En el DOUE del pasado lunes 26 de julio (pág. C 297/12) se publicó el fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de junio de 2021 (asunto C-65/20) que resolvió la petición de decisión prejudicial planteada en un litigio de protección de los consumidores y, en concreto, de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos regulada en la Directiva 85/374/CEE (2021/C 297/10). En ella, el TJUE declaró que un ejemplar de un periódico impreso que contiene un consejo de salud inexacto no es un “producto defectuoso” y, por ello, esta excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE.
El enorme interés que suscita esta Sentencia desde el punto de vista del régimen de la responsabilidad civil de los productos (sobre este régimen ver por todos Sánchez Calero, F./ Sánchez-Calero Guilarte, J., Instituciones de Derecho Mercantil, 37ª ed., Cizur Menor 2015, vol. I, pp. 131 y ss.) así como sus efectos colaterales en el régimen de la propiedad intelectual e incluso en el de la libertad de prensa -amen de su carácter pintoresco y su interés humano- nos recomienda ofrecer a los lectores de este blog una síntesis de su contenido. Y lo haremos conforme al esquema utilizado habitualmente.
Supuesto de hecho
a) KRONE — Verlag es propietaria de medios de comunicación y editora de una edición regional del periódico Kronen-Zeitung.
b) El 31 de diciembre de 2016, publicó, en la sección «Austria», bajo la rúbrica «Hing’schaut und g’sund g’lebt» (“Mirada de cerca y vida sana”), un artículo sobre los beneficios de la aplicación de rábano picante rallado. Este artículo estaba firmado por una persona, miembro de una orden religiosa, el Kräuterpfarrer Benedikt, que, en su condición de experto en el ámbito de las hierbas medicinales, da consejos gratuitos en una columna publicada diariamente por el periódico.
El artículo estaba redactado en los siguientes términos: “Alivio del dolor reumático: El rábano recién rallado puede ayudar a aliviar los dolores que aparecen en el curso de un proceso reumático. Las partes afectadas se untan primero con un aceite vegetal viscoso o con manteca de cerdo, antes de aplicar l rábano rallado y presionarlo. Esta capa puede dejarse actuar perfectamente entre dos y cinco horas, antes de retirarla. Este remedio ejerce un beneficioso efecto revulsivo”
Sin embargo, la duración de dos a cinco horas indicada en el artículo durante la cual debía aplicarse la sustancia era inexacta, ya que se utilizó el término «horas» en lugar de «minutos».
c) El 17 El 31 de diciembre de 2016, la Sra, X, confiando en la duración del tratamiento indicada en el artículo, aplicó esta sustancia en la articulación de su pie durante unas tres horas y solo la retiró tras haber experimentado fuertes dolores debido a una reacción cutánea tóxica.
Conflicto jurídico
a) La Sra.X interpuso demanda en la que solicitó que se condenara a KRONE — Verlag a abonarle la cantidad de 4 400 euros en concepto de reparación de su perjuicio por los daños corporales sufridos y que se declarase la responsabilidad de dicha editorial por todas las consecuencias dañosas actuales y futuras resultantes del incidente de 31 de diciembre de 2016.
b) Dado que su demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación, la demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria (Oberster Gerichtshof).
c) El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “¿Debe interpretarse el artículo 2 en relación con los artículos 1 y 6 de la [Directiva 85/374] en el sentido de que también puede ser producto (defectuoso) un ejemplar físico de un diario que contiene un consejo de salud científicamente inexacto cuyo seguimiento es nocivo para la salud?”.
