Completamos la entrada que, con este mismo título, publicábamos el pasado día 3 de agosto comentando la Sentencia 561/2021, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021.
Doctrina jurisprudencial
En el fallo de la Sentencia 561/2021, de 23 de julio de 2021, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide; (las negritas son nuestras):“1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. XXXX contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 663/2017. 2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar: 2.º.1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. XXXX contra la sentencia 82/2017, de 5 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Leganés, que se revoca. 2.º.2.- Estimar en parte la demanda interpuesta por D. XXXX contra Volkswagen Audi España S.A. (actualmente Volkswagen Group España Distribución S.A.) y condenar a esta entidad demandada a indemnizar al demandante en quinientos euros (500 €). 2.º.3.- Desestimar la demanda interpuesta por D. XXXX contra M. Conde Premium S.L.”
Y el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo llega a este resultado mediante un razonamiento que transita por varios aspectos nucleares civiles y mercantiles que podemos sintetizar en los tres postulados siguientes:
a) Derecho de contratos mercantiles: La cadena de contratos relevantes en la producción y distribución de los automóviles exige tener en cuenta los dos extremos de la misma
El primero de los postulados afecta al Derecho de contratos mercantiles y dice que la interpretación adecuada de la cadena de contratos relevantes en la producción y distribución de los automóviles -cuando de defectos en el producto se trata- exige tener en cuenta los dos extremos de la misma en una suerte de propiedad transitiva que transite desde el fabricante al comprador, sobrevolando -cuando las circunstancas del caso lo ameritan- al concesionario, que recordamos que actúa en nombre y por cuenta propia cuando compra los vehículos para revenderlos.
Este primer postulado lo encontramos en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia que dice (las negritas son nuestras):
“1.- Este segundo motivo es sustancialmente idéntico al que fue resuelto en nuestra sentencia 167/2020, de 11 de marzo. Las afirmaciones sustanciales que hicimos en esa sentencia son las siguientes:
i) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final
ii) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.
iii) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.
2.- En consecuencia, en tanto que hemos afirmado al resolver el anterior motivo que Vaesa asumió ante el demandante la responsabilidad propia del fabricante, el comprador del vehículo puede ejercitar contra Vaesa la acción de exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual.
b) Derecho de sociedades mercantiles: Responsabilidad de la filial distribuidora íntegramente participada por la matriz -que, además, asume la responsabilidad por los defectos del vehículo fabricado por la matriz- en los grupos de sociedades que participan en la producción u distribución de los automóviles
El segundo de los postulados afecta al Derecho de las sociedades mercantiles de capital y nos dice que la filial distribuidora íntegramente participada por la matriz, quien, además, en este caso asumió expresamente -mediante un acto propio inequívoco- responde por los defectos del vehículo fabricado por la matriz, en los grupos transnacionales de sociedades que participan en la producción u distribución de los automóviles.
Este segundo postulado lo encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada dice (las negritas son nuestras)
“1.- Vaesa ha alegado que el recurrente altera los hechos probados fijados en la instancia, pues la Audiencia Provincial niega que la carta remitida a los compradores de vehículos del grupo Volkswagen suponga una asunción de responsabilidad.
2.- Que la mencionada carta suponga o no una asunción de responsabilidad no es un hecho sino una valoración jurídica susceptible de integrar la cuestión objeto del recurso de casación.
3.- Vaesa también alega que la formulación del motivo constituye una mutatio libelli pues en la demanda se le exigió responsabilidad como fabricante.
4.- Este óbice de admisibilidad tampoco puede ser apreciado. La remisión de la carta por Vaesa a los compradores fue alegada en la demanda, con la que se aportó, como uno de los documentos de mayor importancia, la mencionada carta. Y al negar el Juzgado de Primera Instancia la legitimación pasiva a Vaesa por no ser el fabricante del vehículo, el demandante lo impugnó al considerar que el contenido de la carta suponía un acto propio de asunción de responsabilidad por Vaesa, cuestión que también fue objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial. Por tanto, no existe una mutatio libelli ni se trata de una cuestión nueva, sino que, por el contrario, fue introducida por las partes desde el primer momento en el proceso y fue objeto de pronunciamiento en las dos instancias.
5.- La Audiencia Provincial ha negado virtualidad al hecho de que Vaesa esté participada al 100%, a través de sociedades del grupo, por el fabricante Volkswagen AG y ha afirmado que la carta remitida no supone una asunción de responsabilidad constitutiva de un «acto propio» que impida a Vaesa negar su responsabilidad por los daños derivados de la colocación del dispositivo de desactivación en el vehículo comprado por el demandante.
