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Prescripción de la acción del beneficiario de una prestación de fallecimiento derivada de la cobertura de accidentes de un seguro de responsabilidad civil de vehículos. Sentencia de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 271/2021 de 10 de mayo

En este blog le hemos prestado una atención especial a la jurisprudencia sobre la figura del beneficiario en el contrato de seguro, especialmente en el seguro de accidentes (así, la última entrada en esta materia data de 19 de enero de 2021 y se titula “El beneficiario en el seguro colectivo de accidentes. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 636/2020 de 25 noviembre”).

Ahora, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nos ofrece una Sentencia particularmente interesante por la especial complejidad del supuesto de hecho que subyace al conflicto jurídico que resuelve tanto en lo que afecta a los sujetos implicados como a la cobertura derivada del seguro celebrado.

En general, esta Sentencia de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 271/2021 de 10 de mayo (ECLI:ECLI:ES:TS:2021:1573, Recurso de Casación 1956/2018, Ponente: Excmo Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas, JUR 2021\145902) resuelve en última instancia un litigio complejo en el que entran en juego instituciones jurídicas variadas como pueden ser la responsabilidad extracontractual, la condición de heredero, la tutela, la curatela y el defensor judicial, el Inicio del cómputo del tiempo para prescribir la designación de beneficiario del seguro, el objeto del seguro de responsabilidad civil la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el derecho a la tutela judicial efectiva, la Interpretación literal de los contratos. La causa de los contratos., la Interpretación de la intención de las partes en un contrato, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, etc. Y, como nos parece que viene bien un poco de claridad, procedemos a su comentario desde el punto de vista del seguro y utilizando el esquema habitual.

Presupuestos legales: El estatuto del beneficiario y la regulación de la prescripción de acciones en la LCS

La complejidad del litigio recomienda comenzar este comentario recordando el régimen legal de los dos aspectos del seguro implicados que son:

a) El estatuto del beneficiario en la LCS

El beneficiario que es la persona designada por el tomador que tiene derecho a la indemnización pactada en el contrato, salvo que haya causado dolosamente la muerte del asegurado (art. 92 LCS).

Si centramos nuestra atención en su designación, debemos reparar que igual que su modificación, es privativa del tomador del seguro y no precisa del consentimiento del asegurador. Podrá hacerse en la póliza, en una declaración escrita posterior comunicada al asegurador o en testamento. A falta de designación concreta de beneficiario en el momento de fallecimiento del asegurado o de las reglas para su determinación, el capital pagado por el asegurador formará parte del patrimonio del tomador (art. 84 LCS). La LCS establece las reglas aplicables para los casos de designación genérica, como beneficiarios, de los hijos de una persona, de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, de los herederos sin mayor especificación o del cónyuge (art. 85 LCS). Cuando la designación se haga a favor de varios beneficiarios, la prestación convenida del asegurador se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales y, si se hace la designación en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario (art. 86 LCS).

(Sobre la designación de beneficiario y la jurisprudencia respectiva se puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág. 161 y ss.)

b) La regulación de la prescripción de acciones en la LCS

Las acciones que deriven de los contratos de seguros de daños prescribirán a los 2 años; y las que deriven de seguros de personas, a los 5 años (art. 23 LCS).

Los tribunales se han pronunciado sobre la forma de computar el plazo de prescripción [STS de 5 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2541)]. A estos efectos, se ha estimado la misma por el transcurso de dos años y siete meses desde que se declaró judicialmente la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda contra la aseguradora, aun cuando en el periodo anterior al «dies a quo», el asegurado de responsabilidad civil, titular de un negocio de reparación e invernaje de embarcaciones, hubiera notificado a la aseguradora la reclamación de uno de sus clientes y las resoluciones posteriores (Sentencia de la Sección 2.ª de la AP de Gerona de 13 de diciembre de 2001). En particular, en la jurisprudencia reciente nos parece especialmente interesante la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 554/2016 de 21 de septiembre (RJ 2916, 5121) que, por estar referida a pleitos anteriores a 2015, no aplica las novedades introducidas en la LCS por la LOSSEAR de 2015, sino el régimen previo.

