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Supervisión de entidades aseguradoras. La reforma del Reglamento de las Entidades Aseguradoras por el Real Decreto 288/2021, de 20 de abril: Implicación de las entidades aseguradoras de vida en las corporaciones y modificación de las tablas biométricas


En la entrada del pasado día 10 de los corrientes sobre “Reformas en la distribución de seguros y en la supervisión de las entidades aseguradoras por los RRDD 287 Y 288 de 2021: Webinar de SEAIDA el jueves 13 de mayo 2021” anunciábamos que nuestra ponencia versaría sobre las modificaciones en materia de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras que introduce en el ROSSEAR el Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y otras disposiciones (BOE núm. 95 del miércoles 21 de abril de 2021, Sec. I. Pág. 45140 y ss. su nombre de pila es tan extenso somo complejo: “Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se da nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; y se modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre”).

Como suele ocurrir afortunadamente para quien esto suscribe, el día llegó y pude impartir la ponencia que -siguiendo la costumbre de este blog- paso a resumir.


Comencé destacando el amplio abanico de modificaciones en materia de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras que introduce en el ROSSEAR el Real Decreto 288/2021 que abarcan los actos inscribibles, la autorización, las plataformas colaborativas de supervisión, la supervisión de grupos, las políticas de implicación, la estrategia inversora y de gestión de activos y las nuevas tablas biométricas. En particular, tal y como anticipábamos en nuestra entrada de 10 de mayo, ordenamos nuestra exposición en tres apastados, centrando especialmente la atención en los dos primeros aspectos que consideramos más novedosos y decisivos de la reforma del ROSSEAR (del que nos hemos ocupado en este blog desde su mismo origen como puede verificarse en la entrada de 9.12.215 sobre “El Reglamento de las entidades aseguradoras: el ROSSEAR de 20 de noviembre de 2015”) por el Real Decreto 288/2021 ue son:


I. LA IMPLICACIÓN A LARGO PLAZO DE LOS ASEGURADORES COMO INVERSORES INSTITUCIONALES

a) La expansión de la sostenibilidad financiera y corporativa a las entidades aseguradoras de vida


Estamos ante la expansión en el mundo del seguro de una manifestación típica de la sostenibilidad financiera y corporativa cual es la Implicación a largo plazo de los aseguradores como inversores institucionales.


En este sentido. el apartado III del Preámbulo del Real Decreto 288/2021 señala que modifica el ROSSEAR como consecuencia de la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas. En particular, explica: “Señala la directiva en sus considerandos que los inversores institucionales y los gestores de activos, dentro de los cuales se incluyen las entidades aseguradoras, los fondos de pensiones de empleo y las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo, son con frecuencia importantes accionistas de las sociedades cotizadas en la Unión Europea, desempeñando un papel destacado en su gobierno corporativo y también, de forma más general, en lo que se refiere a su estrategia y rendimiento a largo plazo. La experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto que los inversores institucionales y los gestores de activos no suelen implicarse en las sociedades en las que tienen acciones, habiéndose evidenciado que, a menudo, los mercados de capitales ejercen presión sobre las sociedades para que obtengan resultados a corto plazo, lo que puede conducir, entre otras consecuencias, a un nivel de inversión que diste de ser óptimo, por ejemplo en aspectos como los relacionados con investigación y desarrollo, en detrimento del rendimiento financiero y no financiero a largo plazo tanto de las sociedades como de los inversores. Considera también esta directiva que, en ocasiones, los inversores institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus estrategias de inversión y políticas de implicación, ni sobre la aplicación de las mismas. La publicación de esta información podría tener un efecto positivo en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales optimizar sus decisiones de inversión, facilitar el diálogo entre las sociedades y sus accionistas, fomentar la implicación de éstos y mejorar su rendición de cuentas a los interesados y a la sociedad civil en general”.

En consecuencia, el Real Decreto 288/2021 añade dos nuevos artículos al ROSSEAR que son el art.89 bis sobre la “política de implicación” de las entidades aseguradoras de vida en las sociedades en las que inviertan y el art.89 ter sobre la “publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos” de esas mismas entidades aseguradoras de vida.

b) Política de implicación

b.1) Entidades aseguradoras afectadas

Resultan afectadas por estas obligaciones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida en cuanto afecta a la actividad de seguro de vida.

b.2) Sociedades en las que inviertan

La política de implicación de las entidades aseguradoras afectadas se deberá referir a la entidad como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

b.3) Contenido de la política de implicación

Esta política indicará cómo supervisan las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.

b.4) Aplicación de la política de implicación

Con carácter anual, dichas entidades publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refiere el apartado anterior, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que haya participado y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.
Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen las citadas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son insustanciales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.

