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Sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital. Reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (3). Funcionamiento

Culminamos con esta la serie de entradas dedicadas a comentar los aspectos principales de la reforma operada por el artículo decimosexto del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (RDL 7/2021) en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; integrando el Título VIII sobre la “Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales”.

Esta reforma -que entrará en vigor el 1 de enero de 2022– afecta a diversos preceptos del Libro II sobre “contratos y garantías” y muy especialmente a su título IV sobre “garantías y servicios poventa” con una incidencia acusada en su capítulo II sobre “responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y usuario” con la adición de un nuevo capítulo III dedicado a regular el “ejercicio de derechos por el consumidor y usuario”,  un nuevo capítulo IV, sobre la “modificación de los contenidos o servicios digitales” y un capítulo V sobre “garantías comerciales y servicios posventa”.

Las exclusiones de aplicación del régimen de “garantías y servicios posventa” establecidos en el título IV de la Ley del Consumidor

Resulta particularmente oportuno empezar por destacar, por su amplitud, estas exclusiones porque lo previsto en este título IV de la Ley del Consumidor no será de aplicación a “los animales vivos; los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente; la prestación de servicios distintos de los servicios digitales, independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios digitales para obtener el resultado del servicio o para entregarlo o transmitirlo al consumidor o usuario; (…) los servicios financieros; el programa (software) ofrecido por el empresario bajo una licencia libre y de código abierto, cuando el consumidor o usuario no pague ningún precio y los datos personales facilitados por el consumidor o usuario sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto”, etc. (art.114.2).

La conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales

El funcionamiento del nuevo régimen de la sostenibilidad de los bienes de consumo y de defensa del consumidor digital establecido en la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril parte -según indicábamos en la entrada del pasado 23 de agosto sobre la” Sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital. Reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (1). Principios” – de un principio sustancial de conformidad que se determina mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos. En efecto, la conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales implica que “los bienes, los contenidos o servicios digitales que el empresario entregue o suministre al consumidor o usuario se considerarán conformes con el contrato cuando cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos que sean de aplicación siempre que, cuando corresponda, hayan sido instalados o integrados correctamente” (artículo 115) de tal manera que deberán cumplir dos tipos de requisitos:

a)  Requisitos subjetivos para la conformidad que consisten en “ajustarse a la descripción, tipo de bien, cantidad y calidad y poseer la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características que se establezcan en el contrato”; “sSer aptos para los fines específicos para los que el consumidor o usuario los necesite y que este haya puesto en conocimiento del empresario como muy tarde en el momento de la celebración del contrato, y respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptación”; “ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación o integración, y asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según disponga el contrato”; etc. (artículo 115 bis).

b) Requisitos objetivos para la conformidad que consisten en “ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes o contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea de aplicación, toda norma vigente, toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector”; “cuando sea de aplicación, poseer la calidad y corresponder con la descripción de la muestra o modelo del bien o ser conformes con la versión de prueba o vista previa del contenido o servicio digital que el empresario hubiese puesto a disposición del consumidor o usuario antes de la celebración del contrato”; “cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir”; etc.

Tiene particular importancia, por su novedad, el nuevo régimen de la conformidad en la instalación de los contenidos o servicios digitales porque, “en caso de que el consumidor o usuario no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de conformidad con el apartado anterior, el empresario no será responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la ausencia de la correspondiente actualización, siempre que se cumplan una serie de condiciones (el empresario hubiese informado al consumidor o usuario acerca de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias de su no instalación; y el hecho de que el consumidor o usuario no instalase la actualización o no lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las instrucciones facilitadas) (artículo 115 ter).

Es por ello por lo que se establece una nueva regulación de la “instalación incorrecta de los bienes e integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales” que se equiparará a la falta de conformidad, cuando se de alguna de las condiciones legalmente establecidas (“la instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato”; “en el contrato esté previsto que la instalación o la integración la realice el consumidor o usuario, haya sido realizada por éste y la instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales, proporcionadas por el empresario”) (artículo 115 quater).

