¡Ojalá el Estado hubiera permanecido en pie de la misma forma en que empezó y no hubiese caído en manos de hombres deseosos no tanto de reformarlo cuanto de aniquilarlo!
Marco Tulio Cicerón
Sobre lo útil
El BOE núm. 149 de hoy, miércoles 23 de junio de 2021 (Sec. III. Pág. 75777 y ss.) ha publicado los Reales Decretos 456 a 464 de 22 de junio de 2021 por los que se indulta a los doce condenados en la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre dictada en la causa especial 20907/2017 (causa del ‘procés’).
Este hecho nos invita a reflexionar sobre el futuro de la economía española en general y de la catalana en particular, partiendo del pasado cercano y basándonos en datos objetivos de la conducta desarrollada por las principales entidades financieras de Cataluña. Los que nos lleva a concluir que la deslocalización de las grandes empresas de Cataluña resulta irreversible y lo será en mayor medida en un futuro cercano.
Vayamos con los datos objetivos, siguiendo un orden cronológico:
El traslado del domicilio social del Banco de Sabadell a Alicante
En la entrada de este blog del ya lejano 6 de octubre de 2017 titulada “Banco de Sabadell: traslado de su domicilio social. Causas, efectos y sentido” dábamos cuenta del acuerdo de traslado del domicilio social del Banco de Sabadell a Alicante. En concreto, nos referíamos a:
a) La causa última: la amenaza de la declaración de independencia reiteradamente anunciada por la Generalidad y el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña
b) Los efectos inmediatos: la rebaja del “rating” o calificación crediticia de la deuda pública autonómica, el descenso de la cotización de las acciones de los bancos afectados y el riesgo de fuga de depósitos
c) El sentido del acuerdo de traslado del domicilio social del Banco de Sabadell.
En este último apartado nos preguntábamos: «¿Nos encontramos ante los primeros pasos de una diáspora financiera irreversible en Cataluña o estamos ante decisiones reversibles dirigidas a calmar los ánimos de clientes e inversores en este periodo de incertidumbre?»
Y, pecando de un exceso de optimismo antropológico y de confianza en nuestra clase política respondíamos: “Nos parece que estamos ante esta segunda hipótesis de decisiones tácticas de reubicación transitoria del domicilio social de los bancos afectados para serenar al mercado financiero más que ante acuerdos estratégicos de cambio de sede social a largo plazo. Y, como toda decisión táctica, será reversible en cuanto desaparezca la causa originaria, esto es, cuando haya desaparecido la insensata amenaza de una declaración de independencia de Cataluña”.
La huida de la Agencia Europea de Medicamentos de Barcelona
Poco después, en la entrada de 22 de noviembre del mismo año 2017 -bajo el seudónimo de Javier Fernandez Alén- nos preguntábamos: «¿Por qué la Agencia Europea de Medicamentos no ha recalado en Barcelona?: Crónica de una muerte anunciada«. Y respondíamos la pregunta diciendo: “En conclusión, el estado contable del desafío independentista arroja un daño a la Economía catalana y española que es cierto y se manifiesta en los dos componentes clásicos del daño en el Derecho civil: primero, en forma de daño emergente, por la huida empresarial que ha alcanzado el número de las 2.540 empresas que han trasladado su domicilio social fuera de Cataluña; y, segundo, en forma de lucro cesante, porque la decisión del Consejo de Ministros de Sanidad de la UE de eliminar a Barcelona como nueva sede de la Agencia Europea de Medicamentos genera un daño en forma de los 900 funcionarios adscritos que no vivirán en Barcelona, de los 36.000 visitantes que no viajarán a Barcelona y de los 340 millones de presupuesto anual de la Agencia que no revertirán en Barcelona”.
La Junta General Ordinaria de Accionistas de CAIXABANK en Valencia el día 14 de mayo de 2021
El tiempo transcurrió y en la entrada de este blog del pasado 5 de abril de 2021 -titulada “CAIXABANK inicia su nueva etapa tras absorber a BANKIA. La Junta General Ordinaria de Accionistas en Valencia el día 14 de mayo de 2021. Significado y forma de celebración”– constatábamos que: “Esta ubicación en Valencia de la Junta General Ordinaria de Accionistas de CAIXABANK nos invita a recuperar las reflexiones que hacíamos en la entrada de este blog del 6 de octubre de 2017 sobre “Banco de Sabadell: traslado de su domicilio social. Causas, efectos y sentido”, porque pueden predicarse “a fortiori” de CAIXABANK. A propósito del “sentido del acuerdo de traslado del domicilio social del Banco de Sabadell” y ante la noticia transcendente del traslado del domicilio social del Banco de Sabadell y el anuncio de que CAIXABANK tiene previsto adoptar un acuerdo análogo, bis preguntábamos entonces “¿Nos encontramos ante los primeros pasos de una diáspora financiera irreversible en Cataluña o estamos ante decisiones reversibles dirigidas a calmar los ánimos de clientes e inversores en este periodo de incertidumbre?”. Nos parece que el tiempo transcurrido y la misma operación de la absorción de BANKIA por CAIXABANK nos permiten responder en el primer sentido”.