d) La razones para plantear al Tribunal de Justicia dicha cuestión prejudicial de si un editor de prensa o el propietario de un periódico puede ser considerado responsable, con arreglo a la Directiva 85/374, de las consecuencias dañosas derivadas de una información inexacta contenida en un artículo cuya publicación ha autorizado fueron, en síntesis que, cuando se trata de un soporte de información (las negritas son nuestras):
d.1) “Una parte de la doctrina limita la responsabilidad por los productos defectuosos a los daños causados por el soporte como tal, por ejemplo, la cubierta tóxica de un libro o la tinta tóxica. Según esta parte de la doctrina, la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos debe circunscribirse a la responsabilidad por la peligrosidad de la cosa y no por el consejo, ya que las prestaciones intelectuales no pueden calificarse de «producto», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 85/374. Una interpretación tan amplia del concepto de «producto» tendría como consecuencia incluir en el ámbito de aplicación de esta Directiva, que establece una responsabilidad objetiva del productor, toda formulación por escrito de una idea cualquiera. A su juicio, la información debe excluirse del ámbito de aplicación de dicha Directiva, ya que es arbitrario vincular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos a la circunstancia de que la información se haya recogido en un soporte físico” (parágrafo 21).
d.2) “Otra parte de la doctrina pretende extender el ámbito de aplicación de esta responsabilidad a los supuestos en que los daños resultan de una prestación intelectual defectuosa. En el concepto de «productor» responsable de los daños causados por un defecto de su producto estarían comprendidos el editor, el autor y el impresor. Esta parte de la doctrina considera que la responsabilidad de los autores de libros, de los propietarios de medios de comunicación o de los editores debe poder generarse sobre la base de la Directiva 85/374 por el contenido de una obra impresa, que precisamente se ha adquirido por su contenido. Por lo tanto, las expectativas del consumidor respecto de tal producto no se limitan a la obra impresa como objeto, sino que se refieren también al propio contenido
de esta” (parágrafo 22).
Doctrina del TJUE
a) Presupuesto: El marco jurídico del litigio
a.1) En cuanto al Derecho de la Unión -que es el que a esta blog interesa- la Sentencia transcribe los considerandos segundo a cuarto, sexto y séptimo de la Directiva 85/374 que dicen (las negritas son nuestras): “Considerando que únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la técnica moderna; (…) Considerando que el criterio de la responsabilidad objetiva resulta aplicable únicamente a los bienes muebles producidos industrialmente; que, en consecuencia, procede excluir los productos agrícolas y de la caza de esta responsabilidad, excepto en el caso en que hayan pasado por una transformación de tipo industrial que pudiera causar un defecto en tales productos; que la responsabilidad que establece la presente Directiva debería aplicarse también a los bienes muebles que se utilicen en la construcción de inmuebles o se incorporen a bienes inmuebles; (…) Considerando que la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos; (…) Considerando que, para proteger la integridad física y los bienes del consumidor, el carácter defectuoso del producto debe determinarse no por su falta de aptitud para el uso sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el gran público; que la seguridad se valora excluyendo cualquier uso abusivo del producto que no sea razonable en las circunstancias; (…) Considerando que un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor implica que este último debería poder liberarse de la responsabilidad si presentara pruebas de que existen circunstancias que le eximan de la misma” .
La Sentencia transcribe también los artículos 1, 2, 3.1 y 6.1 de la Directiva que dicen:
Artículo 1: “El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos”
Artículo 2: “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “producto” cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble. También se entenderá por “producto” la electricidad”.
Artículo 3, apartado 1: “Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto”.
Artículo 6, apartado 1: “Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso: a) la presentación del producto; b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto; c) el momento en que el producto se puso en circulación”.
a.2) En cuanto al Derecho austriaco, la Sentencia del TJUE transcribe los preceptos relevantes de la Ley reguladora de la responsabilidad por los productos defectuosos, BGBl (Produkthaftungsgesetz) 99/1988) que transpuso la Directiva 85/374 al ordenamiento jurídico austriaco.
b) Declaración
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara (la negrita es nuestra): ”El artículo 2 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, analizado a la luz de los artículos 1 y 6 de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 1999/34, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «producto defectuoso», con arreglo a dichas disposiciones, un ejemplar de un periódico impreso que, tratando de un tema paramédico, da un consejo de salud inexacto relativo a la utilización de una planta, cuyo seguimiento ha causado un daño a la salud de un lector de ese periódico”.
