La Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la UE de 10 de junio de 2021 (asunto C‑923/19, Van Ameyde España, S. A. y GES, Seguros y Reaseguros, S. A.) declara la posible exclusión de los daños causados al semirremolque de un camión-tractor del ámbito respecto de la cobertura del seguro obligatorio de la responsabilidad civil de vehículos. Y hace esta declaración al resolver una cuestión prejudicial sobre el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, regulado en la Directiva 2009/103/CE.
En concreto, la Sentencia fija jurisprudencia interpretativa en dos aspectos centrales: el concepto de “vehículo” y la obligación de cobertura de los daños materiales en un caso de un accidente de tráfico en el que está implicado un vehículo articulado cuyos elementos son objeto de seguros obligatorios distintos. Llegando a la conclusión de que es posible que la normativa nacional excluya de la cobertura de los daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil los causados al semirremolque por la cabeza tractora a la que estaba enganchado cuando se produjo ese accidente que resulta de la circulación del camión-tractor.
La circunstancia de que esta Sentencia haya tenido por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre Van Ameyde España, S. A. y GES, Seguros y Reaseguros, S. A. hace que tenga una particular importancia práctica la cuestión para el mercado asegurador español, lo que nos invita a ofrecer a los seguidores de este blog un comentario sintético aplicando nuestro método habitual y siguiendo la senda que recorrimos, por última vez, en la entrada de este blog del pasado día 8 del mes en curso sobre ”La obligación de asegurar un vehículo matriculado en un Estado miembro de la UE: Interpretación amplia del TUUE en su Sentencia de 29 de abril de 2021”.
Supuesto de hecho
a) El 3 de abril de 2014 se produjo un accidente de tráfico en el que se vio implicado un vehículo articulado formado por un camión-tractor y un semirremolque y a raíz del cual sufrió daños el semirremolque. Ha quedado acreditado que el accidente se debió a la negligencia del conductor del camión-tractor y que los daños causados al semirremolque son imputables exclusivamente a aquel.
b) El camión-tractor era propiedad de Doctrans Transportes Rodoviarios de Mercadería Lda, sociedad portuguesa, y la responsabilidad civil obligatoria derivada de su circulación estaba asegurada por la sociedad Açoreana, también portuguesa, representada en España por Van Ameyde.
c) El semirremolque pertenecía a Caixarenting, S. A. U., que lo había arrendado en régimen de arrendamiento financiero a Primafrío, S. L. Esta última había suscrito -para la cobertura de los daños materiales sufridos por el semirremolque- una póliza de seguro con GES Seguros, habiéndose suscrito el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación del semirremolque con Seguros Bilbao, S. A., que no ha sido parte en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.
Conflicto jurídico
a) Al haber abonado GES Seguros a Primafrío la cantidad de 34.977,33 euros en concepto de indemnización por los daños causados al semirremolque, aquella interpuso el 13 de marzo de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Palma del Condado una demanda por la que solicitaba que se condenara a Van Ameyde al pago, en concepto de indemnización, de dicha cantidad, más los intereses legales. En apoyo de su demanda, GES Seguros alegaba en particular que, conforme a la normativa vigente cuando ocurrieron los hechos del litigio principal, el camión-tractor y el semirremolque eran vehículos independientes, pertenecientes a propietarios distintos y cada uno cubierto por un seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de su circulación. Por ello, no podía considerarse que el semirremolque fuera la carga de la cabeza tractora ni una cosa transportada por esta, en el sentido del artículo 5.2 de la Ley sobre el seguro de vehículos automóviles. Por consiguiente, según GES Seguros, la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, prevista endicha disposición, no era aplicable.
b) La demanda fue desestimada mediante Sentencia de 14 de julio de 2016, por entenderse que el semirremolque debía considerarse una carga o una cosa transportada por el camión-tractor., excluída, por tanto, de cobertura.
c) GES Seguros interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva, que lo estimó por Sentencia de 22 de diciembre de 2016. La Audiencia Provincial consideró que la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Ley sobre el seguro de vehículos automóviles respecto a los daños materiales causados a las cosas transportadas en el vehículo asegurado no era aplicable. Por consiguiente, los daños causados al semirremolque sí estaban cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación del camión-tractor. A juicio de dicho órgano jurisdiccional, no podía considerarse que el semirremolque fuera la carga del camión-tractor puesto que, en particular, tal exclusión no hace referencia a los daños causados a las cosas transportadas «por» el vehículo asegurado, sino a las cosas transportadas «en» el vehículo asegurado.
d) Van Ameyde interpuso recurso de casación contra la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Supremo, alegando que, con arreglo al mencionado artículo 5., los daños causados al semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación del camión-tractor. A este respecto, Van Ameyde sostiene concretamente que, cuando se produjo el accidente, el camión-tractor y el semirremolque formaban una «unidad funcional».
Cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “¿Se opone al artículo 3, párrafo último, de la [Directiva 2009/103], en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, una interpretación de la normativa nacional (artículo 5, apartado 2, de la [Ley sobre el seguro de vehículos automóviles]) que, en casos como los del litigio principal, considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?”
Las incertidumbres interpretativas del Derecho de la UE que llevan a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo -en cuanto órgano jurisdiccional remitente- a plantear la cuestión pueden sintetizarse del siguiente modo, atendiendo al propio texto de la Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021:
a) Aunque el camión-tractor y el semirremolque son vehículos independientes, sujetos por separado, como tales, a la obligación de seguro; la Directiva 2009/103 no contiene ninguna disposición expresa relativa a la forma en que debe determinarse la responsabilidad, ni frente a terceros ni entre sí, en caso de accidente en el que esté implicado un vehículo articulado, compuesto por estos dos elementos.
b) No obstante, según su propia jurisprudencia, la responsabilidad de los distintos elementos de un vehículo articulado frente a terceros perjudicados es solidaria y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento del seguro obligatorio de vehículos automóviles regula el reparto interno de responsabilidades. Sin embargo, esta última disposición no determina cómo deben repartirse la responsabilidad los aseguradores de los distintos vehículos que conforman un vehículo articulado cuando, como sucede en el asunto del que conoce, los daños sufridos por uno de ellos sean exclusivamente imputables al otro. Además, dicha disposición no permite responder a la cuestión de si los daños materiales causados al semirremolque deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil de la cabeza tractora.
d) Añade que existen interpretaciones opuestas del artículo 5, apartado 2, de la Ley sobre el seguro de vehículos automóviles, efectuadas en casos como este en primera instancia y en apelación, se encuentran también en la jurisprudencia de las audiencias provinciales.
d) En conclusión, como debe resolver el conflicto, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se pregunta si menoscaba o disminuye la cobertura de los daños materiales por el seguro obligatorio de vehículos automóviles que prevé el artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103, en relación con su artículo 1, la interpretación de esa disposición en el sentido de que excluye de la cobertura del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor los daños causados al semirremolque que lleva enganchado en casos como los pendientes ante él. Y la exclusión sería contradictoria con la Directiva 2009/103 porque esta ampararía la consideración de que el semirremolque es equiparable a la carga del camión-tractor o a las cosas transportadas por este; o incluso la consideración de que el camión-tractor y el semirremolque forman un solo vehículo cuyos respectivos seguros obligatorios cubrirían únicamente los daños materiales causados a terceros distintos de los propietarios de uno y otro vehículo.
Bases normativas esenciales
Podemos destacar dos bases normativas esenciales de la Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 que son:
a) En cuanto al Derecho de la UE, dos preceptos de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11) que son:
a.1) El artículo 3, titulado “Obligación de asegurar los vehículos automóviles” que dispone lo siguiente: “Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5,para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.[…] El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales”.
a.2) El artículo 1 contiene las siguientes definiciones: “1) “vehículo”: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados; 2) “perjudicado”: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo; …)”.
b) En cuanto al Derecho español, el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (BOE n.º 267, de 5 de noviembre de 2004, p. 36662), en su versión aplicable al litigio principal; que, refiriéndose al “Ámbito material y exclusiones», precisa lo siguiente: “La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores”
Doctrina jurisprudencial interpretativa del TJUE
En su Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 declara: “El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente”.