(Sobre la regulación de la prescripción de acciones en la LCS y la jurisprudencia respectiva se puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág. 32 y ss.)

Supuesto de hecho

a) El Sr. X suscribió una póliza de seguro de automóviles con una aseguradora en el que el vehículo asegurado era un tractor agrícola de uso agrario propio y ámbito de circulación rural. Las coberturas contratadas comprendían: la responsabilidad civil de suscripción obligatoria; la responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000.000 euros; la defensa jurídica hasta 600 euros; y un seguro del conductor (accidentes personales) con las siguientes coverturas: (i) muerte 37.000 euros, beneficiario en caso de muerte, los herederos legales de la persona fallecida; (ii) invalidez permanente hasta 30.500 euros; (iii) asistencia médica hasta 30.500 euros (máximo 365 días).

b) El 22 de enero de 2008, el Sr. Y (conductor) falleció al volcar el tractor cuando estaba labrando.

c) El tomador del seguro Sr. X comunicó a la aseguradora el accidente indicando que el familiar del conductor fallecido beneficiario en caso de muerte era el Sr. Z.

d) El 7 de marzo de 2008, la aseguradora mediante una carta enviada al beneficiario en caso de muerte, Sr. Z le comunicó que, en virtud de la cobertura de accidentes personales/seguro del conductor contratada en la póliza n.º 000, “ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que ascendía a treinta y siete mil euros (…) Para efectuar el pago, deberán presentar los documentos acreditativos del fallecimiento, de la condición de beneficiario y de la liquidación fiscal correspondiente”. Dicha entrega no se condicionó a plazo alguno.

e) Hasta el 21 de marzo de 2016, el beneficiario Sr. Z no remitió la documentación a la aseguradora.

f) La aseguradora le comunicó que había prescrito la acción por aplicación del art.23 de la LCS.

Conflicto jurídico

a) El Sr. Z en su condición de heredero legal del conductor que falleció cuando conducía el tractor, matrícula 111, ejercitó acción como beneficiario reclamando la indemnización a la compañía aseguradora. Del contenido de la demanda son destacables ciertos extremos de hecho y de Derecho:

a.1) En el plano fáctico, se destacaban como hechos relevantes determinadas circunstancias que afectaban a la capacidad intelectual del demandante, en concreto: (i) reside desde su nacimiento en la misma casa familiar que convivía con su hermano y tras el fallecimiento continuó viviendo él solo en el domicilio que está en la aldea de Viñuelas con apenas cuarenta vecinos; (ii) su nivel cultural e ingresos son bajos, dado el entorno rural en el que habita y su carencia para comprender y afrontar problemas y trámites burocráticos pues siempre dependió de su hermano fallecido; (iii) le resulta difícil comprender el alcance de las comunicaciones que recibe, por ello cuando recibió la carta de la aseguradora indicando que se le concede una indemnización tuvo que consultar a diversos vecinos para entender que tenía que realizar una declaración judicial de heredero; (iv) una vez que se le comunicó que tenía los papeles a su disposición y que debía abonar la factura por los trámites judiciales entendió que todo estaba resuelto; a principios de 2016 enseñó los papeles que tenía al alcalde de Viñuelas y le dijo que nada había cobrado hasta la fecha. A partir de este hecho se retoma el tema y se envía el 21 de marzo de 2016 a la aseguradora Mapfre toda la documentación que había solicitado y se reclama el siniestro en base a la carta remitida. Y ante la falta de respuesta se envía nueva carta solicitando la copia de la póliza, y sin recibir ninguna respuesta es cuando se presenta la demanda.

a.2) En el plano jurídico, el demandante actuando como único y universal heredero de su hermano fallecido alegó como fundamento de su pretensión que se reclama en base a un seguro de personas en el que el demandante es beneficiario. No es tomador ni asegurado por tanto no tiene ninguna vinculación contractual ni por responsabilidad extracontractual con la aseguradora. Si bien era cierto que la acción del beneficiario para reclamar a la aseguradora en un seguro de personas está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años; no se ejercita esa acción de reconocimiento de la condición de beneficiario en el presente caso, ya que la aseguradora lo aceptó como beneficiario cuando le dirigió la carta lo que supone un reconocimiento de deuda a su favor. Por ello, el demandante, como beneficiario, reclama a la aseguradora el reconocimiento de deuda que ha asumido ya que supuso una novación de la obligación primitiva sujeta al plazo de prescripción de quince años.