c) Razonamiento que fundamenta la declaración
La Sala Primera del Tribunal de Justicia llega a la declaración precedente conforme a un razonamiento que pasa por las siguientes fases o enunciados:
c.1) Premisa mayor: la normativa aplicable y su interpretación
c.1.1) El criterio interpretativo general del Derecho de la UE debe atender a los elementos literal, sistemático y finalista
Comienza el razonamiento la Sentencia del TJUE diciendo (la negrita es nuestra): “25. Con carácter preliminar, procede recordar que, por lo que respecta a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, según reiterada jurisprudencia, debe tomarse en consideración no solamente su redacción, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 9 de octubre de 2019, BGL BNP Paribas, C‑548/18, EU:C:2019:848, apartado 25 y jurisprudencia citada)”.
c.1.2) La inclusión de los productos y la exclusión de los servicios (apartados 26 a 32)
Sigue su razonamiento la Sentencia del TJUE diciendo (la negrita es nuestra): “26. Según el artículo 2 de la Directiva 85/374, el término «producto» designa cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble y también la electricidad. 27 Del tenor de este artículo se desprende que los servicios no pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida Directiva. 28 Esta interpretación del artículo 2 de la Directiva 85/374 resulta confirmada por la estructura de dicha Directiva. A este respecto, procede observar que el concepto de «producto», en el sentido de dicho artículo, se define dentro del contexto general de la responsabilidad del productor por los daños causados por el carácter defectuoso de sus productos. 29 Como se refleja en el tercer considerando de la referida Directiva, el régimen de responsabilidad que define resulta aplicable únicamente a los bienes muebles producidos industrialmente o a los que se utilicen en la construcción de inmuebles o se incorporen a bienes inmuebles. 30 La protección de los consumidores exige, como se demuestra en el cuarto considerando de esa misma Directiva, que todo aquel que participa en un proceso de producción deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos. 31 En este contexto, el artículo 1 de la Directiva 85/374, interpretado a la luz de su segundo considerando, establece el principio de la responsabilidad objetiva del «productor», definido en el artículo 3 de esta como el fabricante de un producto acabado, el productor de una materia prima o el fabricante de una parte integrante así como toda persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto, por el daño causado por los defectos de sus productos. 32 De las consideraciones anteriores resulta que los servicios no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374. No obstante, para responder a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente, procede examinar la cuestión de si un consejo de salud, que por su naturaleza constituye un servicio, cuando se incorpora a un bien mueble corporal, en el caso de autos un periódico impreso, puede conferir un carácter defectuoso al propio periódico por haber resultado ser inexacto”.
c.1.3) El diferente régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios y de los fabricantes de productos carácter defectuoso de un producto (apartados 37 a 38)
Si avanzamos en el razonamiento de la Sentencia del TJUE, vemos que su siguiente enunciado dice (la negrita es nuestra): “37 Por otra parte, la inexistencia de disposiciones en la Directiva 85/374 sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos por un servicio del que el producto solo constituye el soporte físico traduce la voluntad del legislador de la Unión. Los límites que dicho legislador ha fijado en relación con el ámbito de aplicación de esta Directiva son el resultado de un complejo proceso de ponderación realizado, en particular, entre diferentes intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011 Dutrueux, C‑495/10, EU:C:2011:869, apartado 22 y jurisprudencia citada). 38 Por consiguiente, la responsabilidad de los prestadores de servicios y la responsabilidad de los fabricantes de productos acabados constituyen dos regímenes de responsabilidad distintos, ya que la actividad de los prestadores de servicios no se asimila a la de los productores, los importadores y los suministradores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Dutrueux, C‑495/10, EU:C:2011:869, apartados 32 y 33). En efecto, como se desprende igualmente de la Propuesta de Directiva del Consejo sobre la responsabilidad del prestador de servicios COM(90) 482 final (DO 1991, C 12, p. 8), presentada por la Comisión el 9 de noviembre de 1990, habida cuenta de las características propias de los servicios, el régimen de responsabilidad del prestador de servicios debía ser objeto de una regulación distinta”.
