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Término inicial del cómputo de los intereses moratorios en un seguro de responsabilidad civil profesional médica desde la interposición de la demanda por falta de reclamación previa de la perjudicada: Sentencia 354/20121, de 24 mayo, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

La importancia que tiene en la práctica aseguradora el sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, nos ha llevado a prestar una particular atención en este blog a la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que interpreta sus complejas regles ( el lector puede ver la entrada del pasado día 3 de junio sobre el “Término inicial del cómputo de los intereses moratorios en un contrato de seguro de robo de joyas considerado un hurto por la aseguradora: oferta de indemnización rechazada por el asegurado sin consignación judicial por parte de la aseguradora. Sentencia 161/20121, de 22 marzo, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo” y las que en ella se citan).

Ahora, volvemos a prestar atención a la interpretación jurisprudencial de tan importante norma para la economía del seguro con ocasión de la reciente Sentencia 354/20121, de 24 mayo, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:2118, Jurisdicción: Civil. Recurso de Casación 4337/2018. Ponente: Excmo Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas. JUR\2021\182814) que considera que es una causa justificada para no efectuar al pago, en el sentido del art. 20.LCS, la falta de reclamación del perjudicado, por lo que el «dies a quo» para iniciar el cómputo de los interese moratorios es el de la interposición de la demanda. Comentamos esta Sentencia aplicando nuestro método habitual.

Supuesto de hecho

a) El Dr. X tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil profesional médica con la aseguradora Y.

b) El Dr. X practica un acto médico en la persona de la Sra. Z.

c) A resultas del acto médico, la Sra. Z sufre un perjuicio patrimonialmente evaluable.

Conflicto jurídico

a) La Sra. Z ejercita acción de responsabilidad médica contra el Dr. X y la aseguradora Y, en reclamación de una indemnización de16.003,38.-€, más los correspondientes intereses del art. 20 LCS.

b) La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, en atención a la inexistencia de mala praxis, sin hacer referencia expresa a los intereses moratorios, por cuanto se solicitaba la desestimación de la demanda.

c) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia de 7 de septiembre de 2017, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora una indemnización de 7.000.-€, más intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia (art. 576 LEC), habida cuenta de que no constaba que se efectuara requerimiento de pago a los demandados antes de la presentación de la demanda.

d) Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de julio de 2018,. En relación con el motivo de apelación que cuestionaba la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, la Sala resuelve: «En el caso de autos no hay comunicación alguna del siniestro a la compañía aseguradora ni requerimiento de pago por parte de la demandante a la aseguradora por lo que no proceden los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y por tanto el motivo ha de rechazarse».

e) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC articulándose en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 20. 6.º y 8.º LCS. En concreto, justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias 325/2009, de 7 de mayo (RJ 2009, 3171), 317/ 2018, de 30 de mayo (RJ 2018, 2338), 206/ 2016, de 5 de abril (RJ 2016, 1313), 437/ 2017, de 12 de julio y 73/2017, de 8 de febrero. Y ello por cuanto la sentencia recurrida excluye la condena al pago de intereses moratorios del art. 20 LCS, al entender que concurre causa justificada por la falta de comunicación del siniestro y por no haberse efectuado requerimiento de pago. En este caso, considera que al menos debería haberse condenado al pago de dichos intereses desde la fecha de interposición de la demanda, momento en el que el tercero perjudicado ejercita la acción directa.

Doctrina jurisprudencial

El fallo de la Sentencia 354/20121, de 24 mayo, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por las Sra. Z contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2018, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia (apelación 34/2018) y casar parcialmente la resolución recurrida para, asumiendo la instancia, condenar a la aseguradora Y al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha de interposición de la demanda. Y llega a este resultado mediante un razonamiento que pasa por tres fases:

a) En la primera, “aclara el panorama” respecto de la alegación de la Sra. Z de que la aseguradora Y no ha cumplido con la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la demanda, por lo que no se ha desvirtuado la presunción “iuris tantum” de dicho conocimiento; declarando que dicha circunstancia debería haberse denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, el no haberse utilizado ese cauce procesal, la Sala debe aceptar la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro antes de la interposición de la demanda, por falta de notificación de aquel o de reclamación previa.

b) En la segunda, la Sala estima el alegato de la Sra. Z de que la sentencia recurrida podría haber infringido la doctrina recogida en las sentencias de citadas, al no imponer los intereses del art. 20 LCS al menos desde la interposición de la demanda. Porque considera probado -como reconoce la sentencia de apelación- que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro cuando se interpone la demanda por lo que, aunque no hubiese sido requerida, previamente ello no obsta a que puedan imponerse los intereses del art. 20 de la LCS, desde la interposición de la demanda, dada su naturaleza de requerimiento judicial de pago. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 234/2021, de 29 de abril (RJ 2021, 2007; 73/2017, de 8 de febrero (RJ 2017, 475); y 1022/ 2008, de 18 de noviembre (RJ 2008, 6053).

c) En conclusión, estimado el motivo y el recurso, y asumiendo la instancia, la Sala procede a condenar a la aseguradora Y al pago de los intereses del art.20 de la LCS, desde la interposición de la demanda