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Sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021 sobre la resolución de la crisis del Banco Popular mediante su venta al Banco de Santander

En el día de hoy, 4 de marzo de 2021, la Sala Octava del TJUE ha dictado su Sentencia en el asunto C-947/19 P que desestima el recurso de casación interpuesto contra el Auto del Tribunal General de 24 de octubre de 2019, (asunto Liaño Reig, JUR (T-557/17, no publicado, EU:T:2019:771).

Esta Sentencia tiene una especial importancia para la regulación bancaria y financiera europea y, en particular, española porque trata de la normativa sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión a través del Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR). En concreto, examina el procedimiento de resolución mediante la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. al amparo del art.24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 mediante el instrumento de venta del negocio al Banco de Santander con amortización y conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 al amparo del art.21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.

La importancia que ha tenido la crisis de Banco Popular para nuestra sistema financiero nos ha llevado a prestarle una especial atención tanto en este blog como fuera de él donde nos hemos venido ocupando desde su resolución por la JUR y el FROB de 7 de junio de 2017 (el lector interesado en el asunto puede ver la nota bibliográfica sobre la crisis de Banco Popular que obra al final de este entrada).

Identificación de la Sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021 (asunto C-947/19 P)

El recurso enfrenta a Doña Carmen Liaño Reig, con domicilio en Alcobendas (Madrid), como parte recurrente en casación, frente a la Junta Única de Resolución (JUR), como parte demandada en primera instancia y tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmen Liaño Reig en el que solicita la anulación del Auto del Tribunal General de 24 de octubre de 2019 (Liaño Reig/JUR (T-557/17, no publicado, EU:T:2019:771) mediante el que este desestimó su recurso que tenía un triple objeto:

a) La anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. en cuanto esta disposición prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 identificados mediante el International Securities Identification Number (número internacional de identificación de valores, ISIN) XS 0550098569 en nuevas acciones de Banco Popular.

b) La valoración provisional realizada por el experto independiente y la valoración provisional realizada por la JUR.

c) La compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión.

Supuesto de hecho

a) La demandante, la Sra.Liaño Reig, era titular de un bono de 50 000 euros de valor nominal emitido por BPE Financiaciones, S. A., identificado con el [ISIN] XS 0550098569, antes de la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular.

b) El 7 de junio de 2017, la JUR adoptó la Decisión de resolución, con fundamento en el [Reglamento n.º 806/2014. Con anterioridad a la adopción de la Decisión de resolución, se realizó una valoración de Banco Popular con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014. Esta valoración comprende dos informes incorporados como anexos a la Decisión de resolución:

b.1) El primer informe de valoración (en lo sucesivo, “valoración 1”), fechado el 5 de junio de 2017, fue redactado por la JUR en aplicación del artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 y tenía el objetivo de aportar los elementos que permitieran determinar si concurrían los requisitos, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para iniciar un procedimiento de resolución.

b.2) El segundo informe de valoración (en lo sucesivo, “valoración 2”), fechado el 6 de junio de 2017, fue redactado por un experto independiente en aplicación del artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto evaluar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del trato que hubieran recibido los accionistas y los acreedores si se hubiera seguido con Banco Popular un procedimiento ordinario de insolvencia, y presentar los elementos que permitieran tomar una decisión en relación con las acciones y los instrumentos de propiedad que debían transferirse y que permitieran a la JUR determinar lo que constituyen condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio.

En el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR acordó lo siguiente: “El instrumento de resolución a aplicar a Banco Popular consistirá en la venta del negocio conforme al artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014 transmitiendo acciones a un comprador. La amortización y conversión de instrumentos de capital se ejercerá inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.”.

El artículo 6 de la Decisión de resolución se refiere a la amortización de los
instrumentos de capital y al instrumento de venta del negocio
. En el apartado 1 de este artículo, la JUR indicó las medidas que había decidido tomar en ejercicio de su competencia de amortización prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014.De este modo, en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR resolvió:

a) en primer lugar, amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular;

b) en segundo lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, (las “nuevas acciones I”);

c) en tercer lugar, amortizar a cero el valor nominal de las “nuevas acciones I”, con la consiguiente cancelación del 100 % de esas “nuevas acciones”;

d) en cuarto y último lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, (las “nuevas acciones II”). Los instrumentos de capital de nivel 2 afectados serán convertidos en “nuevas acciones II”.

El artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución precisa que estas medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

En el artículo 6, apartado 5, de la Decisión de resolución, la JUR indicaba que ejercía las competencias que le confería el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, relativo al instrumento de venta del negocio, y ordenaba que las “nuevas acciones II” fueran transmitidas a Banco Santander, S. A., libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de cualquier tercero, como contraprestación del pago de un precio de compra de un euro. Se precisó que el comprador ya había aceptado la transmisión

c) El 7 de junio de 2017, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).


d) Ese mismo día, el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 806/2014. En este contexto, el FROB dio su acuerdo a la transmisión a Banco Santander de las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2.

e) El 28 de septiembre de 2018, como consecuencia de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

Conflicto jurídico

a) Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de agosto de 2017, la recurrente interpuso un recurso que tenía por objeto:

a.1) La anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, en cuanto esta disposición preveía la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 identificados mediante el ISIN XS 0550098569 en nuevas acciones de Banco Popular.

a.2) La valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR

a.3) La compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión.

b) El 14 de febrero de 2018, el Tribunal General instó a la JUR a que presentara determinados documentos. La JUR dio cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado.

c) El 6 de julio de 2018, el Tribunal General formuló preguntas escritas a las partes acerca, en particular, del interés en ejercitar la acción y de la legitimación activa. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

d) El 17 de mayo de 2019, el Tribunal General formuló preguntas escritas a las partes acerca de la admisibilidad del recurso que versaban, en particular, sobre la anulación parcial de la Decisión de resolución y el carácter separable de determinadas disposiciones de esta Decisión. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

e) Mediante el Auto de 24 de octubre de 2019 recurrido, el Tribunal General declaró el recurso manifiestamente inadmisible, sin pronunciarse sobre los motivos formulados por la recurrente. En particular dice:

e.1) En cuanto a la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución, el Tribunal General recordó que, según la jurisprudencia (sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Consejo, C-425/13, EU:C:2015:483, apartado 94 y jurisprudencia citada), la anulación parcial de un acto de la Unión Europea solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto.

e.2) El Tribunal General señaló asimismo que no se cumplía dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este.

e.3) En lo que se refiere a la comprobación de la naturaleza separable de las disposiciones impugnadas, esta requiere examinar el alcance de dichas
disposiciones para poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de la decisión cuya anulación se solicita.

e.4) El Tribunal General indicó que, dado que se le formulaba una pretensión de anulación parcial de una decisión, era preciso comprobar si era posible esa anulación parcial. En el supuesto de que no fuera posible, debería declararse la inadmisibilidad del recurso, ya que el Tribunal General no puede declarar la nulidad de un acto en su conjunto si únicamente se ha deducido ante él una pretensión de anulación parcial. En caso contrario, se pronunciaría ultra petita.

e.5) Por consiguiente, para determinar si la disposición de la Decisión de resolución cuya anulación se solicitaba, esto es, la disposición que prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 propiedad de la recurrente, podía separarse del conjunto del dispositivo de resolución de Banco Popular, el Tribunal General recordó que los títulos emitidos por BPE Financiaciones y poseídos por la recurrente eran instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular, identificados en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución como instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular que debían ser amortizados y convertidos en «nuevas acciones II».

e.6) A este respecto, el Tribunal General añadió que, según el artículo 6 de la Decisión de resolución, el instrumento de resolución aplicado, esto es, la venta del negocio, suponía, en el caso de Banco Popular, la previa conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 identificados en la Decisión de resolución en «nuevas acciones II». El Tribunal General señaló, asimismo, que, según el artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución, estas medidas de amortización y de conversión se basaban en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por el FROB.

e.7) Pues bien, dado que Banco Santander propuso comprar las acciones de Banco Popular por el precio de un euro, lo cual suponía en particular la conversión del 100 % de los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular, la conversión de todos estos instrumentos constituía un requisito previo para la realización de la venta a Banco Santander, la cual no hubiera podido tener lugar en las mismas condiciones si algunos de los instrumentos de capital de nivel 2 pendientes en la fecha de la Decisión de resolución no hubieran sido convertidos.

e.8) Por último, el Tribunal General rechazó las demás alegaciones formuladas por la recurrente acerca del carácter separable de la decisión de convertir los instrumentos de capital de nivel 2 respecto de la Decisión de resolución en su conjunto.

e.9) En lo tocante, en segundo término, a la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2, el Tribunal General consideró que, dado que la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución había sido declarada inadmisible, también debía ser declarada inadmisible la pretensión de anulación de dichas valoraciones.