6.- Esta sala, por el contrario, considera que el hecho de que Vaesa no solo sea una sociedad del grupo Volkswagen sino que además esté íntegramente participada por Volkswagen AG, a través de otras sociedades del grupo, explica su conducta de asumir en España la posición de responsabilidad propia del fabricante, al remitir una carta a los adquirentes y usuarios de vehículos Audi, Volkswagen y de otras marcas del mismo grupo, en términos que solo el fabricante puede asumir, pues no solo reconoció que «la incidencia de los motores Diésel EA189» afectaba al vehículo comprado por el demandante y le instó a permanecer tranquilo respecto de la seguridad del vehículo, sino que además comunicó a los compradores cómo se abordaría la «incidencia» y ofertó su realización a través de «nuestros Servicios Oficiales»
7.- En esa carta, Vaesa asume la responsabilidad propia del fabricante del vehículo en que se instaló el dispositivo fraudulento (que, como se ha dicho, era indirectamente el titular del 100% de su capital social) y constituye un acto propio, expresión de una verdadera asunción de legitimación en la que los destinatarios de esa comunicación podían confiar y que en este litigio ha pretendido negar, con lo que no solo va contra sus propios actos sino que además pretende obstaculizar gravemente las posibilidades de resarcimiento de los perjudicados, que tendrían que litigar en Alemania o bien hacerlo en España pero realizando un gasto considerable en la traducción al alemán de la demanda y documentación aneja, y debiendo posteriormente promover la ejecución de la sentencia en Alemania, lo que en litigios de cuantía baja o moderada supone un obstáculo difícil de superar para el perjudicado
c) La existencia y la valoración del daño moral
El tercero de los postulados afecta al Derecho de la responsabilidad civil y se manifiesta en dos fases que consideramos esenciales para calificar la Sentencia de adecuada y justa.
c.1) La existencia del daño moral
En primer lugar, nos parece que la Sentencia es adecuada en la fundamentación de la existencia del daño moral cuando, en su Fundamento de Derecho Séptimo, dice (las negritas son nuestras):
“1.- El demandante, al formular el recurso de casación, ha abandonado las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de compraventa por error vicio, de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños patrimoniales, y ha mantenido exclusivamente la pretensión de indemnización de los daños morales
2.- Esta sala, en numerosas resoluciones, ha declarado que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
3.- El daño moral sufrido por el demandante viene causado no tanto porque los niveles reales de emisiones contaminantes sean superiores a determinados límites como por la incertidumbre y el desasosiego derivado del descubrimiento, en el contexto de un grave escándalo en la opinión pública, de que el vehículo que ha comprado incorporaba un dispositivo ilegal que falseaba los resultados de las pruebas de homologación del vehículo en lo relativo a emisiones de gases contaminantes, con consecuencias inciertas (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización por no corresponder la autorización de circulación al tipo homologado debido al dispositivo de desactivación prohibido por el art. 5.1 del Reglamento 715/2007, posibilidad de restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas.
4.– Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva
5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación».
En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio, declaramos: (…)
7.– En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, Vaesa (en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento). Pero no existe base fáctica que permita afirmar que el concesionario conociera siquiera la instalación de dicho dispositivo. Por tanto, al no poder atribuírsele una conducta dolosa, no se le pueden imputar objetivamente la causación de los daños morales causados al comprador”.
c.2) La valoración del daño moral
En segundo lugar, nos parece que la Sentencia es justa en la valoración que hace del daño moral porque alcanza, a nuestro entender, el equilibrio de un resultado final que limita los que nos parecen “excesos de creatividad jurídica” de la pretensión de indemnización por daños morales de la demanda cuando, en su Fundamento de Derecho Séptimo, dice (las negritas son nuestras):
“8.- La cantidad de 11.376 euros reclamada por daños morales es manifiestamente desproporcionada, tanto por la entidad de las implicaciones anudadas al descubrimiento del dispositivo de desactivación como, en este caso, la antigüedad del vehículo, nueve años, que necesariamente implicaba que una parte considerable de su vida útil había ya transcurrido y que por tanto las expectativas del comprador no podían ser equiparables a las de aquellos que hubieran comprado el vehículo en un momento más cercano al del descubrimiento del fraude, por lo que los daños morales derivados de las incertidumbres a que se ha hecho referencia son necesariamente menores para el demandante.
9.- Por tales razones, en este caso parece razonable establecer una indemnización de quinientos euros por los daños morales sufridos por el demandante, a cuyo pago procede condenar a Vaesa.
10.- La absoluta desproporción entre la indemnización solicitada en la demanda y la considerada pertinente y, por tanto, la razonabilidad de parte de las razones esgrimidas por la condenada para oponerse a la demanda, determina que no proceda el devengo de los intereses previstos en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, sin perjuicio de que se devenguen los intereses de demora procesal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia”.
Advertencia final: La reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril sobre sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital
El comentario que acabamos de ofrecer resulta particularmente oportuno a la vista de la reforma reciente de la Ley del Consumidor por el artículo decimosexto del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (RDL 7/2021, BOE núm. 101 del miércoles 28 de abril de 2021 Sec. I. Pág. 49749 y ss.) -convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por Resolución de 13 de mayo de 2021 (BOE núm. 119 del miércoles 19 de mayo de 2021 Sec. I. Pág. 59534). En efecto este RDL 7/2’021 ha modificado el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Integrando el Título VIII sobre la “Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales”.
Adviértase que, conforme a su disposición final octava, letra d), “el artículo decimosexto (…) entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis, que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha”.
Dedicaremos a esta reforma una serie de entradas venideras estivales de este blog.