c.1.4) El carácter defectuoso de un producto (apartados 33 a 35)
Avanza en su razonamiento la Sentencia del TJUE cuando dice (la negrita es nuestra): “33 Un producto es defectuoso, en el sentido del artículo 6 de dicha Directiva, cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, habida cuenta de todas las circunstancias, y en particular la presentación de dicho producto, el uso del producto y el momento en que se puso en circulación. De conformidad con el sexto considerando de la misma Directiva, esta apreciación ha de hacerse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnik, C‑503/13 y C‑504/13, EU:C:2015:148, apartado 37). 34 Por lo tanto, la seguridad a la que una persona puede tener legítimamente derecho, con arreglo a dicha disposición, debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, el destino, las características y las propiedades objetivas del producto de que se trata, así como las características particulares del grupo de usuarios a los que está destinado ese producto (sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnik, C‑503/13 y C‑504/13, EU:C:2015:148, apartado 38). 35 Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el carácter defectuoso de un producto se establece en función de determinados elementos intrínsecos al propio producto y que están relacionados, en particular, con su presentación, su uso y el momento de su puesta en circulación”.
c.2) Premisa menor: Circunstancias del caso: El consejo de salud inexacto incluido en un periódico no lo convierte en producto defectuoso (apartados 36 y 39 a 41)
Sigue la Sentencia del TJUE el hilo lógico de su discurso aplicando los criterios expuestos el caso litigioso diciendo (la negrita es nuestra): “36 En el caso de autos, procede señalar que el servicio en cuestión, a saber, el consejo inexacto, no se refiere al periódico impreso que constituye su soporte. En particular, dicho servicio no se refiere ni a la presentación ni
al uso de este. Por lo tanto, el referido servicio no forma parte de los elementos intrínsecos al periódico impreso que son los únicos que permiten apreciar si dicho producto es defectuoso. (…) 39 Por lo tanto, un consejo de salud inexacto, publicado en un periódico impreso y que se refiere al uso de otro bien corporal, queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 85/374 y no puede conferir carácter defectuoso a dicho periódico ni puede generar, sobre la base de esta Directiva, la responsabilidad objetiva del «productor», ya sea el editor o el impresor de ese periódico o incluso el autor del referido artículo. 40 Si tales consejos estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374, ello tendría como consecuencia no solo negar la distinción realizada por el legislador de la Unión entre productos y servicios y la exclusión de estos del ámbito de aplicación de dicha Directiva, sino, asimismo, generar la responsabilidad objetiva de los editores de periódicos, sin posibilidad, o con una posibilidad limitada, de liberarse de esta responsabilidad. Pues bien, tal consecuencia menoscabaría el objetivo consistente en garantizar un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor, tal como se recuerda en el séptimo considerando de la referida Directiva. 41 Asimismo, procede precisar, como hace la Comisión en sus observaciones escritas, que si bien la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos, prevista por la Directiva 85/374, no es aplicable a un litigio como el que es objeto del procedimiento principal, otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa pueden ser aplicables (véase, por analogía, la sentencia de 25 de abril de 2002, González Sánchez, C‑183/00, EU:C:2002:255, apartado 31)”.
c.3) Conclusión
Concluye la Sentencia del TJUE su discurso diciendo (la negrita es nuestra): “42 Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2 de la Directiva 85/374, analizado a la luz de los artículos 1 y 6 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «producto defectuoso», con arreglo a dichas disposiciones, un ejemplar de un periódico impreso que, tratando de un tema paramédico, da un consejo de salud inexacto relativo a la utilización de una planta, cuyo seguimiento ha causado un daño a la salud de un lector de ese periódico”.