e.19) Por lo que se refiere, en tercer término, a la pretensión de compensación, el Tribunal General estimó que, puesto que la pretensión de anulación había sido declarada inadmisible, tampoco cabía acoger tal pretensión, sin perjuicio de la posibilidad de la recurrente de presentar posteriormente un eventual recurso de indemnización.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación ante el TJUE

a) Mediante su recurso de casación, la Sra. Liaño Reig solicita al Tribunal de Justicia que: Estime el recurso de casación y anule el auto recurrido en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso presentado ante el Tribunal General y a la condena en costas a la recurrente que constan, respectivamente, en los puntos 1 y 3 del fallo de ese auto; y resuelva definitivamente el litigio objeto del recurso presentado ante el Tribunal General estimando totalmente las pretensiones aducidas en la demanda presentada en primera instancia, si considera que su estado así lo permite, o, de no ser así, devuelva el asunto al Tribunal General para que este lo resuelva, reservando la decisión sobre las costas.

b) La JUR solicita al Tribunal de Justicia que: Desestime el recurso de casación y condene a la recurrente a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

Jurisprudencia del TJUE: alcance explícitamente procesal e implícitamente sustancial acerca de la normativa sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión a través del Mecanismo Único de Resolución

Antes de entrar a exponer los diversos apartados en los que se puede estructurar la jurisprudencia sentada por el TJUE en su Sentencia de 4 de marzo de 2021, conviene llamar la atención sobre la circunstancia de que, fundándose el recurso de casación en pretendidas infracciones procesales cometidas por el Auto del Tribunal General de 24 de octubre de 2019 recurrido como pueden ser la falta de motivación, la incongruencia omisiva o la indefensión (que se podrían subsumir, en el caso de nuestro Derecho, como infracciones del art.218 de la LEC); al resolverlas, el TJUE entra a pronunciarse sobre aspectos sustanciales o materiales de la normativa sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión a través del Mecanismo Único de Resolución; lo cual presenta un interés especial.

a) Sobre la falta de motivación del Auto del Tribunal General recurrido

a.1) En cuanto a las infracciones señaladas por la parte recurrente, dice la Sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021 (todas las negritas son nuestras):

“23. Mediante las partes primera, tercera, cuarta y sexta a octava del primer motivo de casación, que procede analizar conjuntamente y en primer lugar, la recurrente sostiene que el Auto recurrido, y, en particular, sus apartados 30 y 35, 31 y 32, 40 y 42, adolecen de falta de motivación y que el Tribunal General no dio respuesta a algunas de sus alegaciones.

24. Según la recurrente, el Tribunal General no precisó la esencia de la Decisión de resolución, no motivó la afirmación de que la conversión de los bonos BPE Financiaciones en acciones de Banco Popular era importante para la transmisión de la totalidad de su capital social a Banco Santander, ni expuso las razones por las que el razonamiento de la recurrente era «ilógico». Sostiene, asimismo, que el Tribunal General tampoco explicitó el criterio objetivo en el que fundamentó la inadmisibilidad del recurso. Continúa afirmando que el Tribunal General no motivó su apreciación según la cual, para transmitir la totalidad del capital social de Banco Popular a Banco Santander, era necesaria la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 como requisito previo necesario para la ejecución del instrumento de resolución consistente en la venta del negocio. Por último, sostiene que el Tribunal General no motivó el rechazo de diferentes alegaciones de la recurrente relativas a la falta de validez de la valoración 2, al carácter no significativo del importe de los títulos que poseía respecto del importe total de los instrumentos de capital de Banco Popular que fueron objeto de amortización o conversión y a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. (…)

35. Por lo que se refiere a la cuarta parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que los apartados 30 y 35 del auto recurrido adolecen de falta de motivación en relación con la necesidad de convertir todos los instrumentos de capital de nivel 2 como requisito previo necesario para la ejecución del instrumento de resolución consistente en la venta del negocio”.

a.2) El TJUE desestima estas infracciones, entre otras razones, porque:

“26. Es preciso comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le exige mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C-378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 95 y jurisprudencia citada). (…)

32. Pues bien, aunque el Tribunal General no lo indicara expresamente, tales elementos ponen de manifiesto el contenido y la esencia de la Decisión de resolución. Asimismo, este análisis del Tribunal General revela que, al obrar de ese modo, apreció con fundamento en un criterio objetivo —esto es, el contenido de la Decisión de resolución— y de conformidad con la jurisprudencia (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C-441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 38) si el elemento de esta Decisión cuya anulación se solicitaba podía separarse del resto de dicha Decisión y si la anulación parcial de la misma Decisión modificaría la esencia de esta.

