por la comercialización «fraudulenta y/o dolosa» del vehículo y 6.644,71 euros por los intereses y gastos de financiación pagados por el comprador. Y, como petición subsidiaria, para el caso de no ser estimada la pretensión de nulidad o de resolución por incumplimiento, se condenara a la parte demandada, además de al pago de los referidos daños morales y gastos de financiación, a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 15.020,12 euros, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.
Es relevante para el caso destacar la pretensión de los daños morales donde se decía: “la parte demandada deberá abonar a mi mandante la cantidad valorada de 11.376,00 euros en concepto de daños morales sufridos al haber sido engañado por la parte actora con la ocultación intencionada y premeditada durante la comercialización del vehículo, de la colocación de un dispositivo prohibido legalmente, habiendo estado engañado sobre la contaminación real que ha estado emitiendo su vehículo y consumo, y por las molestias ocasionadas en relación a la obligación de iniciar este procedimiento judicial, de cómo se verá afectado su vehículo en cuanto a potencia y consumo tras la reparación del mismo, así como si pasará favorablemente o no las preceptivas homologaciones técnicas para seguir circulando, las próximas inspecciones técnicas de vehículos, y como quedará afectado en materia de impuestos, tras las deducciones en el impuesto de vehículos, tasas municipales a la hora de circular por tratarse de un vehículo que estará a partir de ahora más penalizado por ser más contaminante, y si pudiera derivar alguna consecuencia negativa fiscal en relación a las deducciones efectuadas en el momento de la compra al tratarse de un producto «ecológico» y por lo tanto con mejor tratamiento fiscal”.
Debemos dejar constancia de que esta pretensión de los daños morales nos parece que constituye un loable esfuerzo de imaginación litigante fecundísima, tanto más admirable cuantos más conceptos integraba en el debe del daño moral, especialmente en punto a sus implicaciones fiscales y la repercusión administrativa sobre el vehículo adquirido una vez transcurridos nueve años de uso y disfrute y, por ende, habiendo pasado -imaginamos que satisfactoriamente- varías inspecciones técnicas de vehículos.
b) La sentencia 82/2017, de 5 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Leganés desestimó la demanda porque consideró que:
b.1) VAESA carecía de legitimación pasiva porque todas las acciones ejercitadas en la demanda tenían naturaleza contractual y dicha entidad no había sido parte en el contrato de compraventa del vehículo litigioso al ser
mera importadora o distribuidora en España de los vehículos del grupo Volkswagen. Y el comprador la demandó como fabricante del vehículo, pero el fabricante era Volkswagen AG, mientras VAESA era importador y distribuidor.
b.2) Respecto del concesionario vendedor, MCP, argumentó que no concurrían los requisitos exigidos para poder estimar la acción de anulabilidad, al faltar la prueba de que el comprador hubiera adquirido el vehículo «persuadido y motivado por el bajo nivel de emisiones de óxido de nitrógeno», y de que la vendedora supiera al vender el vehículo de la existencia del software ilícito. Tampoco se había producido un incumplimiento contractual de la vendedora con efectos resolutorios (es decir, grave y esencial) pues la instalación de un software que ofrecía una medición de los gases NOx diferente según el vehículo se encontrase en banco de pruebas «en laboratorio» o en conducción real no podía considerarse un incumplimiento grave, porque el vehículo siempre fue apto para circular, lo estuvo haciendo durante unos nueve años, ninguna autoridad nacional ni comunitaria decretó su retirada, no representaba mayor peligro para el medio ambiente que otros productos similares, encontrándose el vehículo en cuanto a emisiones en un nivel medio-bajo en comparación con otros vehículos similares, por lo que no se había entregado una cosa distinta a la ofertada ni el vehículo en cuestión era inhábil.
c) La Sentencia de 14 de marzo de 2018, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación por los argumentos siguientes:
c.1) «Los únicos sujetos con aptitud para soportar las acciones ejercitadas en la demanda (de nulidad contractual, de resolución del contrato por incumplimiento y de exigencia de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato, con las subsiguientes consecuencias restitutorias e indemnizatorias) son quienes han sido parte en el contrato de compraventa, lo que no ocurre con VAESA, que no es vendedora, y a la que se demanda como fabricante, pese a que tampoco tiene esta condición (pues «la fabricante y diseñadora de los motores es la sociedad matriz del grupo, de nacionalidad alemana, Volkswagen AG»)«.
c.2) En su ánimo de desarrollar un razonamiento exhaustivo, descarta asimismo varias hipótesis:
c.2.2) También se hubiera apreciado la misma falta de legitimación pasiva de haberse ejercitado contra VAESA las acciones de falta de conformidad del producto reguladas en los arts. 114 y siguientes del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en lo sucesivo, TRLDCU), pues solo pueden ejercitarse frente al vendedor o, excepcionalmente, frente al productor.