b) La Sentencia de 5 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena desestimó la demanda con los siguientes fundamentos:

b.1) La acción que se ejercita lo ha sido en base al contrato de seguro de responsabilidad civil reflejado en la póliza suscrita por el causante y rige la ley especial en cuanto que establece un plazo determinado para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación.

b.2) En materia de seguros, como es el presente caso la acción ejercitada, el art. 23 LCS fija para el ejercicio de las acciones, cuando se trata de seguro de daños, el plazo de dos años y de cinco años si es seguro de personas.

b.3) La acción emprendida está prescrita, pues en el caso del beneficiario el plazo se inicia desde que el derecho sea reconocido y declarado como tal y aplicando el cómputo del plazo de prescripción de las acciones en materia de seguros, si bien es cierto que el plazo empezaría a contar desde el reconocimiento y declaración del Sr. Z como beneficiario del seguro siguiendo una interpretación amplia respecto del cómputo del plazo podríamos entender que, desde el Auto declarando al demandante heredero único y universal abintestato de su hermano de fecha 30 de septiembre de 2010 y la fecha de presentación de la demanda el 7 de octubre de 2016 ha transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente.

b.4) Las reducidas capacidades intelectivas del demandante que han quedado acreditadas sobradamente con la documental y testificales practicadas en ningún caso pueden justificar el transcurso de los cinco años referidos constando desde el comienzo de la tramitación del procedimiento judicial de declaración de herederos en el año 2008 que el demandante estaba apoyado y dirigido en su actuaciones judiciales y administrativas por letrado y procurador, profesionales que complementarían los posibles defectos existentes en la capacidad del demandante.

c) La Sentencia de 7 de marzo de 2018 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.La Audiencia concluye que el art. 23 LCS es claro al respecto al establecer que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas, y el dies a quo a tener en cuenta según el art. 1969 será el día en que pueden ser ejercitadas y dicho momento, en el supuesto objeto de estudio, es aquel en que el actor recibió la carta de la aseguradora el día 7 de marzo de 2008 o máxime -como reconoce la sentencia recurrida- que el 30 de septiembre de 2010 es declarado heredero único por Auto. En consecuencia, concluye que el actor no es un tercero en la relación por tanto se debe aplicar el plazo prescriptivo del art. 23 LCS y la carta enviada por la aseguradora demandada el 7 de marzo de 2008, tampoco supone un reconocimiento de deuda. En la carta la entidad aseguradora simplemente pone en conocimiento del Sr. Z la posibilidad de cobrar una determinada indemnización por lo que no se puede acoger la tesis del demandante para aplicar el plazo de prescripción de 15 años. Hasta el 31 de marzo de 2016, el demandante no reclama la indemnización por lo que, a pesar de su estado físico que en otras ocasiones se ha servido de profesionales que suplan dichas carencias, se entiende que la acción está prescrita al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo establecido en el art. 23 LCS.

Doctrina jurisprudencial

La Sentencia de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 271/2021 de 10 de mayo decide, en su fallo, desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Z contra la Sentencia de 7 de marzo de 2018 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, casar la sentencia recurrida y estimar sustancialmente la demanda condenando a la aseguradora demandada al pago de 37.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.