b.5) Transparencia de la política de implicación

La política de implicación y la información mencionada en los apartados anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación de las entidades, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.

b.6) Voluntariedad de la política de implicación

La implementación de la política de implicación sigue el principio común de los códigos de conducta consistente en “cumplir o explicar” porque el apartado 5 del art.89 bies del ROSSEAR dispone: “Las entidades que no se ajusten a lo establecido en los apartados anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea”.

b.7) Gestión y control de los conflictos de interés derivados de las actividades de implicación


Las entidades deberán adoptar medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este artículo, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.


c) Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos


c.1) Entidades aseguradoras afectadas

Serán las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida y en cuanto a su actividad de seguro de vida.


c.2) Sociedades en las que inviertan

Afectará a la estrategia de inversión de las entidades en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

c.3) Contenido de la estrategia de inversión realizada por la entidad aseguradora

La declaración de la estrategia de inversión a largo plazo contendrá información relativa a cómo los elementos principales de dicha estrategia son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público.

c.4) Contenido de la estrategia de inversión realizada en nombre de la entidad a través de un gestor de activos

Cuando las inversiones de las entidades en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre de la entidad a través de un gestor de activos, las entidades deberán publicar la siguiente información:


a) La manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos de la entidad y, en particular, a los pasivos a largo plazo.

b) Cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en ellas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo.


c) La forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos de la entidad, en particular los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;

d) Cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica.


e) La duración del acuerdo con el gestor de activos.

Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores, deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada.


c.5) Transparencia de la estrategia de inversión

La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión de la entidad aseguradora o reaseguradora relativa a la inversión en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior, o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información.

La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo.

La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea, o en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.


d) Concordancia con las reformas introducidas por la Ley 5/2021 en la LSC, LIIC,, Ley 22/2014 y otras normas financieras

Hay que tener en cuenta que, dado que el gestor de los activos de una entidad aseguradora puede ser una SGIIC o una SGEIC, hay que tener en cuenta la reforma de la LSC y otras normas financieras operada por la Ley 5/2021, de 12 de abril en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas publicada en el BOE núm. 88 del martes 13 de abril de 2021 (Sec. I. Pág. 40928 y ss.). En particular, de las adiciones que esta Ley 5/2021 introduce en la LIIC y en la Ley 22/2014 para recoger el nuevo régimen de implicación a largo plazo de los inversores institucionales -las IIC, las ECR, las entidades aseguradoras y los fondos de pensiones- en la vida de las sociedades anónimas cotizadas en cuyas acciones invierten (se puede ver la entrada de este blog publicada en el día de de ayer, 12 de mayo sobre la “Implicación a largo plazo de los inversores institucionales en las sociedades anónimas cotizadas: reformas de la Ley 5/2021 de 12 de abril”).


II. LA REFORMA DE LAS TABLAS BIOMÉTRICAS

a) La importancia de esta reforma en el cálculo de la solvencia de las entidades aseguradoras de vida y decesos


El apartado I del Preámbulo del Real Decreto 288/2021 señala: “El régimen prudencial europeo de Solvencia II y la norma internacional de información financiera de operaciones de seguro (NIIF 17-IFRS17) presentan dos nuevos marcos, de solvencia y contable, con una estructura conceptual similar, que en algunos elementos difiere de la anteriormente existente, en particular en lo que atañe a la cuantificación separada de la mejor estimación de las provisiones técnicas y del margen para riesgos no financieros. (…) Para adaptar la normativa sobre tablas biométricas al nuevo marco conceptual, este real decreto introduce modificaciones en diferentes aspectos relacionados con las tablas biométricas, elemento esencial de la cuantificación de las provisiones técnicas en los seguros de vida y decesos”.


En consecuencia, el apartado 15 del artículo único del Real Decreto 288/2021 modifica la redacción del artículo 133 del ROSSEAR que regula las “tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidady varios preceptos reglamentarios concordantes.


Sin poder entrar en las implicaciones actuariales que tiene esta reforma de las tablas biométricas y limitando nuestra atención a las implicaciones regulatorias, destacamos que la reforma abarca los aspectos siguientes:


b) Requisitos generales de las tablas biométricas


En este sentido, las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos generales:


a) Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.

b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, en base a datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.


c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.

d) El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.


e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable, y en particular la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.


c) Requisitos adicionales de las tablas biométricas que se usen en los seguros de vida y supervivencia

En estos seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión de seguros de vida podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.

d) Comparación anual del comportamiento real del colectivo asegurado

El art.133.2 establece que “al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas”.