c.2.3) Tampoco se han ejercitado contra VAESA acciones por daños causados por productos defectuosos.
c.2.4) Aunque excepcionalmente la jurisprudencia admite otros criterios de atribución de legitimación pasiva como el reconocimiento extraprocesal de la condición de legitimado, o la intervención del tercero en las fases de negociación o contratación, presentándose no obstante ante la contraparte como parte contractual, esta doctrina no es aplicable al caso porque VAESA «nunca ha actuado revestida de la apariencia de ser diseñador o fabricante de los motores o vendedor de los vehículos y tampoco ha realizado actos de asunción de la responsabilidad» pues en sus comunicaciones con el comprador siempre ha declarado actuar en nombre de la matriz, Volkswagen AG. La mera pertenencia a un grupo de empresas o la íntegra participación de una mercantil por otra diferente a la que se imputa responsabilidad por un evento dañoso, no permiten incurrir en confusión de personalidades ni de patrimonios.
c.2.5) VAESA tampoco puede responder objetivamente porque: En primer lugar, el sistema de responsabilidad civil basado en criterios objetivos se funda en la existencia de una acción u omisión causalmente determinante del daño, y en este caso, la causa del daño estaba en la configuración o diseño del software ilícito, o en su implantación en los motores, lo que implica que solo cabe responsabilizar a la diseñadora o al fabricante de los motores (Volkswagen AG), no a quien se limita a distribuir los vehículos en España como VAESA. En segundo lugar, VAESA tampoco puede responder con fundamento en la responsabilidad por bienes o productos defectuosos ya que esta acción no se ejercitó en la demanda y la invocación de los preceptos del TRLDCU referentes a ella constituía una cuestión nueva en apelación. En tercer lugar, VAESA tampoco responde como parte del grupo VW, pues la titularidad de las marcas del grupo solo corresponde a la matriz alemana, y no a VAESA, quien tampoco ha actuado en ningún momento atribuyéndose su titularidad.
c.2) La ilicitud administrativa de la implantación de ese tipo de dispositivo, carece de relevancia para este litigio, pues no toda infracción administrativa entraña incumplimiento contractual generador de un daño, y en este caso concreto, no existe normativa ni nacional ni europea que establezca un límite máximo a las emisiones de gases NOx durante la circulación de vehículos, ni la implantación del citado dispositivo afecta a la homologación del vehículo para circular. En suma, la colocación del dispositivo «no afecta al contrato de compraventa ni al vehículo que constituye su objeto».
c.3) No existe un incumplimiento contractual imputable a VAESA (motivo cuarto). Aunque se ha probado que se instaló el dispositivo para reducir las emisiones durante las pruebas de laboratorio, y que dicho dispositivo era ilegal, «no está probado, ni siquiera indiciariamente que su implantación resultara determinante, ni relevante, en la homologación de los vehículos», al haberse acreditado, por el contrario, que «no afecta a la aptitud o a la homologación declarada de los vehículos afectados ni entraña incumplimiento normativo de la emisión de gases NOx durante su circulación, ni el actual nivel de emisión de gases NOx durante la circulación supera la media de vehículos de la misma gama». En todo caso, no existiría título de imputación contra las demandadas.
c.4) La vulneración de la buena fe es irrelevante porque de haberse apreciado la ineficacia del contrato, o la existencia de un incumplimiento contractual imputable a las demandadas, las pretensiones de la demanda habrían sido estimadas «con independencia de que se hubiera constatado buena o mala fe en la actuación de aquellas».
c.5) Además de no apreciarse un vínculo causal entre la conducta de las demandadas y el supuesto daño, tampoco se aprecia la existencia de un auténtico daño moral indemnizable, pues tan pronto como se divulgó en prensa el problema, la diseñadora y fabricante del producto (la alemana VW AG) se dirigió al comprador, a través de VAESA, ofreciéndole solucionar el problema actualizando el software de modo gratuito, lo que despejaba sin tardanza la posible incertidumbre inicial. Y tampoco se ha generado un daño patrimonial, teniendo en cuenta que la colocación del dispositivo ilícito no entrañó falta de aptitud del vehículo para circular, ni una emisión de gases NOx superior a los vehículos de la misma gama, ni provocó su depreciación, ni afectó a sus características y prestaciones.
c.6) Las infracciones administrativas invocadas no tienen relevancia en el juicio civil al no traducirse en actuaciones imputables a las demandadas, determinantes de ineficacia negocial o de responsabilidad por incumplimiento contractual.
d) El comprador Sr. X interpuso recurso de casación basado en cinco motivos, de los que han sido admitidos los cuatro primeros. Mientras los dos primeros motivos cuestionan los razonamientos de la sentencia recurrida en los que se ha basado la absolución de la codemandada VAESA, los dos últimos motivos afectan a ambas codemandadas.
Continuará