33. En segundo término, debe señalarse que el apartado 40 del auto recurrido tiene por objeto responder a la alegación de la recurrente recordada en el apartado 39 de ese auto y no apreciar, stricto sensu, el carácter separable del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución. Además, en contra de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal General expone, en el apartado 40 de dicho auto, de forma clara e inequívoca, la razón por la que califica de «ilógico» su razonamiento. De este modo, se desprende de la segunda frase de ese apartado, que se inicia, por lo demás, con la expresión «en efecto», que este razonamiento es «ilógico», ya que, si los títulos que poseía la recurrente no hubieran sido convertidos en «nuevas acciones II», sería imposible considerar que se había transmitido la totalidad del capital social de Banco Popular a Banco Santander. (…)

37. Por lo que respecta al apartado 35 del auto recurrido, el Tribunal General indicó en él que, por las razones que acababa de exponer, la conversión del conjunto de los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular era un requisito previo necesario para la realización de la venta a Banco Santander; que esa venta no hubiera podido tener lugar en las mismas condiciones si algunos de los instrumentos de capital de nivel 2 pendientes en la fecha de la Decisión de resolución no hubieran sido convertidos, y que la anulación de la conversión de solo algunos de estos instrumentos podría modificar la esencia de la Decisión de resolución”.

b) Sobre la incongruencia omisiva del Auto del Tribunal General recurrido

b.1) En cuanto a la infracción señaladas por la parte recurrente, dice la Sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021 (todas las negritas son nuestras):

44. En las partes sexta y octava del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General no tomó en consideración, en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, sus alegaciones acerca de la valoración 2 y que también ignoró su alegación relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 en relación con el cumplimiento del requisito de separabilidad”.

b.2) El TJUE desestima esta infracción, entre otras razones, porque:

50. No obstante, debe señalarse que, en el apartado 42 del auto recurrido, el Tribunal General expuso de forma clara e inequívoca las razones por las que debía rechazarse el argumento según el cual el hecho de que no se convirtieran los títulos poseídos por la recurrente no hubiera impedido la transmisión de la totalidad de las acciones a Banco Santander en las mismas condiciones.

51 Asimismo, en los apartados 43 a 51 del auto recurrido, el Tribunal General expuso de forma suficiente en Derecho los motivos por los que el respeto del principio de trato equitativo entre acreedores de la misma categoría y el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 no se oponían a que la Decisión de resolución tuviera por objeto instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular emitidos por una filial enteramente participada por este”.

c) Sobre el error de derecho por falta de motivación del Auto del Tribunal General recurrido

c.1) En cuanto a la infracción señalada por la parte recurrente, dice la Sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021 (todas las negritas son nuestras):

“55. En la séptima parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el apartado 42 del auto recurrido adolece de un error de Derecho por falta de motivación. A su juicio, el Tribunal General no motivó la desestimación de la alegación de la recurrente mencionada en el apartado 41 del auto recurrido ni la necesidad de convertir todos los instrumentos de capital antes de proceder a la ejecución del instrumento de venta del negocio mediante la transmisión a Banco Santander de la totalidad del capital social de Banco Popular”.

c.2) El TJUE desestima esta infracción, entre otras razones, porque:

58. De lo anterior se sigue que el Tribunal General justificó la desestimación de la alegación de la recurrente. Esta tampoco puede alegar que el Tribunal General no motivó la necesidad de convertir todos los instrumentos de capital antes de llevar a cabo la ejecución del instrumento de venta del negocio mediante la transmisión a Banco Santander de la totalidad del capital social de Banco Popular, ya que tal motivación figura expresamente en los apartados 28 a 35 del auto recurrido”.

d) Sobre el error de derecho del Auto del Tribunal General recurrido

d.1) En cuanto a la infracción señalada por la parte recurrente, dice la Sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021 (todas las negritas son nuestras):

“61. Mediante la segunda parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al resolver que el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución no era separable de esta Decisión”.

d.2) El TJUE desestima esta infracción, entre otras razones, porque:

67. En este sentido, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que no se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este (sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C-204/16 P, EU:C:2017:838, apartado 36 y jurisprudencia citada).

68 De lo anterior se sigue que la verificación del carácter separable de elementos de un acto de la Unión requiere examinar el alcance de estos, a fin de apreciar si la anulación de tales elementos modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto (sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C-204/16 P, EU:C:2017:838, apartado 37 y jurisprudencia citada). (…)

90. Así, debe recordarse que, en los apartados 44 a 46 del auto recurrido, el Tribunal General estimó que los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 de una entidad constituyen una categoría de acreedores que deben ser tratados de la misma manera en el marco del ejercicio por parte de la JUR de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital. De lo anterior dedujo que ese principio general de igualdad en materia de resolución se vería menoscabado si fuera posible anular únicamente la Decisión de resolución en cuanto contempla la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2 y que, por consiguiente, el respeto del principio de igualdad entre todos los acreedores de la misma categoría también se oponía a la anulación de la conversión de únicamente algunos instrumentos de capital de nivel 2.