Las consecuencias de tal comparación serán que, “si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática”.


e) Previsiones de desarrollo reglamentario por la la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones


El apartado I del Preámbulo del Real Decreto 288/2021 señala: “Es preciso igualmente recoger el tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos, diferenciando entre las pólizas que apliquen la disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y aquellas que fueran conformes a los artículos 46 de dicho reglamento y 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre”.


Por lo tanto, los apartados 3 y 4 del nuevo art.133 del ROSSER confieren a la DGSFP dos tipos de facultades de desarrollo reglamentario:


e.1)) Mediante circular se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.


e.2) Mediante resolución, la DGSFPP podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad.


f) Modificaciones reglamentarias derivadas de la reforma de las tablas biométricas


Esta reforma de las tablas biométricas produce efectos colaterales tanto en el propio ROSSEAR como en otros Reglamentos:


f.1) El Real Decreto 288/2021 modifica en el propio ROSSEAR la forma de cálculo de las provisiones técnicas (art.48, el régimen de autorización de modelos internos de solvencia tanto a nivel individual (art.79) como consolidado (art.184).

Por otro lado, el apartado I del Preámbulo del Real Decreto 288/2021 señala: “La conveniencia de disponer de un mecanismo institucional de monitorización del contraste de validez de las tablas biométricas con la evolución en el tiempo de la mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reales resulta en la incorporación, en la disposición adicional única de este real decreto, de la habilitación para que, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se cree una comisión técnica que, con representantes de la Administración, la profesión actuarial, las entidades y el ámbito académico, asuma ese cometido”.

Por lo anterior, el Real Decreto 288/2021 añade también al ROSSEAR una Disposición adicional única sobre la “Comisión técnica de análisis de las hipótesis en las que se basa la elaboración de tablas biométricas”; una Disposición adicional decimoctava sobre el “Tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos”; y una Disposición transitoria primera sobre el “Régimen transitorio voluntario para la valoración de las provisiones técnicas contables derivada de la aplicación de las nuevas tablas biométricas publicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones”.


f.2) El Real Decreto 288/2021, en su Disposición final segunda, modifica artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, para establecer una redacción simétrica a la del art.133 del ROSSEAR sobre las “Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad”.


III. OTRAS MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA INTRODUCIDAS EN EL ROOSEAR POR EL REAL DECRETO 288/2021


a) Modificaciones de las condiciones de acceso a la actividad aseguradora


El Real Decreto 288/2021 modifica los art.20.1 y 21.1 del ROSSEAR para cambiar la relación de actos sujetos a inscripción en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la LOSSEAR.


b) Modificaciones de las condiciones de ejercicio de la actividad aseguradora

El Real Decreto 288/2021 modifica los art.28.y 29 del ROSSEAR relativos a los movimientos de salida hacia la UE e entidades aseguradoras españolas para ampliar la información en el caso que vayan a operar en régimen de libertad de establecimiento de sucursales o libre prestación de servicios.


La razón de ser de esta modificación la encontramos en el apartado IV del Preámbulo del Real Decreto 288/2021 que señala a este respecto: “En vista del aumento de las actividades transfronterizas de seguro, es necesario, de acuerdo con la citada directiva, mejorar la armonización de la aplicación del Derecho de la Unión Europea en estos casos de actividad transfronteriza de seguro, especialmente en una fase temprana. A tal fin, se refuerza el intercambio de información y la cooperación entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad nacional competente en materia de supervisión de seguros, y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación”.


El Real Decreto 288/2021 modifica también el art.30 y añade un art.35.bis para establecer el nuevo régimen de las “Plataformas colaborativas” que podrán ser de tres tipos: las creadas autónomamente por la DGSFP por si misma; las creadas por la DGSFP conjuntamente con una o varias autoridades de supervisión de otros Estados miembros de la UE; las nacidas de la solicitud de la DGSFP a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. La DGSFP también podrá participar en las creadas por la citada Autoridad.

La finalidad de estas Plataformas colaborativas será reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión, en caso de posibles efectos negativos que pudieran afectar a los tomadores de seguros con respecto a la actividad, desarrollada o proyectada, de entidades aseguradoras o reaseguradoras que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en determinadas circunstancias.


La razón de ser de la creación de estas Plataformas colaborativas la encontramos en el apartado IV del Preámbulo del Real Decreto 288/2021 que señala a este respecto: “En particular, se prevén los requisitos de notificación para los casos en que la actividad transfronteriza de seguros sea significativa o cuando se produzca una situación de crisis, así como las condiciones para la creación de plataformas de cooperación entre supervisores. Tales plataformas constituyen una herramienta efectiva para lograr una mejor cooperación entre las autoridades de supervisión y, en consecuencia, para reforzar la protección de los asegurados”.