La importancia que tiene en la práctica el sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, nos ha llevado a prestar una particular atención en este blog a la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que interpreta sus complejas regles (así podemos remitirnos a la última entrada en la materia de 25 de octubre de 2018 sobre el “Término inicial del cómputo de los intereses moratorios en el contrato de seguro. Sentencia 522/2018, de 24 de septiembre, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo” y a las que en ella se citan).
Ahora, volvemos a prestar atención a tan importante norma para la economía del seguro con ocasión de la reciente Sentencia 161/20121, de 22 marzo, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que impone el recargo por demora en el pago de la prestación a una aseguradora que, en un seguro de robo y ante un siniestro consistente en un robo de joyas considerado un hurto por la aseguradora, esta hizo una oferta de indemnización rechazada por el asegurado sin consignación judicial por la aseguradora..
Presupuestos legales: La mora del asegurador en el pago de la prestación y el seguro de robo
Conviene hacer referencia somera al régimen legal de los dos aspectos del contrato de seguro implicados en la Sentencia comentada.
La mora del asegurador en el pago de la prestación
El deseo de proteger al asegurado lleva a establecer, en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, un sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación que consiste en aplicar el ILD incrementado en un 50% durante los dos primeros años y el 20% desde entonces. De tal manera que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora del asegurador que este deberá pagar al asegurado o al tercero perjudicado se calculará conforme a diez reglas interpretativas que establece dicho precepto. Se trata de una disposición típica de la regulación del contrato de seguro, excepcional -en el ámbito financiero- en cuanto al interés moratorio-sancionador que impone a las entidades aseguradoras y transcendental en la gestión ordinaria del pago de las indemnizaciones a los asegurados y terceros perjudicados.
Uno de los aspectos más debatidos del régimen de estos intereses moratorios reside en el término inicial de cómputo de dichos intereses que por regla general, coincide con la fecha del siniestro; salvo demora por causa justificada. La importancia de este aspecto reside en la influencia decisiva en la cuantía final a pagar por el asegurador. A esos efectos, si recordamos que, a partir de los dos años de mora, el tipo de interés se dispara al 20% y que, cuando se produce un litigio en el que se discute la existencia de cobertura o la cuantía de la prestación, concluimos que la demora procesal impacta directamente sobre aquellos intereses.
Este aspecto del término inicial del cómputo de los intereses moratorios se regula en la regla 6ª del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro del siguiente modo: “Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (…) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa”.
(El lector interesado en la materia puede consultar comentarios del art. 20 de la LCS por Fernando Sánchez Calero en la obra “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones” (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, octubre 2010) así como nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág. 85 y ss.)
El seguro de robo
El seguro contra el robo es un seguro contra daños y, más en concreto, de cosas; regulado en la Sección 3.ª (arts. 50 a 53) del Título II de la LCS; por el que el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas; comprendiendo la cobertura del daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas (art. 50 LCS). Este concepto de robo debe entenderse en sentido amplio que abarque no solo el delito de robo en sentido estricto sino también el hurto u otras formas de sustracción, de manera tal que habrá que atender a lo establecido en la póliza.
Los tribunales tienen declarado que la noción de robo se amplía para incluir la sustracción ilegítima por terceros de las cosas aseguradas (STS. 29.04.2002 (AC 2002, 496)). En concreto, se ha considerado que un seguro de robo en cuyas condiciones particulares se cubrían los daños sufridos a consecuencia de «robo o intento de robo» debía extender su cobertura al hurto (SAP Burgos, S3.ª 01.12.2004).
(El lector interesado en la materia puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág.109 y ss.)
La Sentencia 161/2021, de 22 marzo, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
La Sentencia 161/2021, de 22 marzo (ECLI:ES:TS:2021:1077, Recurso de Casación 4730/2018, Ponente: Excmo Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas, JUR\2021\104682) impone a la aseguradora en recargo por demora en un litigio derivado de un siniestro de robo de joyas considerado un hurto por la aseguradora, quien hizo una oferta de indemnización, que fue rechazada por el asegurado, sin consignación judicial por parte la aseguradora. Procedemos a su comentario sintético conforme al esquema que utilizamos habitualmente
Supuesto de hecho
a) Dos personas físicas titulares de una joyería tenían concertado un contrato de seguro de robo con una compañía aseguradora.
b) El 20 de junio de 2013. Se produjo una sustracción de joyas en la joyería de los demandantes.
c) Los asegurados calificaron los hechos como un robo con violencia o intimidación que por tal circunstancia la cantidad a abonar sería de 39.023,76 euros.
c) La aseguradora considero que se trataba de un hurto y que por tal circunstancia la cantidad a abonar sería la de 8.350 euros.
d) La aseguradora ofreció la cantidad a los asegurados, que la rechazaron.
e) La aseguradora no consignó judicialmente la cantidad ofrecida.