A este fallo accede la Sala al estimar los dos motivos de casación que se refieren al día inicial de cómputo de la prescripción y que se estiman en el Fundamento de Derecho Decimoquinto que desarrolla el siguiente razonamiento:

a) Razones para estimar prescrita la acción y desestimar la demanda en las Resoluciones precedentes: Decisiones previas: “En las sentencias de ambas instancias se entiende que el demandante no pudo ejercer la acción hasta que se consolidó su condición de perjudicado, al firmarse la declaración de herederos abintestato, lo que fue con fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que habría transcurrido el plazo de cinco años (art. 23 LCS) cuando se interpone la demanda el 7 de octubre de 2016”.

b) Relevancia de la condición siquicamente limitada del demandante para interpretar sus reclamaciones a la aseguradora: “El demandante, que dependía de su hermano, reside desde que nació en un ámbito rural, una aldea de cuarenta vecinos, vive solo, su nivel cultural y de ingresos son bajos, precisa ayuda de amigos y vecinos para gestionar los trámites administrativos y burocráticos. Cuando recibe la primera comunicación con ayuda de una prima acudió a una abogada para gestionar la declaración de herederos y una vez que retiró el 19 de octubre de 2011 la documentación, y abonó la factura, entendió que todo estaba solucionado. A principios del año 2016 le dijo al alcalde de Viñuelas que no había cobrado nada. La primera reclamación que envía a la aseguradora es el 21 de marzo de 2016 y ante la falta de respuesta de la aseguradora se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016. Es un hecho acreditado que el demandante tiene reducida su capacidad intelectiva, vivía solo (tras el fallecimiento de su hermano), no se había modificado judicialmente su capacidad y carecía de apoyos estables”.

c) Interpretación sistemática del art.23 de la LCS. Siguiendo una finalidad de justicia material y aplicando un criterio de técnica sistemática ex art.3 del Código Civil, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo inserta la interpretación del art.23 de la LCS en un conjunto de disposiciones pertinentes para establecer al día inicial de cómputo de la prescripción que abarcan:

c.1) Normas de Derecho privado nacional como el art. 1969 Código Civil establece el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

c.2) Disposiciones de Derecho constitucional interno como el art. 24 de la Constitución que establece el derecho de todas las personas a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos; y el art. 49 de la Constitución establece que los poderes públicos ampararán especialmente a los discapacitados en el disfrute de sus derechos.

c.2) Disposiciones de Derecho internacional sobre Derechos Fundamentales de las personas como el art. 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que refleja la prohibición de discriminación por razón de discapacidad; y el Convenio de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006) que establece:”1. Los Estados promoverán formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información (art. 9 f) y art. 26). 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12.3).3. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares (art. 13.1)”.

d) Síntesis: La Sala concluye diciendo “Del referido conjunto normativo debemos concluir que para computar el dies a quo (día inicial de cómputo) para el ejercicio de la acción por el demandante se habrá de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual y ese momento fue el de 19 de octubre de 2011, fecha en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación (dentro de sus limitaciones intelectuales) por lo que cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora el 21 de marzo de 2016 y se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016 (por otro abogado), no habrían transcurrido los cinco años establecido en el art. 23 de la LCS”.

e) Consecuencia: Estimación de la demanda sin imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art.20 de la LCS

El Fundamento de Derecho Decimosexto saca una primera consecuencia cuando dice: “Desestimada la excepción de prescripción, se estima sustancialmente la demanda y se condena a la parte demandada al pago de 37.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda”.

El Fundamento de Derecho Decimoséptimo matiza el resultado anterior señalando: “En el presente caso concurre causa justificada de acuerdo con el art. 20 de la LCS, para no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, dado que la misma remitió carta el 7 de marzo de 2008 al beneficiario (demandante) reconociendo la deuda e indicándole los documentos a presentar, no habiendo recibido contestación ni reclamación del asegurado hasta el 21 de marzo de 2016, por lo que concurren dos elementos a destacar: 1. La actitud colaboradora de la aseguradora para con el beneficiario. 2. La justificada oposición al pago, derivada del transcurso del tiempo, si bien se ha declarado por esta sala la ausencia de prescripción”

Conclusión: Una sentencia justa materialmente que sienta una doctrina excepcional por razones subjetivas

Nos encontramos ante una sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo materialmente justa que -en sentido parcialmente paradójico, siendo una sentencia de Pleno- sienta una doctrina excepcional por razones subjetivas cuya doctrina no cabe predicar extensiva mente a la generalidad de las hipótesis de los litigios sobre prescripción de acciones en el contrato de seguro precisamente por las condiciones excepcionales del beneficiario “favorecido”.