Y, para llegar a esta interpretación flexible de las facultades normativas de adaptación de la Directiva 2009/103/CE por los Estados miembros en aspectos básicos de la responsabilidad civil del automóvil; el TJUE razona siguiendo un hilo argumental que comparte ciertos pasos con Sentencias precedentes y que podemos resumir en los enunciados siguientes:
a) El concepto de “vehículo” en la Directiva 2009/103
El punto lógico de partida reside el concepto de «vehículo» diciendo al respecto los apartados 27 y 28 de la Sentencia: “27. El concepto de «vehículo» se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 como «todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados. 28. Del tenor literal de estas disposiciones se desprende sin ambigüedad que tanto un camión-tractor como un remolque, o un semirremolque, constituyen, individualmente considerados, un «vehículo», en el sentido de dicha disposición, y deben, por consiguiente, y sin perjuicio del ejercicio por el Estado miembro de su estacionamiento habitual de la facultad de establecer excepciones prevista en el artículo 5 de la referida Directiva, ser objeto cada uno de un contrato suscrito con una compañía de seguros con el fin de garantizar, dentro de los límites definidos por el Derecho de la Unión, la responsabilidad civil que resulta de su circulación”.
b) Las finalidades de la Directiva 2009/103: la libre circulación de vehículos y la protección de las víctimas de accidentes de circulación
Sentada la noción objetiva del vehículo, el TJUE avanza en su razonamiento identificando las finalidades de política legislativa que informan la Directiva 2009/103 diciendo al respecto el apartado 34 de la Sentencia: “34. Por consiguiente, procede recordar en segundo lugar que los considerandos de la Directiva 2009/103 ponen de manifiesto que esta, al igual que las directivas relativas al seguro de la responsabilidad civil que resulta dela circulación de vehículos automóviles que la precedieron, tiene por objeto, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos automóviles reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (sentencias de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, EU:C:2013:685, apartado28 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681,apartado 35)”.
c) Limites a la vocación armonizadora de la Directiva 2009/103 y márgenes normativos de los Estados miembros
El TJUE va precisando su razonamiento al decir, en los apartados 36, 37 y 38 de la Sentencia: “36. No obstante, la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencias de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, EU:C:2013:685, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681, apartado 46). 37. En efecto, del objeto de la Directiva 2009/103 y de su tenor literal se desprende que la finalidad de esta, lo mismo que sucede con las directivas que codifica, no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, estos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos automóviles (sentencias de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, EU:C:2013:685, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681,apartado 47). 38. En consecuencia, y a la luz en particular del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/103, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha indemnización (sentencias de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, EU:C:2013:685, apartado 32, y de23 de enero de 2014, Petillo, C‑371/12, EU:C:2014:26, apartado 30)”.
d) Los límites externos de los Estados miembros: la cobertura mínima del seguro obligatorio y el “efecto útil” de las disposiciones
El TJUE completa su razonamiento identificando dos límites externos que deben respetar los Estados miembros al promulgar sus normativas nacionales que incorporen los mandatos armonizadores de la Directiva 2009/103 que son:
d.1) La cobertura mínima del seguro obligatorio
Diciendo al respecto el apartado 41 de la Sentencia: “En lo relativo a la cobertura por el seguro obligatorio de los daños causados por los vehículos automóviles que deben repararse según el Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, procede señalar que, si bien es cierto que el artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/103 deja a los Estados miembros libertad para determinar los daños cubiertos y las modalidades del seguro obligatorio, dicha Directiva restringe esta libertad en la medida en que hace obligatoria la cobertura de ciertos daños por unos importes mínimos determinados. Entre estos daños cuya cobertura es obligatoria figuran, en particular, los «daños materiales», como precisa el artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103 (véase, por analogía, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, EU:C:2013:685, apartados 34 y 37).»
d.2) El “efecto útil” de las disposiciones
Diciendo al respecto los apartados 44 y 45 de la Sentencia: “44. Además, aunque es verdad que el Tribunal de Justicia ha considerado en reiteradas ocasiones que, a fin de garantizar el efecto útil de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles, estas disposiciones debían interpretarse en el sentido de que se oponían a las normativas nacionales que menoscababan ese efecto útil, por cuanto, al excluir de oficio o al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, comprometían la realización del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico, constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681, apartados 38 y 49 y jurisprudencia citada), no sucede así con una interpretación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal. 45. En efecto, el propietario o el poseedor de un semirremolque dañado en circunstancias como las del litigio principal no puede ni asimilarse a esas personas que el legislador de la Unión considera especialmente vulnerables ni equipararse a las víctimas que justificaron tales interpretaciones del Derecho de la Unión”.