Un futuro imperfecto previsible: La deslocalización irreversible de las grandes empresas de Cataluña
Han pasado casi cuatro años desde nuestras primeras reflexiones sobre el impacto del proceso independentista sobre la economía española en general y catalana en particular y el tiempo parece empeñado en darnos, desgraciadamente, la razón. En estos tiempos lamentables de infamia jurídica, manipulación informativa evidente de la opinión pública y, sobre todo, de insultos groseros a la inteligencia; los juristas debemos fijar nuestra atención en dos acontecimientos jurídicamente relevantes:
a) El Informe negativo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 sobre la concesión de cualquier forma de concesión de indulto, total o parcial
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Informe del pasado 26 de mayo informó negativamente sobre la concesión de cualquier forma de concesión de indulto -total o parcial.- a los doce condenados en la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre dictada en la causa especial 20907/2017 (causa del ‘procés’). En síntesis, en su Informe de 21 páginas -ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena- expone detalladamente que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas a las que fueron condenados, que no hay prueba o indicio de arrepentimiento por parte de ellos y que los argumentos en los que se basan las diversas peticiones de indultos realizadas por terceros desenfocan el sentido del indulto porque dibujan una responsabilidad penal colectiva y, además, pretenden que el Gobierno corrija la sentencia dictada por el Tribunal Supremo.
Con un razonamiento jurídicamente sólido, la Sala sustenta su Informe en los argumentos siguientes:
a.1) Las razones invocadas para respaldar la extinción total o parcial de la pena impuesta pierden cualquier justificación “cuando se presentan como presos políticos quienes han sido autores de una movilización encaminada a subvertir unilateralmente el orden constitucional, a voltear el funcionamiento ordinario de las instituciones y, en fin, a imponer la propia conciencia frente a las convicciones del resto de sus conciudadanos”.
a.2) La pena sólo deja de ser necesaria cuando ha cumplido con la finalidad que legitima su imposición. Así, “la constatación del fracaso de los fines de prevención especial, apreciable sin necesidad de mayores esfuerzos argumentales, obliga a rechazar el indulto solicitado a favor de los condenados. La Sala no se aferra a concepciones ya obsoletas acerca del significado de la resocialización del penado, sobre todo, cuando éste no comparte ni se identifica con los valores sociales hegemónicos. Pero esta idea no es incompatible con la aceptación de que una sociedad pluralista, inspirada en valores democráticos, puede exigir mediante la imposición de una pena que la ruptura de las bases de la convivencia nunca sea el fruto de una decisión unilateral, apoyada en la engañosa movilización de una ciudadanía a la que irresponsablemente se empuja a construir un nuevo Estado que sólo existe en la imaginación de sus promotores”.
a.3) Falta el arrepentimiento de los condenados quienes no han contribuido a justificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que legitimarían el ejercicio del derecho de gracia y que no puede hacer constar en su informe “la más mínima prueba o el más débil indicio de arrepentimiento”. En concreto, dice el Informe: “Ni siquiera flexibilizando ese requerimiento legal y liberando su exigencia de la necesidad de un sentimiento de contrición por el hecho ejecutado, podríamos atisbar una voluntad de reencuentro con el orden jurídico menoscabado por el delito. El mensaje transmitido por los condenados en el ejercicio del derecho a la última palabra y en sus posteriores declaraciones públicas es bien expresivo de su voluntad de reincidir en el ataque a los pilares de la convivencia democrática, asumiendo incluso que la lucha por su ideales políticos -de incuestionable legitimidad constitucional- autorizaría la movilización ciudadana para proclamar la inobservancia de las leyes, la sustitución de la jefatura del Estado y el unilateral desplazamiento de la fuente de soberanía”, subrayan los magistrados.
a.4) La oposición de los condenados a la sentencia encierra la implícita reivindicación de que la responsabilidad criminal declarada sea ahora extinguida mediante el ejercicio del derecho de gracia “Y ello aunque, por razones estratégicas de una u otra naturaleza, esa voluntad no llegue a exteriorizarse públicamente o, en algún supuesto singular, se llegue a sugerir de manera indubitada un rechazo a esa medida impetrada por otros, por lo que pudiera suponer de aceptar un perdón por lo que se entiende que no debe ser perdonado. Y en otros casos, la indiferencia o indolencia, aparente y puramente fingida o real, sitúe a algunos penados en las antípodas de lo que en abstracto sería la actitud que cabe esperar de quien aspira a ser indultado con arreglo a los parámetros perfilados normativamente”, según la sentencia.