La responsabilidad del empresario y los derechos del consumidor y usuario

La consecuencia lógica del régimen de la conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales consiste en que, cuando esa conformidad brilla por su ausencia, se desencadenan una serie de consecuencias jurídicas en forma de nacimiento de una serie de derechos para el consumidor y usuario que constituyen otras tantas responsabilidades del empresario. Establecido lo anterior, se parte de la regla general consistente en que “el empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario, mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede .El consumidor o usuario tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas en el presente título” (artículo 117).

Este edificio de la responsabilidad del empresario y de los derechos del consumidor y usuario descansa sobre una serie de pilares:

a) La manifestación de la falta de conformidad por el consumidor o usuario

Desde el punto de vista operativo, la seguridad jurídica exige que se establezca un plazo para la manifestación de la falta de conformidad de tal manera que “en el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales” . Estableciéndose dos hipótesis especiales:

a.1) Para los bienes de segunda mano porque, en este caso, “el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega”.

a.2) Para el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales porque, entonces “cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, el empresario será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. No obstante, si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período inferior a tres años, el plazo de responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega” (artículo 120).

b) El régimen jurídico de la puesta en conformidad

La manifestación de la falta de conformidad por el consumidor o usuario, si esta justificada, desencadena la activación del mecanismo de  la puesta en conformidad que opera de forma diferenciada en las dos hipótesis siguientes:

 b.1) Compraventa de bienes: En este caso, “si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario”.

b.2) Suministro de contenidos o servicios digitales: En este caso, “sí no fueran conformes con el contrato, el consumidor o usuario tendrá derecho a exigir que sean puestos en conformidad”. Aunque el empresario podrá negarse a poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad cuando resulte imposible o suponga costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias”.

En todo caso, hay que recordar las siguientes reglas generales de las medidas correctoras para la puesta en conformidad:

Gratuidad para el consumidor o usuario que “comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales«

Oportunidad porque “deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad”.

Proporcionalidad ya que “deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario”.

Se establecen reglas especiales para los diferentes mecanismos  de puesta en conformidad: La reparación o la sustitución del bien (artículo 118), la reducción del precio, la resolución del contrato (arts. 119, 119 bis , 119 ter y 119 quater).

c) El ejercicio de derechos por el consumidor y usuario

Este ejercicio de sus derechos por el consumidor y usuario esta sujeto a las siguientes normas procesales y sustanciales:

c.1) Carga de la prueba con las siguientes presunciones favorables que operan de diferente manera según el tipo de contrato (artículo 121):

c.1.1) Compraventas de bienes: “salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad. En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1”.

c.1.2) Contratos de suministro de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales: “cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o servicios digitales eran conformes durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 120 recaerá sobre el empresario cuando la falta de conformidad se manifieste en dicho período de tiempo”.

c.2) Suspensión del cómputo de plazos: porque “las medidas correctoras para poner el bien o el contenido o servicio informado al consumidor o usuario de dicho requisito de forma clara digital en conformidad suspenden el cómputo de los plazos a que se refieren los artículos 120 y 121 «(artículo 122).

c.3) Documentación justificativa porque “salvo prueba en contrario, la entrega o el suministro se entienden hechos en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si este fuera posterior» (artículo 123).

c.4). Acción contra el productor y de repetición:Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad” (artículo 125).

Esta última previsión adquiere una renovada importancia a la vista de la Sentencia 561/2021, de 23 de julio de 2021, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que decidió estimar en parte la demanda interpuesta por un particular contra Volkswagen Audi España S.A. y desestimarla contra el concesionario tomando en consideración, entre otros factores, la cadena de contratos relevantes en la producción y distribución de los automóviles que exige tener en cuenta los dos extremos de la misma (de esta Sentencia dimos cuenta detallada en las entradas de este mismo blog de los días 4 y 9 de este mes de agosto tituladas “Últimos humos del “DIESELGATE”¡  La Sentencia 561/2021, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021.  Una Resolución relevante y justa”).