La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (BOE núm. 132 del jueves 3 de junio de 2021 Sec. I. Pág. 67789 y ss.) -que entrará en vigor el 3 de septiembre del año en curso (Disposición final tercera. Entrada en vigor), con las salvedades previstas en sus seis Disposiciones transitorias- implicará alteraciones relevantes en el seguro de vida y y el seguro de dependencia. Impacto notable que parece haber pasado desapercibido para nuestro legislador, lo que ya empieza a ser una peligrosa costumbre habitual a la vista de la motorización legislativa caótica en la que vivimos sumidos.
Antecedentes: regulación vigente en la Ley de Contrato se Seguro
El seguro de vida
El seguro sobre la vida es un tipo de seguro de personas, regulado en la Sección 2.ª del Título III de la LCS (arts. 83 a 89) por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El seguro de dependencia
El seguro de dependencia es como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación (art. 106 ter LCS).
El Anexo de la LOSSEAR, en su apartado A) y dentro de los ramos de seguro distintos del seguro de vida, ubica el ramo 18 de asistencia que define como «asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro».
El ramo de vida y riesgos complementarios
El apartado B) del Anexo de la LOSSEAR tipifica el ramo de vida y riesgos complementarios señalando que «el seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, que comprenderá: 1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros activos a los que se refiere el artículo 73. Igualmente, podrá comprender el seguro de dependencia. 2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados. 3. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, entendiendo por tales aquellas que supongan para la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la percepción de un interés mínimo. 4. Las operaciones tontinas, entendiendo por tales aquellas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes o entre sus herederos».
Añade que «las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo 1 (accidentes) y en el ramo 2 (enfermedad), sin necesidad de obtener autorización para dichos ramos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que estén vinculados con el riesgo principal. 2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal. 3.º Que estén garantizados en un mismo contrato con éste. 4.º Cuando el ramo complementario sea el 2 (enfermedad), que éste no comprenda prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia».
(el lector interesado en la materia puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág.155 y ss. y pág. 223 y ss.).
Los seguros dotales y la contratación de un seguro de vida en que el asegurado sea un menor de edad
En la práctica aseguradora española tienen una especial importancia los denominados “seguros dotales” que son seguros de vida mixtos (con cobertura de fallecimiento y de supervivencia) contratados por los progenitores que actúan como tomadores en favor de sus hijos menores que son los asegurados. También se contratan este tipo de seguros respecto de personas mayores de edad incapacitadas o menores de edad emancipados. De tal manera que se constituye un capital o una renta a largo plazo y en condiciones financieras y fiscales ventajosas.
En la suscripción de este tipo de seguros era -y es- necesario tomar en consideración lo dispuesto en algunos apartados del art.83 de la LCS que dicen:
“El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.
(…)
Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate”.
La desaparición de la figura de la incapacidad por la Ley 8/2021, de 2 de junio y su impacto en la contratación de determinados seguros de vida
Pues bien, en este contexto impacta -según decimos que inadvertidamente para el legislador- la reforma del Código Civil por el artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio que hace desaparecer del Título XI del Libro Primero la hipótesis genérica de la incapacidad de los menores o incapacitados y lo denomina de nuevo «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica».
Los fines y causas de este reforma se explican en el apartado III del Preámbulo III de la Ley 8/2021 que dice al respecto: “La reforma que el artículo segundo introduce en el Código Civil es la más extensa y de mayor calado, pues sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones legales al resto de la legislación civil y la procesal.(…) El Título XI del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», de suerte que el elemento sobre el que pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad”.
Por estas razones la Ley 8/2021 modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica “Título XI. De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica” y comienza estableciendo – en el nuevo art.249 del Código Civil- unas “disposiciones generales” que señalan: “las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro. En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación. La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera”.
Sigue diciendo el art.250 del Código Civil que “las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial” y que “la función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias”.
La celebración de determinados contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad
Entrando en las previsiones particulares de la nueva redacción del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio que afectan al seguro de vida y a otros contratos -en especial, los seguros de personas- análogos nos encontramos con la necesaria autorización judicial en las curatelas representativas para celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
A este respecto, conviene recordar que el apartado III del Preámbulo de La Ley 8/2021, de 2 de junio señala: “La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela –cuidado–, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. El valor del cuidado, en alza en las sociedades democráticas actuales, tiene particular aplicación en el ejercicio de la curatela. Todas las personas, y en especial las personas con discapacidad, requieren ser tratadas por las demás personas y por los poderes públicos con cuidado, es decir, con la atención que requiera su situación concreta”.
En consecuencia, el Capítulo IV del Título XI del Libro Primero del Código Civil se abre estableciendo las siguientes disposiciones generales en su art.268: “Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas”.
Después, el nuevo art.269 establece los principios generales de la curatela diciendo que “la autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos”.
Por último, en cuanto se refiere a los contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad, el art.287 dispone: “El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: (…) 9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria”
Conclusión: Una adaptación necesaria conforme a una interpretación integradora
Sin que podamos entrar a analizar en esta entrada -por razones obvias de espacio y tiempo- la profundidad del impacto de la Ley 8/2021, de 2 de junio sobre el seguro de vida y el seguro de dependencia; nos parece útil llamar la atención de las entidades aseguradoras de vida porque disponen de un plazo que acaba el 3 de septiembre del año en curso -fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio conforme a su Disposición final tercera- para adaptar sus protocolos de actuación y, en su caso, sus contratos vigentes y futuros al nuevo régimen “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica” establecido en el Código Civil.