Conflicto jurídico
a) Los asegurados titulares de la joyería ejercitaron contra la compañía aseguradora acción en reclamación de 39.023,76 euros porque consideran la sustracción de joyas acaecida el 20 de junio de 2013 constituyo un robo con violencia o indemnización.
b) La aseguradora demandada se opuso a la demanda diciendo que, no resultando discutida la relación contractual de la que deriva la pretensión deducida ni el hecho delictivo que supuso el acaecimiento del riesgo asegurado por dicha póliza; se discute la calificación del hecho delictivo que supuso el riesgo asegurado, considerando que los hechos no fueron un robo con violencia o intimidación sino un hurto, considerando que por tal circunstancia la cantidad a abonar sería la de 8.350 euros, cantidad que le ha sido ofertada al demandante y que este rechazó.
c) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berja dictó Sentencia de 22 de diciembre de 2016 que estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 8.350 euros, sin imponer interés alguno. En su fundamento de derecho tercero rechaza la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS con base en que se realizó oferta por la demandada por el importe a que se contrae la sentencia, oferta que fue rechazada por la demandante.
d) La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia de 23 de mayo de 2018 desestimó el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia. En el cuerpo del fundamento no se hace ninguna referencia a la imposición de intereses del artículo 20 LCS, cuestión que fue objeto del recurso de apelación.
e) La parte demandante y apelante, ante la ausencia de pronunciamiento alguno sobre la imposición de intereses del artículo 20 LCS, solicitó la aclaración de la sentencia, lo que fue resuelto por Auto de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó no haber lugar a la aclaración solicitada al considerar que la demandante pretende una modificación del fallo por vía de aclaración.
f) La parte demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC sobre la base de único motivo de casación en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 20, apartados 3.º, 7.º y 8.º LCS, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2015, 19 de mayo de 2011 y 14 de marzo de 2018. En concreto, argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala al considerar que el mero ofrecimiento de pago sin consignación ni pago al asegurado es causa justificada o de exoneración para no imponer los intereses moratorios del artículo 20 LCS. Añade la recurrente que cuando la demandada tuvo conocimiento del siniestro realizó un ofrecimiento de pago que fue rechazado por la hoy recurrente en casación, más tras ello no procedió a consignar para pago. Una vez incoado el procedimiento civil la entidad aseguradora no ha consignado la cantidad ofrecida para pago de los demandantes, habiendo transcurrido todo el procedimiento sin que tal consignación se produjera.
Doctrina jurisprudencial
La Sentencia 161/2021, de 22 marzo decide estimar el recurso de casación interpuesto, contra la Sentencia de 23 de mayo de 2018 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería (apelación 557/2017), casar parcialmente la sentencia recurrida e imponer a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 de la LCS conforme a un razonamiento sencillo que pasa por dos etapas:
a) Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que exige la consignación
En concreto, cita las tres Sentencias siguientes:
a.1) La Sentencia 143/2018, de 14 de marzo (RJ 2018, 1084), declaró que no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino va seguido de consignación, necesaria para que pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 Código Civil. Por lo tanto, el ofrecimiento de pago no seguido de consignación es una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. Cita la sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre (RJ 2007, 8251).
a.2) La Sentencia 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015, 5310) estableció que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación por lo que no procede entender que existiera «causa justificada» para oponerse al pago, por lo que procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros».
a.3) La Sentencia 336/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 4517) que dijo que
“el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma».
b) Aplicación de la Jurisprudencia expuesta al supuesto litigioso
El Fundamento de Derecho Segundo acaba diciendo: “De lo expuesto se deduce que cabe declarar que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada, según el clausulado de la póliza, a saber, la que correspondía a un hurto, que era notoriamente inferior a la pactada para caso de robo con violencia y, sin embargo, no la consignó. Dicha cantidad ofertada fue rechazada por la parte asegurada (demandante) y pese a ello la aseguradora no la consignó, lo que debería haber efectuado con arreglo al art. 20 de la LCS. No estamos ante una cantidad controvertida por la aseguradora, para la cual era la suma que contractualmente procedía y por eso la ofertó, por lo que la consecuencia necesaria debió ser la consignación, la cual no consta aún que se haya efectuado, por lo que procede estimar el recurso, imponiendo los intereses del art. 20 de la LCS”.