91. En el apartado 51 de dicho auto, el Tribunal General concluyó su examen de esta alegación de la recurrente señalando que obedecía a una confusión. Destacó que las facultades de conversión y de amortización, previstas en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014, se ejercían respecto de los instrumentos de capital de la entidad que es objeto de la resolución, esto es, en el presente asunto, Banco Popular. Añadió que el hecho de que estos instrumentos hubieran sido emitidos por una filial enteramente participada por Banco Popular no significaba que la entidad que había emitido los instrumentos fuera el objeto del dispositivo de resolución y no permitía establecer una diferencia respecto de la situación de los demás instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular”.

e) Sobre la desestimación de las pretensiones derivadas por el Auto del Tribunal General recurrido

e.1) En cuanto a la consecuencia a señalada por la parte recurrente, dice la Sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021 (todas las negritas son nuestras):

104. Mediante los motivos de casación tercero y cuarto, la recurrente rebate, respectivamente, la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2 y de la pretensión de compensación. Alega que estas declaraciones de inadmisibilidad se fundamentan, en los apartados 55 y 66 del auto recurrido, exclusivamente en el carácter inadmisible de la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución. Por consiguiente, si se revocara la desestimación de esta última pretensión, deberían estimarse admisibles la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2 y la pretensión de compensación”.

e.2) El TJUE desestima esta infracción, entre otras razones, porque:

“106. Es preciso señalar que la recurrente no ha invocado ningún argumento autónomo para fundamentar los motivos de casación tercero y cuarto, sino que se ha limitado a alegar que, si se estimaban los motivos de casación primero y segundo y se revocaba la desestimación de la pretensión de anulación parcial decidida por el Tribunal General, debían declararse admisibles la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2 y la pretensión de compensación.

107 Dado que los motivos primero y segundo del recurso de casación han sido desestimados por infundados, procede también desestimar sus motivos tercero y cuarto y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad”.

Nota Bibliográfica sobre la crisis de Banco Popular:

El lector interesado puede ver nuestro estudio sobre “La crisis del Banco Popular: estado de la cuestión” publicado en el Libro Homenaje al Profesor Ubaldo Nieto de Alba, Volumen III. Estudios Jurídicos, Ed. Tirant lo Blanch. Valencia 2020, pp. 257-281. Asimismo puede ver el análisis sintético que publicamos en el núm.147 de la RDBB (2017) sobre “Crisis y resolución del Banco Popular”, pp. 297 y ss. Además, puede consultar las entradas publicadas en este blog los días 08.06.2017 sobre “La resolución de la crisis del Banco Popular mediante su venta al Banco Santander. Del “bail-out” al “bail-in”. El primer paso de un largo camino”; 12.06.2017 sobre “Crisis bancarias. Posiciones bajistas. Especuladores ricos. Accionistas pobres. Reflexiones a propósito de una tesis doctoral”; 13.06.2017 sobre ”Por qué nos parece justa y adecuada la prohibición de la CNMV de las posiciones cortas sobre acciones de Liberbank”; 16.06.2017 sobre “Las acciones civiles y penales derivadas de la crisis del Banco Popular. El seguro de D&O. Los sistemas de gestión del “compliance penal”: Causas y efectos”; 21.06.2017 sobre “El “factor humano” en las crisis bancarias ¿Quién debe soportar el coste del rescate? Reflexiones a propósito del Informe del Banco de España sobre la crisis financiera y bancaria en España (2008-2014)”; 23.06.2017 sobre “La crisis del Banco Popular. Génesis oscura. Resolución clara. Información privilegiada”; 23.08.2017 sobre “Banco Popular. La Comisión Europea autoriza su adquisición por Banco Santander por considerarla compatible con la competencia en el mercado bancario europeo”; 30.08.2017 sobre “Banco Popular. Evaluación del BCE publicada el 15 de agosto de 2017. De cómo el “efecto manada” en forma de fuga de depósitos precipitó la crisis de liquidez que derivo en crisis de solvencia”; de 15.09.2017 sobre “Banco Popular. Su resolución por crisis de liquidez, por crisis de solvencia o por inviabilidad. Aclarando algunas nociones”; y de 09.10.2017 sobre “Banco Popular: Investigación penal de sus antiguos gestores por la ampliación de capital de 2016 y otras conductas posteriores”.