a.5) Las solicitudes desenfocadas dibujan una responsabilidad grupal. En este sentido, el Informe explica que el indulto, contrariamente a lo que sugieren algunas de las solicitudes presentadas en nombre de los condenados, no puede presentarse como una segunda instancia ante el Gobierno de la nación ni como el último mecanismo para reparar la supuesta vulneración de derechos fundamentales. “Lejos de subrayar las razones que justificarían la innecesariedad de la pena, optan por centrarse en una crítica jurídica de la sentencia dictada por esta Sala, llegando a cuestionar los presupuestos que hacen legítimo el ejercicio de la función jurisdiccional”.
a.6) Las penas son proporcionadas a la gravedad del delito y, en tal sentido, la Sala recuerda que su sentencia proclamaba con nitidez que el delito de sedición es algo más que un delito contra el orden público “lo que el hecho probado de nuestra sentencia declara – por más que lecturas parciales e interesadas reiteren lo contrario- no es identificable con el simple desbordamiento de los límites del orden público. Antes al contrario, lo que describe el juicio histórico es un ataque a la paz pública y a la observancia de las leyes y resoluciones como fundamento de la convivencia en el marco constitucional”.
a.7) En su ánimo de ser exhaustiva, la Sala analiza los tipos penales vigentes en sistemas extranjeros en relación con los hechos juzgados y concluye que desde el derecho comparado también debe rechazarse la conclusión acerca de la quiebra del principio de proporcionalidad.
a.8) Por último, la amnistía planteada por el Sr. Cuixart: desenfoca por completo el caso puesto que dice no aceptar el indulto, pero sí la amnistía, como un instrumento jurídico de sanación de sentencias injustas. En concreto, su escrito señala textualmente que “ha manifestado en reiteradas ocasiones de manera pública que como preso político su prioridad no es salir de la cárcel sino la resolución del conflicto político por el que cumple condena, empezando por la amnistía como respuesta colectiva en lugar del indulto como solución individual». A este respecto, el tribunal explica que abordar el debate sobre la constitucionalidad de la amnistía como fórmula de extinción generalizada de la responsabilidad criminal declarada por los jueces y tribunales desbordaría los términos propios de este informe de indulto. Pero añade que “esa preferencia por la amnistía – justificada en momentos políticos de transición de un sistema totalitario hacia un régimen democrático- prescinde de una enseñanza histórica que evidencia que, en no pocos casos, las leyes de amnistía han sido el medio hecho valer por regímenes dictatoriales para borrar gravísimos delitos contra las personas y sus derechos fundamentales”.
b) Los Reales Decretos 456 a 464 de 22 de junio de 2021 por los que se indulta a los doce condenados en la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre dictada en la causa especial 20907/2017 (causa del ‘procés’)
Como señalamos en el frontispicio de esta entrada, el BOE núm. 149 de hoy, miércoles 23 de junio de 2021 (Sec. III. Pág. 75777 y ss.) ha publicado los Reales Decretos 456 a 464 de 22 de junio de 2021 por los que se indulta a los doce condenados en la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre dictada en la causa especial 20907/2017 (causa del ‘procés’) suscritos por el Ministro de Justicia, Juan Carlos Campo Moreno “previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2021” . En ellos el Ministro de Justicia dice: “Vengo en indultar a (…) la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a condición de que no vuelva a cometer delito grave en el plazo de tres años desde la publicación del real decreto”. Estos Reales Decretos,responden a un patrón común que presenta las siguientes características técnico-jurídicas:
b.3) Motivación genérica por motivos de utilidad pública. En efecto, se refieren los Reales Decretos a este concepto jurídicamente indeterminado de forma reiterativa y tautológica cuando dicen: “(…) en particular, a los motivos de utilidad pública que se exponen en la propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo a la información que obra en el citado expediente, se estima que concurren las citadas razones de utilidad pública (…)”.
b.2) Falta de expresión de su motivación específica, ya que se motivan por remisión a la propuesta -no pública- del Ministro de Justicia. En efecto, dicen textualmente: “(…) atendiendo a las circunstancias del condenad y, en particular, a los motivos de utilidad pública que se exponen en la propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo a la información que obra en el citado expediente”.
b.3) Omisión de la contradicción con el Informe negativo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021. En efecto, se limitan a decir: “considerados los informes del Tribunal sentenciador (…)”.
En conclusión, nos parece que los hechos expuestos -y los futuros que de ellos se deducen racionalmente- permiten un pronóstico desgraciado en el que la deslocalización de las grandes empresas de Cataluña resulta irreversible y lo será en mayor medida en un futuro cercano.